Zambrana Garcia v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 15, 2020·No. CC-2016-694·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Raúl Zambrana García Recurrido Certiorari

v.

2020 TSPR 47

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de Salud, 204 DPR _____ Oficina de Gerencia y Presupuesto

Peticionarios

Número del Caso: CC-2016-694

Fecha: 15 de junio de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel I

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis A. Román Negrón Procurador General

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Lcda. Gisela Rivera Matos Procurador General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez

Materia: Derecho Laboral: Definición del concepto “ingreso neto” a ser deducida de la compensación por concepto de salarios dejados de percibir que un patrono adeuda a un empleado público cesanteado ilegalmente.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Raúl Zambrana García Recurrido

v.

CC-2016-0694

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de Salud, Oficina de Gerencia y Presupuesto

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2020.

La controversia que tenemos ante nuestra consideración requiere que definamos cuál es el “ingreso neto” que se va a deducir de la compensación por concepto de salarios dejados de percibir que un patrono adeuda a un empleado público cesanteado ilegalmente. Por los fundamentos que exponemos a continuación, concluimos que “ingreso neto” se define como el salario que devengó el empleado despedido por trabajos obtenidos y realizados durante la cesantía correspondiente a la cantidad de horas que habría trabajado para el patrono si no le hubiera cesanteado, menos los gastos en que incurrió para devengarlo.

I

El Dr. Raúl Zambrana García (doctor Zambrana) trabajó para el Departamento de Salud desde el año 1978 hasta el 2000, cuando fue cesanteado. Posteriormente, apeló la decisión en la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP).1 Tras varios incidentes procesales, la JASAP emitió una resolución en la que declaró ha lugar la apelación y ordenó la reinstalación y el pago de los haberes dejados de percibir, según resuelto por este Tribunal en el caso Hernández v. Mun. de Aguadilla, 154 DPR 199 (2001). Finalmente, el doctor Zambrana fue reinstalado en su antiguo puesto de jefe del Hospital Regional de Ponce el 16 de noviembre de 2011. Al ser reinstalado, se le liquidaron las cantidades correspondientes a las licencias de vacaciones y enfermedad, y el bono de navidad. Sin embargo, no se le pagó al doctor Zambrana ninguna cuantía por salarios dejados de percibir.

Ante esto, el doctor Zambrana presentó una demanda de ejecución de sentencia contra el Departamento de Salud el 4 de septiembre de 2013, para que se le pagara la cuantía por los salarios dejados de percibir desde el año 2000 que fue cesanteado hasta el 2011 que fue reinstalado. El gobierno contestó la demanda en representación del Departamento de Salud como patrono y negó la existencia de la alegada deuda.

1 En 2004 se aprobó la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184-2004, 3 LPRA 1461 et seq., y la JASAP pasó a llamarse Comisión Apelativa de Administración de Recursos Humanos. Posteriormente se aprobó el Plan de Reorganización Núm. 2 de 2010, 3 LPRA Ap. XIII, y pasó a llamarse Comisión Apelativa del Servicio Público.

En síntesis, adujo que le pagó al doctor Zambrana un total de $50,433.18 en concepto de liquidación de licencias por enfermedad y vacaciones, así como por bono de Navidad, dejadas de percibir. Agregó que, en el caso del salario dejado de percibir, solo le correspondía al doctor Zambrana aquella cuantía que este hubiese dejado de devengar como consecuencia de su destitución luego de reducírsele cualquier cuantía que hubiera recibido en su práctica privada durante el tiempo en que estuvo cesanteado. Indicó que, en el caso del doctor Zambrana, no procede el pago por salario dejado de percibir porque sus ingresos de la práctica privada excedieron el ingreso que hubiera recibido como empleado del Departamento de Salud de no haber sido despedido.

Culminado el descubrimiento de prueba, las partes sometieron sus respectivas mociones de sentencia sumaria. El Departamento de Salud argumentó en su moción de sentencia sumaria que al realizar el cálculo y deducir las cantidades que ganó el doctor Zambrana en su práctica privada no le adeudaban salario alguno. Además, adujo que, por error, se le pagó al doctor Zambrana $41,639.76 por concepto de licencia de enfermedad y vacaciones acumuladas en exceso, pagos que no correspondían a los salarios dejados de percibir. Por ello, peticionó que se restara la referida cantidad de la cuantía por haberes dejados de percibir que se le adeudaban al doctor Zambrana, de entenderse que estos procedían.

Por su parte, en su moción de sentencia sumaria, el doctor Zambrana sostuvo que siempre tuvo una segunda fuente de ingreso, por lo que no procedía que se descontaran los ingresos generados en su práctica privada de la suma que habría cobrado de no haber sido cesanteado. Expresó que la normativa vigente disponía que la cantidad a descontarse de los salarios dejados de percibir correspondía a aquellos trabajos que se obtuvieron y se realizaron luego de la cesantía. Cabe destacar que el doctor Zambrana no atendió en su solicitud de sentencia sumaria el asunto del aumento que pudieron haber tenido los ingresos producto de su práctica privada luego de la cesantía.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la que proveyó ha lugar a la moción de sentencia sumaria que presentó el gobierno, por lo que desestimó la demanda del doctor Zambrana. Entendió que, de acuerdo con lo resuelto en el caso de Hernández v. Mun. de Aguadilla, supra, procedía que se descontara el sueldo que el doctor Zambrana devengó en su práctica privada durante el tiempo que estuvo cesanteado.

Inconforme, el doctor Zambrana apeló al Tribunal de Apelaciones. Adujo que el foro primario erró al acoger el cálculo realizado por el Departamento de Salud en lugar del cálculo que indica los documentos estipulados por las partes y al concluir que los ingresos de su práctica privada aumentaron tanto que sobrepasaron la cantidad de sus haberes dejados de percibir. El Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del foro primario. Concluyó que la cifra utilizada por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia no era la correcta. Explicó que lo que debió deducirse era el aumento en ingreso que generó el doctor Zambrana en su práctica privada. Al aplicar la nueva fórmula, concluyó que el doctor Zambrana tenía razón al indicar que el foro primario erró en la cantidad total que utilizó. Finalmente, el foro apelativo intermedio determinó que el balance adeudado al doctor Zambrana por concepto de haberes dejados de percibir era de $373,810.50. Sin embargo, determinó que el pago de $41,819.76 efectuado por el Departamento de Salud por concepto de licencia de vacaciones y enfermedad acumuladas era improcedente, por lo que lo restó del monto calculado. Así la suma final adeudada al doctor Zambrana pasó a ser $331,990.74.2 En desacuerdo, el gobierno de Puerto Rico presentó una moción de reconsideración en la cual alegó que la cantidad que el Tribunal de Apelaciones utilizó como base para hacer los cálculos era incorrecta, ya que a esta no se le hicieron los descuentos que requiere la ley. El foro apelativo intermedio reconsideró su dictamen para ordenar al Tribunal de Primera Instancia que dedujera las aportaciones del Seguro Social, Medicaid, Sistema de Retiro y Asociación de Empleados.

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Zambrana Garcia v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prsupreme 2020).

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