Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
RAÚL ZAMBRANA GARCÍA Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San v. KLCE202400375 Juan
Caso núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO DE K AC2013-0694 PUERTO RICO Sobre: Peticionario Ejecución de Sentencia
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
en adelante el Gobierno o el peticionario, por sí y en
representación del Departamento de Salud y de la Oficina
de Gerencia y Presupuesto, quien solicita que revoquemos
la Sentencia Enmendada emitida el 22 de diciembre de
2023 y notificada el 10 de enero de 2024. Mediante la
misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, en adelante TPI, declaró ha lugar la Moción
Conforme a la Regla 36, presentada por el doctor Raúl
Zambrana García, en adelante el Dr. Zambrana o el
recurrido; no ha lugar la Moción en Oposición a la
Solicitud de Sentencia Sumaria Radicada por la Parte
Demandante, presentada por el Gobierno; y ordenó a este
último pagar la cantidad de $448,391.94, por concepto de
salarios dejados de devengar más intereses.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de Certiorari.
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400375 2
-I-
La controversia ante nuestra consideración tiene su
origen en una Demanda en Ejecución de Sentencia,
presentada por el Dr. Zambrana, el 9 de septiembre de
2013.1
En lo aquí pertinente, el recurrido presentó una
Moción Conforme Regla 36 de Procedimiento Civil. Arguyó,
en síntesis, que el Gobierno le adeuda la suma de
$448,391.94 porque desde la fecha del despido hasta su
reinstalación, ni su práctica privada ni sus ingresos
aumentaron por trabajo realizado luego de la cesantía en
la misma cantidad de lo que hubiese trabajado para el
peticionario.2 En todo caso, el peso de probar la
procedencia de cualquier descuento corresponde al
Gobierno3 y este “no tiene evidencia para probar” que el
recurrido “dedicó al segundo empleo luego de la
cesantía”, alguna cantidad de horas adicionales, y que
estas correspondan a la cantidad de horas dedicadas al
empleo del cual fue cesanteado4.
Por su parte, el peticionario presentó una Moción
en Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó
que no procedía dictar sentencia sumaria porque “existe
una controversia real y sustancial sobre hechos
materiales del caso que impiden que el caso de autos sea
adjudicado por la vía sumaria”.5 Esto es así, porque
“para realizar dichos cómputos es fundamental cierta
información, la cual no ha sido provista [por el Dr.
Zambrana] no empece [sic.] a que de manera oportuna le
fue solicitada desde los inicios procesales de este caso
1 Apéndice del peticionario, págs. 1-5. 2 Id., pág. 357. 3 Id. 4 Id. pág. 355. 5 Id. pág. 405. KLCE202400375 3
en primera instancia en la fase de descubrimiento de
prueba”6, ello aunque es al recurrido “a quien
corresponde probar su alegación”7.
Así las cosas, el TPI declaró no ha lugar Moción
Conforme Regla 36 de Procedimiento Civil. No obstante,
determinó que los siguientes hechos no están
controversia:
1. El Dr. Zambrana García trabajó para el Departamento de Salud como médico internista y reumatólogo desde el 1978. Tan pronto comenzó se le nombró jefe del Departamento de Reumatología.
2. Sus responsabilidades como Jefe del Departamento de Reumatología en el Hospital Regional de Ponce incluían ofrecer cuidados médicos directos y funciones académicas para la formación de nuevos especialistas en reumatología. Esto le requería trabajar de 7:00am hasta 3:00pm y estar disponible las veinticuatro horas del día durante los siete días de la semana, para atender pacientes que no pudieran ser atendidos por el residente de guardia.
3. Durante el tiempo que trabajó en el Departamento de Salud, el Dr. Zambrana García siempre tuvo dos fuentes de ingreso simultáneas antes de su despido: su salario como Médico-Jefe de Departamento en el Hospital Regional de Ponce y sus ingresos provenientes de su práctica en su consultorio privado.
4. El Departamento de Salud fue la autoridad nominadora que cesanteó al Dr. Zambrana García efectivo el 1 de julio de 2000.
5. El Dr. Zambrana García presentó la apelación CES-00-06-199 ante la entonces Junta Apelativa de Servicio Público, ahora conocida como la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP).
6. El 25 de marzo de 2011, la CASP ordenó al Departamento de Salud a reinstalar en su empleo al Dr. Zambrana García y a pagarle los haberes dejados de percibir hasta la fecha en que se le restituyera en su puesto, conforme a lo resuelto en Hernández v. Mun. De Aguadilla, 154 DPR 199 (2001). La Resolución fue notificada el 9 de julio de 2013.
6 Id. 7 Id., pág. 407. KLCE202400375 4
7. El Departamento de Salud reinstaló al Dr. Zambrana García a su puesto efectivo el 15 de noviembre de 2011.
8. El Departamento de Salud calculó en $490,211.50 la cifra de salarios dejados de devengar por el Dr. Zambrana García desde el 1 de julio del 2000 hasta el 15 de noviembre de 2011. Las partes estipularon las tablas preparadas por el Departamento de Salud de las cuales surge esta cifra. Esta cifra considera los aumentos de sueldo que el Dr. Zambrana García hubiera recibido como empleado del Departamento de Salud durante casi once años que estuvo cesanteado.
9. El 17 de octubre de 2012, el Departamento de Salud emitió un cheque a favor del Dr. Zambrana García por $28,532.70 en concepto de pago del balance de licencia por vacaciones acumulados en exceso.
10. En la misma fecha, el Departamento de Salud emitió un cheque a favor del Dr. Zambrana García por $13,287.42 en concepto de pago del balance de licencia por enfermedad acumulada en exceso.
11. El 26 de noviembre de 2012, el Departamento de Salud emitió un cheque a favor de Zambrana García por $8,613.42 en concepto de bonos de navidad dejados de percibir.
12. Hasta la fecha de hoy, el Departamento de Salud no ha pagado dinero alguno al Dr. Zambrana García en concepto de salarios dejados de percibir.8
En consideración a lo anterior el foro sentenciador
determinó, que existe controversia sobre un hecho
esencial, a saber, “la cuantía que debe pagar el
Departamento de Salud por concepto de haberes dejados de
percibir durante el tiempo que el Dr. Zambrana García
estuvo cesanteado”, por lo cual, “no procede dictar
sentencia sumaria en esta etapa de los procedimientos”.9
Inconforme, el recurrido presentó una Solicitud de
Reconsideración. Adujo que corresponde dictar sentencia
sumaria a su favor porque el Gobierno no tiene prueba de
“la cantidad de horas adicionales – si alguna que el
8 Id., págs. 427-428. 9 Id., pág. 434. KLCE202400375 5
empleado dedicó a su segundo empleo, luego de la cesantía
y que correspondía a la cantidad de horas que el empleado
dedicaba a su empleo del cual fue cesanteado”.10
Por su parte, el peticionario presentó una Réplica
a Moción en Solicitud de Reconsideración Radicada por la
Parte Demandante – En Cumplimiento de Orden. En esta
argumentó que lo esencial en este caso es determinar
tanto la cantidad total de los ingresos dejados de
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
RAÚL ZAMBRANA GARCÍA Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San v. KLCE202400375 Juan
Caso núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO DE K AC2013-0694 PUERTO RICO Sobre: Peticionario Ejecución de Sentencia
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
en adelante el Gobierno o el peticionario, por sí y en
representación del Departamento de Salud y de la Oficina
de Gerencia y Presupuesto, quien solicita que revoquemos
la Sentencia Enmendada emitida el 22 de diciembre de
2023 y notificada el 10 de enero de 2024. Mediante la
misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, en adelante TPI, declaró ha lugar la Moción
Conforme a la Regla 36, presentada por el doctor Raúl
Zambrana García, en adelante el Dr. Zambrana o el
recurrido; no ha lugar la Moción en Oposición a la
Solicitud de Sentencia Sumaria Radicada por la Parte
Demandante, presentada por el Gobierno; y ordenó a este
último pagar la cantidad de $448,391.94, por concepto de
salarios dejados de devengar más intereses.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de Certiorari.
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400375 2
-I-
La controversia ante nuestra consideración tiene su
origen en una Demanda en Ejecución de Sentencia,
presentada por el Dr. Zambrana, el 9 de septiembre de
2013.1
En lo aquí pertinente, el recurrido presentó una
Moción Conforme Regla 36 de Procedimiento Civil. Arguyó,
en síntesis, que el Gobierno le adeuda la suma de
$448,391.94 porque desde la fecha del despido hasta su
reinstalación, ni su práctica privada ni sus ingresos
aumentaron por trabajo realizado luego de la cesantía en
la misma cantidad de lo que hubiese trabajado para el
peticionario.2 En todo caso, el peso de probar la
procedencia de cualquier descuento corresponde al
Gobierno3 y este “no tiene evidencia para probar” que el
recurrido “dedicó al segundo empleo luego de la
cesantía”, alguna cantidad de horas adicionales, y que
estas correspondan a la cantidad de horas dedicadas al
empleo del cual fue cesanteado4.
Por su parte, el peticionario presentó una Moción
en Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó
que no procedía dictar sentencia sumaria porque “existe
una controversia real y sustancial sobre hechos
materiales del caso que impiden que el caso de autos sea
adjudicado por la vía sumaria”.5 Esto es así, porque
“para realizar dichos cómputos es fundamental cierta
información, la cual no ha sido provista [por el Dr.
Zambrana] no empece [sic.] a que de manera oportuna le
fue solicitada desde los inicios procesales de este caso
1 Apéndice del peticionario, págs. 1-5. 2 Id., pág. 357. 3 Id. 4 Id. pág. 355. 5 Id. pág. 405. KLCE202400375 3
en primera instancia en la fase de descubrimiento de
prueba”6, ello aunque es al recurrido “a quien
corresponde probar su alegación”7.
Así las cosas, el TPI declaró no ha lugar Moción
Conforme Regla 36 de Procedimiento Civil. No obstante,
determinó que los siguientes hechos no están
controversia:
1. El Dr. Zambrana García trabajó para el Departamento de Salud como médico internista y reumatólogo desde el 1978. Tan pronto comenzó se le nombró jefe del Departamento de Reumatología.
2. Sus responsabilidades como Jefe del Departamento de Reumatología en el Hospital Regional de Ponce incluían ofrecer cuidados médicos directos y funciones académicas para la formación de nuevos especialistas en reumatología. Esto le requería trabajar de 7:00am hasta 3:00pm y estar disponible las veinticuatro horas del día durante los siete días de la semana, para atender pacientes que no pudieran ser atendidos por el residente de guardia.
3. Durante el tiempo que trabajó en el Departamento de Salud, el Dr. Zambrana García siempre tuvo dos fuentes de ingreso simultáneas antes de su despido: su salario como Médico-Jefe de Departamento en el Hospital Regional de Ponce y sus ingresos provenientes de su práctica en su consultorio privado.
4. El Departamento de Salud fue la autoridad nominadora que cesanteó al Dr. Zambrana García efectivo el 1 de julio de 2000.
5. El Dr. Zambrana García presentó la apelación CES-00-06-199 ante la entonces Junta Apelativa de Servicio Público, ahora conocida como la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP).
6. El 25 de marzo de 2011, la CASP ordenó al Departamento de Salud a reinstalar en su empleo al Dr. Zambrana García y a pagarle los haberes dejados de percibir hasta la fecha en que se le restituyera en su puesto, conforme a lo resuelto en Hernández v. Mun. De Aguadilla, 154 DPR 199 (2001). La Resolución fue notificada el 9 de julio de 2013.
6 Id. 7 Id., pág. 407. KLCE202400375 4
7. El Departamento de Salud reinstaló al Dr. Zambrana García a su puesto efectivo el 15 de noviembre de 2011.
8. El Departamento de Salud calculó en $490,211.50 la cifra de salarios dejados de devengar por el Dr. Zambrana García desde el 1 de julio del 2000 hasta el 15 de noviembre de 2011. Las partes estipularon las tablas preparadas por el Departamento de Salud de las cuales surge esta cifra. Esta cifra considera los aumentos de sueldo que el Dr. Zambrana García hubiera recibido como empleado del Departamento de Salud durante casi once años que estuvo cesanteado.
9. El 17 de octubre de 2012, el Departamento de Salud emitió un cheque a favor del Dr. Zambrana García por $28,532.70 en concepto de pago del balance de licencia por vacaciones acumulados en exceso.
10. En la misma fecha, el Departamento de Salud emitió un cheque a favor del Dr. Zambrana García por $13,287.42 en concepto de pago del balance de licencia por enfermedad acumulada en exceso.
11. El 26 de noviembre de 2012, el Departamento de Salud emitió un cheque a favor de Zambrana García por $8,613.42 en concepto de bonos de navidad dejados de percibir.
12. Hasta la fecha de hoy, el Departamento de Salud no ha pagado dinero alguno al Dr. Zambrana García en concepto de salarios dejados de percibir.8
En consideración a lo anterior el foro sentenciador
determinó, que existe controversia sobre un hecho
esencial, a saber, “la cuantía que debe pagar el
Departamento de Salud por concepto de haberes dejados de
percibir durante el tiempo que el Dr. Zambrana García
estuvo cesanteado”, por lo cual, “no procede dictar
sentencia sumaria en esta etapa de los procedimientos”.9
Inconforme, el recurrido presentó una Solicitud de
Reconsideración. Adujo que corresponde dictar sentencia
sumaria a su favor porque el Gobierno no tiene prueba de
“la cantidad de horas adicionales – si alguna que el
8 Id., págs. 427-428. 9 Id., pág. 434. KLCE202400375 5
empleado dedicó a su segundo empleo, luego de la cesantía
y que correspondía a la cantidad de horas que el empleado
dedicaba a su empleo del cual fue cesanteado”.10
Por su parte, el peticionario presentó una Réplica
a Moción en Solicitud de Reconsideración Radicada por la
Parte Demandante – En Cumplimiento de Orden. En esta
argumentó que lo esencial en este caso es determinar
tanto la cantidad total de los ingresos dejados de
percibir por el empleado por razón de su cesantía, así
como la cantidad total de los ingresos interinos
generados durante el periodo que duró su cesantía.11 A
su entender, la fórmula para el cómputo de las cantidades
en controversia tiene que ser razonable dentro de las
circunstancias de cada caso.12 Contrario a la contención
del Dr. Zambrana, para el Gobierno la cantidad de horas
trabajadas es solo una herramienta de trabajo, un
elemento o factor que contribuye a determinar las
cantidades en controversia en casos de empleados cuyos
salarios se establecen en función de las horas
trabajadas.13 Finalmente, para el Gobierno lo que está
en controversia es la información financiera sobre los
ingresos que generó el recurrido en su segundo trabajo,
información que está bajo el control del Dr. Zambrana y
que conforme a nuestro ordenamiento probatorio, este
tiene la obligación de proveer.14
El TPI acogió la Solicitud de Reconsideración del
Dr. Zambrana y dictó la Sentencia Enmendada, cuya
revisión se solicita.15 Mediante la misma, determinó,
10 Id., pág. 438. 11 Id., pág. 459. 12 Id., pág. 460. 13 Id., pág. 461. 14 Id., pág. 466. 15 Id., págs. 474-481. KLCE202400375 6
conforme a la Regla 110 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI, R.
110), que el Gobierno tiene el peso de probar las horas
adicionales, si algunas, que el Dr. Zambrana dedicó a su
segundo empleo, luego de su despido, y que correspondan
a la cantidad de horas que el recurrido dedicaba al
empleo del cual fue cesanteado. Debido a que el
peticionario no tiene esa prueba, el TPI razonó:
“procede que se dicte sentencia sumaria concediendo al
Dr. Zambrana García el remedio reclamado, que consiste
en el pago total de los $448,391.94 más intereses que el
ELA le adeude al demandante [recurrido]”.16
Insatisfecho, el peticionario solicitó
reconsideración17, a la que se opuso el recurrido18 y que
el TPI declaró no ha lugar19.
En desacuerdo, el peticionario presentó una
Petición de Certiorari en la que invoca la comisión del
siguiente error:
ERRÓ EL FORO PRIMARIO AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE ANTE LA EXISTENCIA DE CONTROVERSIAS SOBRE HECHOS MATERIALES QUE IMPEDÍAN DISPONER DE LA RECLAMACIÓN MEDIANTE EL MECANISMO DE SENTENCIA SUMARIA EN ESTA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS.
Luego de examinar los escritos de las partes y los
documentos que los acompañan, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
16 Id., pág. 480. 17 Id., págs. 482-504. 18 Id., págs. 505-555. 19 Id., págs. 556-557. KLCE202400375 7
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].20
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior.21 Distinto al recurso
de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene
la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.22 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.23
20 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 21 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 22 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 23 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE202400375 8
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.24
B.
En Zambrana García v. ELA, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico estableció la fórmula de computar la
compensación equivalente a los haberes dejados de
percibir, cuando se restituye a su puesto a un empleado
que, antes de la cesantía, generaba un segundo ingreso,
y que, durante la cesantía, optó por dedicarse a la
práctica profesional de la cual obtenía el segundo
ingreso. En lo aquí pertinente, determinó:
Cuando el galeno fue cesanteado, ya tenía un segundo empleo (su práctica privada), el cual
24Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400375 9
continuó realizando durante el periodo en que estuvo cesanteado. Conforme con lo anterior, para calcular lo que el hospital adeuda al doctor Zambrana aplicaremos la fórmula mencionada. Primero, se computará el ingreso que el galeno generó en su práctica privada tras su despido y que, a su vez, corresponderían a la cantidad de horas que habría trabajado en el hospital de no haber sido cesanteado (I). Al hacer ese cálculo no se incluirá la compensación que el doctor Zambrana recibió por razón de la práctica privada correspondiente a la cantidad de horas que ya dedicaba a ese trabajo antes de la cesantía. Al producto de este cálculo se le restarán los gastos en que este incurrió para realizar la práctica (G). El resultado de esta operación nos brinda el ingreso neto. Luego, al salario total que el galeno dejó de devengar mientras estuvo cesanteado (S) se le sustrae el ingreso neto (IN). Entonces, de existir algún remanente, este será la cantidad que el hospital le pagará al doctor Zambrana (CT).25
-III-
En la medida en que se solicita la revisión de una
determinación interlocutoria emitida después de dictarse
la sentencia, este Tribunal Intermedio tiene facultad
para evaluar su corrección.26
En esencia, el peticionario alega que erró el TPI
al disponer sumariamente de la controversia ante nuestra
consideración. Esto es así, porque “aun persiste una
controversia sobre un hecho material esencial, a saber,
la cuantía que debe pagar el Departamento de la Salud
por concepto de haberes dejados de percibir durante el
tiempo que el Dr. Zambrana estuvo cesanteado”. A su
entender, ello impide “computar los haberes dejados de
percibir del Dr. Zambrana García bajo la fórmula
establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en
este mismo caso”.
Por su parte, el recurrido arguye que procede
desestimar el recurso de certiorari por falta de
jurisdicción, por tardío. En su opinión, ello obedece a
25 Zambrana García v. ELA, 204 DPR 328, 340-341 (2020). 26 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. KLCE202400375 10
que la moción de reconsideración de la Sentencia
Enmendada, presentada por el peticionario, no cumplió
con las especificidades de la Regla 47 de Procedimiento
Civil,27 a saber, no interrumpió el término para recurrir
en alzada ante este tribunal intermedio.
Ahora bien, luego de revisar cuidadosamente los
escritos de las partes y los documentos que los
acompañan, consideramos que ni el remedio ni la
disposición de la determinación recurrida son contrarios
a derecho. Regla 40 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Además, no encontramos ninguna
situación al amparo de los restantes criterios de la
Regla 40 que justifiquen la expedición del auto.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones. El Juez Bonilla
Ortiz concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
27 32 LPRA Ap. V, R. 47.