Pérez Robles v. Departamento de la Familia

156 P.R. Dec. 223
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 19, 2002·No. Número: CC-2000-20·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En este recurso nos corresponde dilucidar si un ex em-pleado público, que se ha acogido a la jubilación y, por ende, recibe la correspondiente pensión, puede presentar [225] ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administra-ción de Personal su reclamación por traslado y despido ile-gal, o si el mero hecho de estar jubilado y no acreditar que está en posición de regresar la pensión devengada, impide que se considere su reclamación. Por entender que tales circunstancias no impiden que su reclamación sea aten-dida, revocamos.

I

Las Sras. Lilliam E. Pérez Robles y Myriam Vázquez Hernández (en adelante las empleadas) ocupaban puestos de carrera —clasificados como Director Ejecutivo I— en el Departamento de la Familia. Posteriormente, éstas fueron trasladadas a otras divisiones dentro del mencionado Departamento. Por entender que el referido traslado fue ilegal, producto de discrimen político, las empleadas lo im-pugnaron ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Ad-ministración de Personal (en adelante la J.A.S.A.P.). Mien-tras el trámite administrativo seguía su curso, las referidas empleadas continuaron en sus puestos. Sin embargo, posteriormente comparecieron ante la J.A.S.A.P. alegando que las condiciones a las que habían sido someti-das desde que habían sido trasladadas eran tales que se habían visto obligadas a renunciar. Así, plantearon ante el referido foro que tales hechos configuraban un caso de des-pido constructivo ilegal motivado por sus afiliaciones políticas. Por ende, también impugnaron ante la J.A.S.A.P. el despido ilegal del que alegadamente fueron parte, recla-mando que se les restituyera en sus puestos y que se orde-nara el pago de los salarios dejados de percibir. Además, aclararon que aunque se habían acogido al retiro (y por ende, recibían la pensión correspondiente), tal proceder fue motivado por las condiciones a las que fueron sometidas y que estaban dispuestas a regresar a sus puestos una vez la J.A.S.A.P. lo ordenara.

[226] Luego de examinar su reclamación, el Oficial Examina-dor concluyó que no existió ninguna actuación arbitraria ni discriminatoria por parte del Departamento de la Familia. Sin embargo, dicho funcionario razonó que al renunciar las empleadas, su reclamación se convirtió en académica. Así, recomendó que se desestimara la acción por dicha razón. Por su parte, la J.A.S.A.P. procedió a acoger el informe y las reclamaciones del Oficial Examinador, excepto que en lugar de desestimar la reclamación por académica, la de-claró sin lugar por haber sido adjudicada en sus méritos.

Inconformes, las empleadas acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de revisión. No obstante, dicho foro denegó la expedición del auto y no atendió la reclamación en sus méritos. Esto pues, a juicio del tribunal apelativo, una vez las empleadas renunciaron para acogerse a la jubilación por años de servicio, su recla-mación resultó académica, pues la J.A.S.A.P. estaba impe-dida de conceder la reinstalación solicitada ya que no exis-tía evidencia de que las empleadas estuvieran en posición de reinstalarse a la agencia y devolver el monto de las pen-siones recibidas. En vista de esto, el referido foro no pasó juicio sobre su reclamación en cuanto a la supuesta ilega-lidad del traslado y despido. De este dictamen recurre Li-lliam E. Pérez Robles(1) ante nos alegando, inter alia, que erró el tribunal de circuito al negarse a revisar la decisión de la J.A.S.A.P.(2) Igualmente, nos solicita que determine-mos si procede practicar algún reembolso de las aportacio-[227] nes recibidas de retiro y cuál sería el trámite para efectuarlo.

Luego de expedir el auto solicitado y examinar las com-parecencias de las partes, resolvemos.

HH

En síntesis, la controversia que nos ocupa se circuns-cribe a determinar si la J.A.S.A.P. tiene jurisdicción para restituir a una persona víctima de traslado y despido ilegal cuando ésta se encuentra acogida a la jubilación y no ha acreditado que estuviese en posición de devolver la pensión recibida. Para esto, debemos dilucidar dos (2) asuntos separados. Primero, la facultad de la J.A.S.A.P. para dilu-cidar una reclamación de un empleado que al momento de instarla se encuentra retirado. De otra parte, debemos exa-minar si un empleado jubilado que solicita restitución debe devolver a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante el Sistema de Retiro) la pensión devengada y, además, acre-ditar que está en posición de realizar tal devolución al mo-mento en que insta su reclamación. Veamos.

A. Recientemente expresamos que la jurisdicción apelativa de la J.A.S.A.P. se extiende a aquellos casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo de un empleado de carrera. Hernández v. Mun. de Aguadillo,, 154 D.P.R. 199 (2001); 3 L.P.R.A. see. 1394(1). Anteriormente habíamos aclarado que aunque la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico(3) no se refiere expresamente a los casos en los que una persona ya no es empleado público, la J.A.S.A.P. tiene jurisdicción cuando el empleado alega que se le han negado derechos adquiridos y reclamados mientras pertenecía al sistema. Medina Bernard v. Adm. Corrección, 126 D.P.R. 800, 802 (1990).

[228] En vista de que la jurisdicción apelativa de la J.A.S.A.P. no está limitada a quienes ostenten el estatus de emplea-dos públicos al momento de apelar, sino que cobija aquellas reclamaciones de quienes aleguen que se le han negado derechos adquiridos y reclamados mientras pertenecían al sistema, cabe preguntarse si una persona está impedida de reintegrarse al servicio público por haberse acogido al retiro. De la propia Ley de Retiro del Personal del Go-bierno de Puerto Rico, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 (en adelante la Ley de Retiro),(4) se desprende que este no es el caso. En ella expresamente se considera tal hecho, regulándose la manera como un empleado jubilado se reintegrara al sistema y disponiéndose los pormenores de su pensión. Específicamente, el Art. 6(C) de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 766(C), dispone, en lo pertinente:

Con excepción de los alcaldes pensionados por edad y cubier-tos por las disposiciones especiales de retiro contenidas en esta sección, el pensionado que se reintegre al servicio podrá optar por:
(1) Devolver todos los pagos recibidos del Sistema por con-cepto de pensión, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio, se le computará de nuevo la pensión a base de todos los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a su reingreso en la forma que prescribe la presente sección para las anualidades por retiro, o

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Pérez Robles v. Departamento de la Familia, 156 P.R. Dec. 223 (prsupreme 2002).

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