Soto Riestra v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

15 T.C.A. 840, 2010 DTA 29
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 25, 2009
DocketNúm. KLRA-2008-01529
StatusPublished

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Soto Riestra v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 15 T.C.A. 840, 2010 DTA 29 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Daniel Soto Riestra (recurrente), comparece ante este Tribunal por medio del recurso de revisión judicial de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta), el 26 de junio de 2008, notificada el 19 de septiembre de 2008 (Resolución). Mediante la Resolución recurrida, la Junta confirmó la decisión emitida por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración), de denegar la solicitud del recurrente para que se le concedieran los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional.

Examinados los escritos de las partes comparecientes y evaluado el derecho aplicable, resolvemos confirmar la determinación recurrida.

I

De conformidad con el recurso ante nuestra consideración, el recurrente, de 47 años de edad, trabajó para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) en calidad de encargado de brigada. El 14 de octubre de 2002, sufrió un accidente laboral y sostuvo trauma cervical, dorsal y lumbar en su espalda, hernia discal L4-15, L5-S1, trauma en el hombro de la extremidad superior derecha y trauma en el muslo, rodilla y pie de la extremidad inferior derecha. Las lesiones le fueron relacionadas al recurrente por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Además, el recurrente sostiene que padece de depresión mayor, osteoartritis cervical y lumbar, [842]*842radiculopatía lumbar, síndrome del túnel carpal bilateral y síndrome de salida toráxica bilateral (Bilateral Toraxic Outlet Syndrome) que no le fueron relacionados.

Ocurrido el accidente, el 7 de octubre de 2005, el recurrente solicitó los beneficios de incapacidad por condiciones ocupacionales y no ocupacionales ante la Administración. Hasta ese momento, el recurrente había cotizado quince (15) años de servicio al sistema de retiro.

El 16 de agosto de 2006, la Administración denegó la solicitud de incapacidad ocupacional y no ocupacional del recurrente. En síntesis, concluyó que la prueba presentada no demostró que el recurrente se encontrase total y permanentemente incapacitado para cumplir con los deberes del puesto que en el servicio el patrono le asignase.

El 31 de agosto de 2006, el recurrente presentó un recurso de apelación ante la Junta y solicitó que se revocase la denegatoria de la Administración de su solicitud de incapacidad. La vista administrativa fue celebrada el 29 de enero de 2008, y declaró el propio recurrente. Finalmente, el 26 de junio de 2008, la Junta emitió la Resolución recurrida y confirmó la denegatoria de la Administración de conceder beneficios por incapacidad.

El 9 de octubre de 2009, el recurrente presentó una “Moción Para Solicitar Reconsideración” ante la Junta. La Junta no se expresó en tomo a dicha solicitud por lo que se entiende que la solicitud de reconsideración fue rechazada de plano.

Inconforme, el recurrente aduce que la Junta cometió los siguientes errores:

“1) Erró la Junta al denegar la pensión por incapacidad ocupacional o no ocupacional al interpretar restrictivamente la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, y descartar o no considerar decisiones, evaluaciones o resoluciones obrantes en el expediente, y emitir una decisión evaluando condiciones aisladamente, no hacer ese análisis, y no si el conjunto de dos o más de esas condiciones eran incapacitantes (sic).
2) Las conclusiones de derecho son contrarias a los hechos probados, dejando de incluir hechos esenciales, conforme al expediente.
3) La Junta incurrió en abuso de discreción y arbitrariedad al emitir una decisión administrativa inconsistente con otras previamente emitidas con similares hechos.
4) Erró la Junta al confirmar la decisión sobre denegatoria de pensión por incapacidad ocupacional o no ocupacional que resolvía que el recurrente aún estaba física y mentalmente incapacitado para trabajar (sic), sin considerar factores vocacionales y funcionales, sin que se evaluaran los trabajos que puede desempeñar, y sin tomar en consideración que el recurrente está fuera del servicio por incapacidad disfrutando de pensión por incapacidad del seguro social, y que no trabaja desde antes de octubre 26 de 2005.”

II

A

La función revisora de los tribunales con respecto a las determinaciones de los organismos administrativos es de carácter limitado, pues comprende tres aspectos: (1) el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las determinaciones de hechos realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo; y (3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo fueron correctas. Pacheco v. Estancias de Yauco, 160 D.P.R. 409, 431 (2003).

[843]*843El propósito primordial de la revisión judicial de las decisiones administrativas es demarcar el ámbito de discreción de las agencias administrativas y cerciorarse que éstas ejecuten sus funciones de acuerdo con la ley. L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 D.P.R. 869, 878 (1999). Por consiguiente, la revisión judicial de decisiones de las agencias administrativas “se limita a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente o en forma tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción”. Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993). No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) enfatiza que a pesar de la “cautela”, “esa deferencia no significa que hayamos renunciado nuestra función revisora en instancias apropiadas y meritorias”. Fuertes y otros v. A.R.P.E., supra.

El TSPR ha expresado que las decisiones o resoluciones, al igual que las interpretaciones de las agencias u organismos administrativos especializados, merecen la mayor deferencia judicial. Ello es así porque éstos cuentan con experiencia y conocimiento altamente especializado sobre los asuntos que se le encomiendan. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123 (2000). Las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para derrotar tal presunción. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987).

En virtud de dicha deferencia, los tribunales no deben alterar las determinaciones de hechos suscritas por las agencias administrativas “si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo” considerado en su totalidad. See. 4.5. de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. §2175. Véase además, Rivera Concepción v. A.R.P.E., supra. Por lo tanto, aquel que aduzca lo contrario tiene que presentar prueba suficiente que derrote dicha presunción. Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999).

En numerosas ocasiones, el TSPR ha reiterado que evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000). El propósito primordial de la doctrina de la evidencia sustancial es “evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor”.

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