Joshuan Carlos Suárez v. Alfredo Soegaard E Hijos Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 29, 2026·No. TA2026AP00166·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JOSHUAN CARLOS SUÁREZ Apelación procedente del

APELANTE Tribunal de Primera Instancia, Sala

TA2026AP00166 Superior de Fajardo V.

Caso Núm.

ALFREDO SOEGAARD E CA2024CV00227 HIJOS INC.

APELADOS Sobre: Ley 80 Despido

Injustificado/Ley 2

Discrimen por

Religión Ley 100

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.

I.

El 17 de febrero de 2026, el señor Joshuan Carlos Suárez Benítez (apelante o señor Suárez Benítez) presentó un Escrito Apelativo en el que nos solicitó que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario), el 6 de febrero de 2026, notificada y archivada digitalmente en autos el mismo día.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró, sumariamente, No Ha Lugar la Querella radicada por el apelante.

En vista de que el contenido del escrito estaba parcialmente ilegible, por el sello digital que estampa el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), el 19 de febrero de 2026, emitimos una Resolución en

1 Véase entrada núm. 48 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI).

la que le concedimos al apelante hasta el 23 de febrero de 2026 para someter nuevamente el recurso.2 Ese mismo día, el apelante presentó una Moción en cumplimiento de orden y anejó nuevamente el Escrito Apelativo, cumpliendo con lo ordenado.3 Así las cosas, el 20 de febrero de 2026, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la parte apelada hasta el 24 de marzo de 2026 para presentar su alegato en oposición.4 En cumplimiento de orden, el 24 de marzo de 2026, Alfredo Soegaard e Hijos, Inc. (Soegaard o parte apelada) presentó un Alegato de la parte apelada.5 Suplicó que confirmemos la Sentencia apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes para su atención.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 26 de enero de 2024, cuando el señor Suárez Benítez presentó una Querella sobre despido injustificado al amparo de la Ley sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80), y discrimen, por religión, al amparo de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq., bajo el procedimiento sumario de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et. seq. (Ley Núm. 2).6 Según las alegaciones de la Querella, este trabajó para Soegaard desde febrero de 2022 hasta el 13 de febrero de 2023,

2 Véase entrada núm. 2 en el expediente digital del caso en el SUMAC-TA 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 6. 6 Véase entrada núm. 1 en el expediente digital del caso en SUMAC-TPI.

cuando fue despedido. Respecto a los hechos que dieron base a la reclamación, mencionó que, el gerente del supermercado donde laboraba lo reunió para discutir una queja que recibió por parte de un cliente sobre alegados comentarios religiosos que lo hicieron sentir incómodo. Según el apelante indicó, después de la discusión en donde el señor Suárez Benítez negó haber hecho tales comentarios, el gerente procedió a entregarle una amonestación y, toda vez que el apelante se negó a firmarla, por no estar de acuerdo con la información allí manifestada, el gerente le ordenó a ponchar y a marcharse del lugar de trabajo. Por tales hechos, el apelante solicitó una indemnización por concepto de mesada, daños económicos y emocionales.

El 25 de abril de 2024, la parte apelada presentó una Contestación a Querella.7 Primeramente, adujo que la sala con competencia para atender la Querella era la Sala Superior de Fajardo, toda vez que, de las propias alegaciones de dicho reclamo, las partes se ubican en el municipio Río Grande, que pertenece a la región judicial de Fajardo.

En cuanto a las alegaciones, alegó afirmativamente que el apelante no fue despedido, sino que abandonó libre y voluntariamente su empleo. Arguyó que este no se presentó a trabajar, luego de que se le impartiera una amonestación escrita, por un incidente con un cliente. Asimismo, alegó afirmativamente que, al apelante no le aplican las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra, ya que al momento de que culminó su relación laboral con la parte apelada, este se encontraba dentro del periodo probatorio de nueve (9) meses. Sostuvo que, en la alternativa, su despido se debió a una razón legítima y no discriminatoria. Soegaard negó conocer la

7 Íd., entrada núm. 5.

religión que practicaba el apelante y que el despido haya sido por ello.

Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, incluyendo el traslado del caso a la Sala Superior de Fajardo por razones de competencia, el 29 de abril de 2025, la parte apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria para solicitar la desestimación de la Querella.8 Arguyó que no existen hechos materiales en controversia que ameriten la celebración de un juicio, ya que, la deposición del apelante y la prueba documental lo demuestran inequívocamente.

De entrada, la parte apelada alegó que no procede la causa de acción por despido injustificado toda vez que el apelante se encontraba en su periodo probatorio al momento de su destitución. Señaló, que este estaba sujeto a un periodo probatorio de nueve (9) meses, a vencer el 28 de marzo de 2023, y que su despido se dio el 21 de febrero de 2023. Por lo cual, sostuvo que no le aplican las disposiciones de la Ley 80, supra, por lo que no tiene que establecer que existió justa causa. Así las cosas, mencionó que el apelante no tiene derecho alguno a sus remedios, siempre que el despido no haya sido por razones discriminatorias, represivas o prohibidas por ley.

De otra parte, alegó que tampoco procede la causa de acción de discrimen por religión. Adujo que, la destitución del apelante fue por una razón legitima y no discriminatoria. Agregó que, la determinación de la gerente administrativa, para el despido, estuvo fundamentada en la conclusión de que el apelante abandonó su empleo y que no se tomó en cuenta la religión del apelante para tomar dicha decisión.

8 Íd., entrada núm. 34.

Por su parte, el 27 de mayo de 2025, el apelante presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.9 Adujo que la solicitud de la parte apelada estaba plagada de deficiencias procesales y sustantivas, incumpliendo con los requisitos establecidos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. Arguyó que la prueba sometida en apoyo a la solicitud de sentencia sumaria no es admisible por construir prueba de referencia al no ser presentada como un récord de negocio y que, también, las declaraciones juradas estaban plagadas de prueba de referencia al ser hechas por encargo. Asimismo, sostuvo que, la interpretación del patrono sobre que el apelante se encontraba bajo el periodo probatorio es incompatible con la ley, la cual no autoriza a que se discrimine en su contra. Además, manifestó que se pretende encubrir el hecho del despido mediante el alegado abandono de trabajo cuando el gerente del supermercado le ordenó no regresar a su puesto. Por ello, suplicó al TPI que denegara la solicitud de sentencia sumaria para que la controversia se adjudicara mediante una vista adjudicativa.

El 27 de junio de 2025, el apelante presentó una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.10 Arguyó que el apelante fue incapaz de refutar los hechos incontrovertidos establecidos en su solicitud de sentencia sumaria por lo que reiteró que procede la desestimación de la Querella.

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Joshuan Carlos Suárez v. Alfredo Soegaard E Hijos Inc., (prapp 2026).

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