Joshuan Carlos Suárez v. Alfredo Soegaard E Hijos Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2026
DocketTA2026AP00166
StatusPublished

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Joshuan Carlos Suárez v. Alfredo Soegaard E Hijos Inc., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JOSHUAN CARLOS SUÁREZ Apelación procedente del APELANTE Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2026AP00166 Superior de Fajardo V. Caso Núm. ALFREDO SOEGAARD E CA2024CV00227 HIJOS INC.

APELADOS Sobre: Ley 80 Despido Injustificado/Ley 2 Discrimen por Religión Ley 100 Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.

I.

El 17 de febrero de 2026, el señor Joshuan Carlos Suárez

Benítez (apelante o señor Suárez Benítez) presentó un Escrito

Apelativo en el que nos solicitó que revoquemos la Sentencia emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI

o foro primario), el 6 de febrero de 2026, notificada y archivada

digitalmente en autos el mismo día.1 Mediante dicho dictamen, el

TPI declaró, sumariamente, No Ha Lugar la Querella radicada por el

apelante.

En vista de que el contenido del escrito estaba parcialmente

ilegible, por el sello digital que estampa el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones

(SUMAC-TA), el 19 de febrero de 2026, emitimos una Resolución en

1 Véase entrada núm. 48 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026AP00166 2

la que le concedimos al apelante hasta el 23 de febrero de 2026 para

someter nuevamente el recurso.2

Ese mismo día, el apelante presentó una Moción en

cumplimiento de orden y anejó nuevamente el Escrito Apelativo,

cumpliendo con lo ordenado.3

Así las cosas, el 20 de febrero de 2026, emitimos una

Resolución en la que le concedimos a la parte apelada hasta el 24 de

marzo de 2026 para presentar su alegato en oposición.4

En cumplimiento de orden, el 24 de marzo de 2026, Alfredo

Soegaard e Hijos, Inc. (Soegaard o parte apelada) presentó un

Alegato de la parte apelada.5 Suplicó que confirmemos la Sentencia

apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales pertinentes para su atención.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 26 de enero de 2024,

cuando el señor Suárez Benítez presentó una Querella sobre despido

injustificado al amparo de la Ley sobre Despidos Injustificados, Ley

Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec.

185a et seq. (Ley Núm. 80), y discrimen, por religión, al amparo de

la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de

1959, 29 LPRA sec. 146 et seq., bajo el procedimiento sumario de la

Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley

Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec.

3118 et. seq. (Ley Núm. 2).6

Según las alegaciones de la Querella, este trabajó para

Soegaard desde febrero de 2022 hasta el 13 de febrero de 2023,

2 Véase entrada núm. 2 en el expediente digital del caso en el SUMAC-TA 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 6. 6 Véase entrada núm. 1 en el expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2026AP00166 3

cuando fue despedido. Respecto a los hechos que dieron base a la

reclamación, mencionó que, el gerente del supermercado donde

laboraba lo reunió para discutir una queja que recibió por parte de

un cliente sobre alegados comentarios religiosos que lo hicieron

sentir incómodo. Según el apelante indicó, después de la discusión

en donde el señor Suárez Benítez negó haber hecho tales

comentarios, el gerente procedió a entregarle una amonestación y,

toda vez que el apelante se negó a firmarla, por no estar de acuerdo

con la información allí manifestada, el gerente le ordenó a ponchar

y a marcharse del lugar de trabajo. Por tales hechos, el apelante

solicitó una indemnización por concepto de mesada, daños

económicos y emocionales.

El 25 de abril de 2024, la parte apelada presentó una

Contestación a Querella.7 Primeramente, adujo que la sala con

competencia para atender la Querella era la Sala Superior de

Fajardo, toda vez que, de las propias alegaciones de dicho reclamo,

las partes se ubican en el municipio Río Grande, que pertenece a la

región judicial de Fajardo.

En cuanto a las alegaciones, alegó afirmativamente que el

apelante no fue despedido, sino que abandonó libre y

voluntariamente su empleo. Arguyó que este no se presentó a

trabajar, luego de que se le impartiera una amonestación escrita,

por un incidente con un cliente. Asimismo, alegó afirmativamente

que, al apelante no le aplican las disposiciones de la Ley Núm. 80,

supra, ya que al momento de que culminó su relación laboral con la

parte apelada, este se encontraba dentro del periodo probatorio de

nueve (9) meses. Sostuvo que, en la alternativa, su despido se debió

a una razón legítima y no discriminatoria. Soegaard negó conocer la

7 Íd., entrada núm. 5. TA2026AP00166 4

religión que practicaba el apelante y que el despido haya sido por

ello.

Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar,

incluyendo el traslado del caso a la Sala Superior de Fajardo por

razones de competencia, el 29 de abril de 2025, la parte apelada

presentó una Moción de Sentencia Sumaria para solicitar la

desestimación de la Querella.8 Arguyó que no existen hechos

materiales en controversia que ameriten la celebración de un juicio,

ya que, la deposición del apelante y la prueba documental lo

demuestran inequívocamente.

De entrada, la parte apelada alegó que no procede la causa de

acción por despido injustificado toda vez que el apelante se

encontraba en su periodo probatorio al momento de su destitución.

Señaló, que este estaba sujeto a un periodo probatorio de nueve (9)

meses, a vencer el 28 de marzo de 2023, y que su despido se dio el

21 de febrero de 2023. Por lo cual, sostuvo que no le aplican las

disposiciones de la Ley 80, supra, por lo que no tiene que establecer

que existió justa causa. Así las cosas, mencionó que el apelante no

tiene derecho alguno a sus remedios, siempre que el despido no

haya sido por razones discriminatorias, represivas o prohibidas por

ley.

De otra parte, alegó que tampoco procede la causa de acción

de discrimen por religión. Adujo que, la destitución del apelante fue

por una razón legitima y no discriminatoria. Agregó que, la

determinación de la gerente administrativa, para el despido, estuvo

fundamentada en la conclusión de que el apelante abandonó su

empleo y que no se tomó en cuenta la religión del apelante para

tomar dicha decisión.

8 Íd., entrada núm. 34. TA2026AP00166 5

Por su parte, el 27 de mayo de 2025, el apelante presentó una

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.9 Adujo que la solicitud

de la parte apelada estaba plagada de deficiencias procesales y

sustantivas, incumpliendo con los requisitos establecidos en la

Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. Arguyó que

la prueba sometida en apoyo a la solicitud de sentencia sumaria no

es admisible por construir prueba de referencia al no ser presentada

como un récord de negocio y que, también, las declaraciones juradas

estaban plagadas de prueba de referencia al ser hechas por encargo.

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