Asociación De Maestros v. Depto. De Educación
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Maestros de Puerto Rico por sí y en Representación de sus socios; Educadores Puertorriqueños Certiorari En Acción, por sí y en Representación de sus socios 2007 TSPR 123
Apelantes 171 DPR ____
v.
Departamento de Educación, Hon. César Rey, en su carácter Oficial como Secretario del Departamento de Educación; E.L.A. de P.R. y Federación de Maestros de Puerto Rico
Apelados
Número del Caso: AC-2004-64
Fecha: 15 de junio de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel III
Juez Ponente:
Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Abogados de la Parte Apelante:
Lcdo. Luis R. Rosario Badillo Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay
Abogado de la Parte Apelada:
Lcdo. José Velaz Ortiz
Materia: Sentencia Declaratoria; Injunction Permanente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Maestros de Puerto Rico por sí y en representación de sus socios; Educadores Puertorriqueños en Acción, por sí y en representación de sus socios Apelantes
v. AC-2004-064
Departamento de Educación, Hon. César Rey, en su carácter oficial como Secretario del Departamento de Educación; E.L.A. de P.R. y Federación de Maestros de Puerto Rico Apelados
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2007.
En esta ocasión nos corresponde determinar
si la Ley Núm. 96 del 7 de agosto de 2001,
mediante la cual se autorizó el cobro de un cargo
por servicio a los empleados que opten por la no
afiliación a la organización sindical que los
representa, debe aplicarse retroactivamente a los
empleados que no se afiliaron mientras estaba
vigente la legislación anterior que los eximía de
pagar dicho cargo por servicio.
En el caso ante nuestra consideración, la
Asociación de Maestros y Educadores
Puertorriqueños en Acción (en adelante, los
peticionarios) nos solicitan la revocación de una
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones AC-2004-64 2
que resolvió que la Ley Núm. 96 de 7 de agosto de 2001 no
se aplicó retroactivamente porque el cobro de los cargos
por servicio comenzó a efectuarse luego de su entrada en
vigor. Por entender que la legislación en controversia sí
fue aplicada retroactivamente en ausencia de una
disposición expresa o circunstancias extraordinarias que
así lo requirieran, revocamos.
I.
La Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según
enmendada, 3 L.P.R.A. 1451 et seq., conocida como la Ley de
Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto
Rico (en adelante, Ley Núm. 45) le confirió a los empleados
públicos el derecho a no afiliarse ni ser representados por
la organización obrera debidamente certificada. Asimismo,
se dispuso que los empleados que optaran por la no
afiliación estarían exentos del pago de cargos por
servicio.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa promulgó la
Ley Núm. 96 del 7 agosto de 2001 (en adelante, Ley Núm.
96), que enmendó la Ley Núm. 45, y estableció un cargo por
servicio de hasta un máximo de 50% de la cuota regular de
los afiliados para los empleados que opten por no
afiliarse. En otras palabras, la enmienda mantuvo
inalterada la opción de los empleados de no afiliarse, pero
dispuso que, en esos casos, estarían obligados a pagar un
cargo por servicio. AC-2004-64 3
Una vez se aprobó la Ley Núm. 96, el Departamento de
Educación comenzó a descontarles a todos los maestros no
afiliados una cantidad de $8.00 por concepto de cargos por
servicio a favor de la Federación de Maestros1. Dicho
descuento cubrió el periodo desde la aprobación de la Ley
Núm. 96 hasta el presente.
Inconformes con dicha decisión, la Asociación de
Maestros y Educadores Puertorriqueños en Acción, en
representación de sus miembros, presentó una demanda en la
que solicitó sentencia declaratoria e injuction contra el
Departamento de Educación y la Federación de Maestros.
Alegó, en síntesis, que dicho descuento es ilegal toda vez
que sus miembros, al notificar su interés en no afiliarse a
la Federación de Maestros bajo la Ley Núm. 45, adquirieron
el derecho a no pagar cargos por servicio. Asimismo,
sostuvo que la Ley Núm. 96 no dispone para que tenga
efectos retroactivos, por lo que el Departamento de
Educación debe abstenerse de continuar descontándoles el
cargo en controversia.
Por su parte, el Departamento de Educación adujo que
la Ley Núm. 96 no se está aplicando retroactivamente ya que
los descuentos se comenzaron a cobrar luego de su entrada
en vigor. Señaló, además, que para que los peticionarios
tengan derecho a beneficiarse de los servicios que brinda
1 Desde 1999, la Federación de Maestros es la organización obrera certificada por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público como la representante exclusiva de la unidad apropiada de maestros y/o personal docente del Departamento de Educación. AC-2004-64 4
la Federación de Maestros deben aportar con algún por
ciento de lo que pagan los empleados afiliados. Finalmente,
sostuvo que los peticionarios no tienen un derecho
adquirido a no pagar cargos por servicio en virtud de la
legislación anterior.
Luego de sometido el caso para su adjudicación, la
Federación de Maestros presentó un Memorando de Derecho en
el que reiteró varios de los planteamientos esbozados por
el Departamento de Educación. En particular, arguyó que no
se le estaba dando efecto retroactivo a la Ley Núm. 96 ya
que los descuentos comenzaron a efectuarse después de su
entrada en vigor y que los peticionarios no adquirieron un
derecho, en virtud de la legislación anterior, a no pagar
cargos por servicio. Por otro lado, señaló que la Ley Núm.
96 se promulgó con el fin de resolver contradicciones entre
las disposiciones de la Ley Núm. 45, supra.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de
Primera Instancia resolvió mediante una sentencia enmendada
nunc pro tunc que la deducción por concepto de cargos por
servicio que realizaba el Departamento de Educación a los
peticionarios era ilegal, toda vez que éstos notificaron su
interés en no afiliarse antes de la vigencia de la Ley Núm.
96. Determinó que dicha ley sólo podía aplicarse de manera
prospectiva en virtud del artículo 3 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3, y su jurisprudencia
interpretativa. En vista de lo anterior, ordenó al
Departamento a descontinuar la deducción de los cargos y a AC-2004-64 5
devolver a los peticionarios el dinero recolectado hasta
ese momento.
Insatisfecho con el dictamen, la Federación de
Maestros acudió ante el Tribunal de Apelaciones reiterando
los argumentos presentados ante el Tribunal Primera
Instancia. Adujo que el foro inferior había errado al
concluir que los descuentos se hicieron retroactivamente,
aún cuando se efectuaron luego de que la Ley Núm. 96
entrara en vigor. Así las cosas, el foro intermedio revocó
al Tribunal de Primera Instancia por entender que el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Maestros de Puerto Rico por sí y en Representación de sus socios; Educadores Puertorriqueños Certiorari En Acción, por sí y en Representación de sus socios 2007 TSPR 123
Apelantes 171 DPR ____
v.
Departamento de Educación, Hon. César Rey, en su carácter Oficial como Secretario del Departamento de Educación; E.L.A. de P.R. y Federación de Maestros de Puerto Rico
Apelados
Número del Caso: AC-2004-64
Fecha: 15 de junio de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel III
Juez Ponente:
Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Abogados de la Parte Apelante:
Lcdo. Luis R. Rosario Badillo Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay
Abogado de la Parte Apelada:
Lcdo. José Velaz Ortiz
Materia: Sentencia Declaratoria; Injunction Permanente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Maestros de Puerto Rico por sí y en representación de sus socios; Educadores Puertorriqueños en Acción, por sí y en representación de sus socios Apelantes
v. AC-2004-064
Departamento de Educación, Hon. César Rey, en su carácter oficial como Secretario del Departamento de Educación; E.L.A. de P.R. y Federación de Maestros de Puerto Rico Apelados
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2007.
En esta ocasión nos corresponde determinar
si la Ley Núm. 96 del 7 de agosto de 2001,
mediante la cual se autorizó el cobro de un cargo
por servicio a los empleados que opten por la no
afiliación a la organización sindical que los
representa, debe aplicarse retroactivamente a los
empleados que no se afiliaron mientras estaba
vigente la legislación anterior que los eximía de
pagar dicho cargo por servicio.
En el caso ante nuestra consideración, la
Asociación de Maestros y Educadores
Puertorriqueños en Acción (en adelante, los
peticionarios) nos solicitan la revocación de una
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones AC-2004-64 2
que resolvió que la Ley Núm. 96 de 7 de agosto de 2001 no
se aplicó retroactivamente porque el cobro de los cargos
por servicio comenzó a efectuarse luego de su entrada en
vigor. Por entender que la legislación en controversia sí
fue aplicada retroactivamente en ausencia de una
disposición expresa o circunstancias extraordinarias que
así lo requirieran, revocamos.
I.
La Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según
enmendada, 3 L.P.R.A. 1451 et seq., conocida como la Ley de
Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto
Rico (en adelante, Ley Núm. 45) le confirió a los empleados
públicos el derecho a no afiliarse ni ser representados por
la organización obrera debidamente certificada. Asimismo,
se dispuso que los empleados que optaran por la no
afiliación estarían exentos del pago de cargos por
servicio.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa promulgó la
Ley Núm. 96 del 7 agosto de 2001 (en adelante, Ley Núm.
96), que enmendó la Ley Núm. 45, y estableció un cargo por
servicio de hasta un máximo de 50% de la cuota regular de
los afiliados para los empleados que opten por no
afiliarse. En otras palabras, la enmienda mantuvo
inalterada la opción de los empleados de no afiliarse, pero
dispuso que, en esos casos, estarían obligados a pagar un
cargo por servicio. AC-2004-64 3
Una vez se aprobó la Ley Núm. 96, el Departamento de
Educación comenzó a descontarles a todos los maestros no
afiliados una cantidad de $8.00 por concepto de cargos por
servicio a favor de la Federación de Maestros1. Dicho
descuento cubrió el periodo desde la aprobación de la Ley
Núm. 96 hasta el presente.
Inconformes con dicha decisión, la Asociación de
Maestros y Educadores Puertorriqueños en Acción, en
representación de sus miembros, presentó una demanda en la
que solicitó sentencia declaratoria e injuction contra el
Departamento de Educación y la Federación de Maestros.
Alegó, en síntesis, que dicho descuento es ilegal toda vez
que sus miembros, al notificar su interés en no afiliarse a
la Federación de Maestros bajo la Ley Núm. 45, adquirieron
el derecho a no pagar cargos por servicio. Asimismo,
sostuvo que la Ley Núm. 96 no dispone para que tenga
efectos retroactivos, por lo que el Departamento de
Educación debe abstenerse de continuar descontándoles el
cargo en controversia.
Por su parte, el Departamento de Educación adujo que
la Ley Núm. 96 no se está aplicando retroactivamente ya que
los descuentos se comenzaron a cobrar luego de su entrada
en vigor. Señaló, además, que para que los peticionarios
tengan derecho a beneficiarse de los servicios que brinda
1 Desde 1999, la Federación de Maestros es la organización obrera certificada por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público como la representante exclusiva de la unidad apropiada de maestros y/o personal docente del Departamento de Educación. AC-2004-64 4
la Federación de Maestros deben aportar con algún por
ciento de lo que pagan los empleados afiliados. Finalmente,
sostuvo que los peticionarios no tienen un derecho
adquirido a no pagar cargos por servicio en virtud de la
legislación anterior.
Luego de sometido el caso para su adjudicación, la
Federación de Maestros presentó un Memorando de Derecho en
el que reiteró varios de los planteamientos esbozados por
el Departamento de Educación. En particular, arguyó que no
se le estaba dando efecto retroactivo a la Ley Núm. 96 ya
que los descuentos comenzaron a efectuarse después de su
entrada en vigor y que los peticionarios no adquirieron un
derecho, en virtud de la legislación anterior, a no pagar
cargos por servicio. Por otro lado, señaló que la Ley Núm.
96 se promulgó con el fin de resolver contradicciones entre
las disposiciones de la Ley Núm. 45, supra.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de
Primera Instancia resolvió mediante una sentencia enmendada
nunc pro tunc que la deducción por concepto de cargos por
servicio que realizaba el Departamento de Educación a los
peticionarios era ilegal, toda vez que éstos notificaron su
interés en no afiliarse antes de la vigencia de la Ley Núm.
96. Determinó que dicha ley sólo podía aplicarse de manera
prospectiva en virtud del artículo 3 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3, y su jurisprudencia
interpretativa. En vista de lo anterior, ordenó al
Departamento a descontinuar la deducción de los cargos y a AC-2004-64 5
devolver a los peticionarios el dinero recolectado hasta
ese momento.
Insatisfecho con el dictamen, la Federación de
Maestros acudió ante el Tribunal de Apelaciones reiterando
los argumentos presentados ante el Tribunal Primera
Instancia. Adujo que el foro inferior había errado al
concluir que los descuentos se hicieron retroactivamente,
aún cuando se efectuaron luego de que la Ley Núm. 96
entrara en vigor. Así las cosas, el foro intermedio revocó
al Tribunal de Primera Instancia por entender que el
Departamento de Educación no cobró retroactivamente los
cargos por servicio puesto que los descuentos comenzaron a
efectuarse luego de su entrada en vigor.
De esa decisión apelan ante nos los peticionarios.
Aducen que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que
la Ley Núm. 96 fue puesta en vigor prospectivamente y que,
por tanto, la disposición legal en controversia no se está
aplicando retroactivamente. Sostienen que la actuación del
Departamento de Educación atenta contra su derecho
adquirido a no pagar cargos por servicio a la Federación de
Maestros.
Acogido el recurso como certiorari, y con el beneficio
de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
Ley Núm. 45 se promulgó con el fin de conferirle a los
empleados públicos el derecho a la organización sindical y
a la negociación colectiva dentro de los parámetros AC-2004-64 6
establecidos en la propia ley. Exposición de Motivos Ley
Núm. 45, supra; Departamento de Educación v. Sindicato
Puertorriqueño de Maestros, res. el 13 de julio de 2006,
2006 T.S.P.R. 121. Conforme a ello, se les confirió el
derecho a afiliarse a una organización sindical que haya
sido certificada por la Comisión de Relaciones del Trabajo
del Servicio Público como la representante exclusiva de los
empleados. Artículo 4, 3 L.P.R.A. sec. 1451(b). Dicha
organización será el representante de los empleados ante la
agencia gubernamental correspondiente para propósitos de
salarios, beneficios marginales, términos y condiciones de
empleo. Artículo 3, 3 L.P.R.A. sec. 1451(j).
En lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, la Ley Núm. 45 reconoció el derecho de los
empleados a no afiliarse ni ser representados por la
organización obrera debidamente certificada. Asimismo, la
sección 4.2 de Ley Núm. 45, supra, ya derogada, eximió del
pago de cargos por servicio a los empleados que hubiesen
optado por ejercer tal derecho2. Es decir, mediante dicha
2 Sección 4.2-Derecho a no afiliarse
Aquellos empleados que formen parte de una unidad apropiada para fines de negociación colectiva debidamente certificada por la Comisión, que no interesen afiliarse ni ser representados por la organización obrera debidamente certificada, podrán solicitar ser excluidos de la misma. Este derecho no aplicará una vez sean miembros de la organización obrera. Estos empleados no pagarán cargos por servicio a la organización obrera. Los empleados no afiliados a la organización obrera observarán las disposiciones del convenio colectivo en cuanto a los procedimientos para ventilar quejas, agravios, arbitraje; y les serán aplicables para su beneficio las disposiciones del convenio colectivo en lo que respecta a salarios, AC-2004-64 7
legislación los empleados que optasen por la no afiliación
estarían exentos de pagar cargos por servicio a su
representante, aún cuando le eran aplicables las
disposiciones del convenio colectivo en lo que respecta a
salarios, beneficios marginales y condiciones generales de
empleo.
En el año 2001, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley
Núm. 45 para, entre otras cosas, sustituir la sección 4.2
por un nuevo articulado denominado “Opción de no afiliarse
y cargos por servicio”. La Ley Núm. 96, supra, incorporó la
opción de no afiliarse y estableció un nuevo cargo por
servicio para los que opten por ejercerla. Por su
importancia, trascribimos el mencionado artículo 17:
Artículo 17.1- Opción de no afiliarse
Aquellos empleados que formen parte de una unidad apropiada para fines de negociación colectiva debidamente certificada por la Comisión, que opten por no afiliarse ni ser representados por la organización obrera debidamente certificada, podrán solicitar ser excluidos de la misma mediante presentación de una notificación al efecto al jefe de la Agencia, con copia al representante exclusivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la certificación del representante exclusivo. 3 L.P.R.A. sec. 1454
Artículo 17.2- Cargo por servicio
Los miembros de la unidad apropiada que opten por no afiliarse pagarán al representante exclusivo un cargo por servicio hasta un máximo de cincuenta (50) por ciento de la cuota regular establecida para los afiliados al representante _____________________ beneficios marginales y términos y condiciones de empleo. El taller cerrado y el taller unionado estarán prohibidos. AC-2004-64 8
exclusivo. También tendrán que observar las disposiciones del convenio colectivo en cuanto a los procedimientos para ventilar quejas, agravios y arbitraje, siéndole aplicables, en igual medida, las disposiciones del Convenio Colectivo referentes a salarios, beneficios marginales y condiciones de empleo. 3 L.P.R.A. sec. 1454(a) (énfasis suplido)
De las disposiciones antes transcritas se desprende la
intención de legislador de modificar la situación jurídica
vigente hasta ese momento, con el fin de obligar a los
empleados que –en adelante opten por no afiliarse- a
contribuir a la organización sindical que los representa.
Claramente la Ley Núm. 96 cambió la situación jurídica para
los que, al momento en que entró en vigor, no hubiesen
ejercido la opción de no afiliarse.
Aclarado lo anterior, nos resta examinar si la
intención del legislador fue a los efectos de que dicha
obligación se aplicase retroactivamente a los empleados que
hubiesen optado por la no afiliación bajo el estado de
derecho hasta entonces vigente.
III.
La irretroactividad de las leyes se concibe como un
principio fundamental de interpretación estatutaria. Dicho
principio se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico a
través del artículo 3 del Código Civil, supra, que
establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no
dispusieren expresamente lo contrario. 31 L.P.R.A. sec. 3.
Por tanto, la excepción es la retroactividad. Consejo de
Titulares v. William Hospitality Group, Inc., res. el 1 de AC-2004-64 9
junio de 2006, 2006 T.S.P.R. 94; Nieves Cruz v. Universidad
de Puerto Rico, 151 D.P.R. 150 (2000); Ocasio v. Díaz, 88
D.P.R. 676 (1963). Aclaramos que la retroactividad no sólo
es la excepción, sino que tienen lugar en circunstancias
extraordinarias como veremos más adelante. A raíz de ello,
son pocas las ocasiones en que nos hemos apartado de la
norma general de irretroactividad, toda vez que la absoluta
retroactividad de las leyes conlleva la muerte de la
seguridad y de la confianza jurídica. Id.
Aunque de la referida disposición del Código Civil
surge el deber de establecer expresamente la
retroactividad, hemos resuelto que ésta puede surgir de la
voluntad implícita del legislador. Vélez Reyboras v.
Secretario de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Warner
Lambert v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378 (1973). Es
decir, la intención del legislador de darle efecto
retroactivo a una ley puede ser expresa o tácita. Consejo
de Titulares v. William Hospitalito Group, supra; Rodríguez
Sierra v. Administración de Retiro de los Empelados del
E.L.A., res. 13 de mayo de 2003, 2003 T.S.P.R. 78.
Ahora bien, ello no significa que podamos impartirle
retroactividad a una ley a la ligera. La intención del
legislador de darle efecto retroactivo a una ley debe
desprenderse del estatuto. En síntesis, la retroactividad,
por ser un acto excepcional, debe aparecer expresamente o
surgir claramente del estatuto. Nieves Cruz v. Universidad
de Puerto Rico, supra; Vázquez v. Morales, 114 D.P.R. 822 AC-2004-64 10
(1983). Así es como único mantenemos el principio de
irretroactividad de las leyes.
A esos fines, en ausencia de un mandato expreso del
legislador, sólo le hemos impartido efecto retroactivo a
una ley en circunstancias supremas y extraordinarias. Se
trata de circunstancias en las que el interés público, la
justicia o los propósitos de la propia ley así lo ameritan.
Nieves Cruz v. Universidad de Puerto Rico, supra. Por
ejemplo, en Warner Lambert v. Tribunal Superior, supra, le
impartimos efecto retroactivo a la Ley Núm. 75 de 24 de
junio de 1964 con el fin de no derrotar el propósito
cardinal del estatuto convirtiéndolo en una medida inocua.
De igual forma, en Reyboras v. Secretario de Justicia,
supra, resolvimos que la legislación para prohibir la
operación de máquinas electrónicas de “Pin Ball” a una
distancia de 200 metros de las escuelas tenía efectos
retroactivos. Notamos como, mientras más grave sea el mal
social que el estatuto intenta remediar, mayor
justificación para su aplicación retroactiva. Warner
Lambert v. Tribunal Superior, supra.
Conforme a lo anterior, no podemos endosar cualquier
determinación de retroactividad que se haga ignorando los
principios antes esbozados. Partimos de la premisa que
existe una presunción de irretroactividad en los casos en
los que el legislador guarda silencio al respecto. Por
consiguiente, si del texto o de los propósitos legislativos
no surge de forma clara, cierta y definitiva la intención AC-2004-64 11
de que la ley tenga efecto retroactivo, no podemos nosotros
impartirle dicho efecto. Alfonso Vargas Fernández v.
Administración de los Sistemas de Retiro, res. 8 de abril
de 2003, 2003 T.S.P.R. 53. De hecho, en Nieves v.
Universidad de Puerto Rico, supra, resolvimos que de
existir una intención legislativa de retroactividad
definitiva “lo lógico hubiese sido que se incluyera en la
citada Ley Núm. 98 en una sencilla oración que expresara
tal intención.”
Por último, cabe recordar que, en materia de
interpretación estatutaria, las reglas de hermenéutica
establecen que cuando el texto de la ley es claro y libre
de ambigüedad hay que ceñirse al mismo. Es decir, cuando el
texto de la ley es claro y libre de ambigüedad no debe ser
sustituido bajo el pretexto de cumplir con los propósitos
legislativos. Id.; Irrizary v. Jonhson & Jonhson, res. 27
de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 15. Por ende, si del texto
de la ley no surge su aplicación retroactiva no podemos, en
ausencia de circunstancias extraordinarios, ignorar la
letra de la ley.
IV.
En el caso ante nuestra consideración, los
peticionarios sostienen que la Ley Núm. 96 les fue aplicada
retroactivamente toda vez que fueron eximidos del pago de
cargos por servicio en virtud de la legislación anterior.
Alegan que la Ley Núm. 96 no dispone para su aplicación
retroactiva por lo que el Departamento de Educación está AC-2004-64 12
impedido de descontarles de su salario un cargo por
servicio. Les asiste la razón.
Del texto de la Ley Núm. 96 no surge de modo alguno
que el cobro de un cargo por servicio a los empleados no
afiliados ha de tener efecto retroactivo. Por el contrario,
hay disposiciones que sostienen que su aplicación debe ser
prospectiva. Así, por ejemplo, el artículo 10 dispone que
su entrada en vigor será “inmediatamente después de su
aprobación”, sin especificar si tendrá efecto retroactivo.
Es decir, se limita a establecer que tendrá vigencia
inmediata. Cabe mencionar que en otros casos en los que el
legislador ha querido conferir efecto retroactivo a una
ley, lo ha dispuesto expresamente en ese mismo articulado3.
Del mismo modo, la sección 17.2 de la Ley Núm. 96 en
controversia establece que “[l]os miembros de la unidad
apropiada que opten por no afiliarse pagarán al
representante exclusivo un cargo por servicio…”. Del
lenguaje de la disposición antes transcrita se desprende la
intención del legislador de que se cobre el cargo por
servicio a los empleados que, a partir de su vigencia,
opten por no afiliarse. Entendemos que si otro hubiese sido
En el caso de Consejo de Titulares Condominio New San 3
Juan v. Williams Hospitality Group, Inc., res. el 1 de junio de 2006, 2006 T.S.P.R. 94, resolvimos que la nueva Ley de Condominios, Ley Núm. 103 del 5 de abril de 2003, debía aplicarse retroactivamente. Cabe señalar que en aquel caso, del propio texto de la ley surgía una disposición a los efectos de que la ley “entrará en vigor a los (90) días después de su aprobación y sus disposiciones regirán a todo inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal, cualquiera que sea el momento en que fuera sometido a dicho régimen.” Art. 44 de la Ley Núm. 103. AC-2004-64 13
el ánimo del legislador, así lo hubiese aclarado en el
texto de la ley. Este Tribunal no puede sustituir la
palabra opten por optaron.
Por otro lado, para auscultar la intención del
legislador, en ausencia de una disposición expresa en la
ley, es preciso que nos encontremos en circunstancias
extraordinarias. Nos referimos a los casos en que se
intenta corregir un mal social o evitar una injusticia.
Claramente el cobro retroactivo de un cargo por servicio a
favor de una organización sindical no constituye uno de
estos supuestos.
Según surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
96, su propósito fue el de “atemperar la legislación
existente a las necesidades y aspiraciones de nuestros
servidores públicos y para proveer un marco legal adecuado
que garantice y amplíe el ámbito de negociación lo que
redundará en un mejor beneficio a la ciudadanía”.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 96, supra. Tal expresión
legislativa, por sí sola, no nos mueve a concluir que
debemos aplicar la ley retroactivamente. Por otro lado, la
única mención que se hace con relación a la Ley Núm. 45 es
a los efectos de que ésta no llenó totalmente las
expectativas de los grupos impactados. No hace referencia a
inconsistencias o contradicciones que se quieran remediar
con la aprobación de la Ley Núm. 96. AC-2004-64 14
En virtud de lo antes expuesto, declaramos ilegales
los descuentos por concepto de cargos por servicio
efectuados a los maestros que notificaron su interés en no
afiliarse a la Federación de Maestros y fueron eximidos de
pagar cargos por servicio en virtud de la legislación
anterior. Resolvemos que la Ley Núm. 96 sólo aplica
prospectivamente a los empleados que opten por no afiliarse
a la organización obrera después de su vigencia.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Maestros de Puerto Rico por sí y en representación de sus socios; Educadores Puertorriqueños en Acción, por sí y en representación de sus socios Apelantes
Departamento de Educación, Hon. César Rey, en su carácter oficial como Secretario del Departamento de Educación; E.L.A. de P.R. y Federación de Maestros de Puerto Rico Apelados
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se declaran ilegales los descuentos por concepto de cargos por servicio efectuados a los maestros que notificaron su interés en no afiliarse a la Federación de Maestros y fueron eximidos de pagar cargos por servicio en virtud de la legislación anterior. Se resuelve que la Ley Núm. 96 sólo aplica prospectivamente a los empleados que opten por no afiliarse a la organización obrera después de su vigencia. Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta disiente con Opinión escrita a la cual se une el Juez Asociado señor Rebollo López.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Maestros de Puerto Rico, por sí y en representación de sus socios; Educadores Puertorriqueños en Acción, por sí y en representación de sus socios Peticionarios
Departamento de Educación, Hon. César Rey, en su carácter oficial AC-2004-64 como Secretario del Departamento de Educación; Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Federación de Maestros de Puerto Rico Recurridos
Federación de Maestros de Puerto Rico Recurrido
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA a la cual se une el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2007.
Disiento de la decisión mayoritaria que resuelve
eximir a un grupo selecto de empleados públicos de pagar
los cargos por servicio a favor de la organización
sindical certificada y les permite disfrutar, a título
gratuito, de los beneficios y mecanismos que provee el
convenio colectivo. La Opinión mayoritaria concluye en
el caso de autos que quienes único tendrían que pagar
por los servicios del sindicato sin ser miembros de
éstos son los empleados que opten por no afiliarse a la
organización obrera después del 7 de agosto de 2001,
fecha de vigencia de la Ley núm. 96 que enmendó la Ley
de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público. De
esta forma, aquellos empleados que notificaron su
decisión de no afiliarse al sindicato AC-2004-64 2
antes del 7 de agosto de 2001, están exentos de no pagar
cargos por servicios a la organización sindical que, en
última instancia, representa sus intereses y negocia en su
nombre las condiciones y términos de su empleo. Ello permite
a un grupo de empleados beneficiarse gratuitamente de los
servicios que provee el representante exclusivo en la
negociación colectiva y en la administración de un convenio
colectivo. A pesar de que la intención legislativa tras la
Ley núm. 96 era precisamente la de clarificar las
disposiciones sobre los cargos por servicio para quienes
optasen por la no afiliación, la Mayoría de este Tribunal
decide perpetuar la situación que dicha legislación buscó
corregir al imponer el pago de un cargo razonable por los
servicios que provee una organización sindical a los
trabajadores. Por las razones que expreso a continuación,
disiento de esa decisión.
I
En el caso de autos, la Opinión mayoritaria resuelve
que el Departamento de Educación no puede hacer descuentos
por concepto de cargos por servicio a los maestros que
habían notificado su interés en no afiliarse a la Federación
de Maestros antes de la vigencia de la Ley núm. 96.
Resuelve que la Ley núm. 96, que enmienda la Ley núm. 45 del
25 de febrero de 1998, conocida como la Ley de Relaciones
del Trabajo para el Servicio Público, no provee para que el
cobro de un cargo por servicio a los empleados no afiliados
se haga extensivo a aquellos empleados que fueron
originalmente eximidos del pago de tal cargo en virtud de la
Ley núm. 45. En otras palabras, concluye que la Ley núm. 96
sólo puede tener efecto prospectivo y por esa razón las
disposiciones que imponen el cargo por servicio no aplican a AC-2004-64 3
los empleados que ya habían optado por no afiliarse a la
fecha de vigencia de estas enmiendas.
Para llegar a este resultado, la Opinión mayoritaria
hace uso de una exégesis a mi juicio incompleta, que no
ausculta cumplidamente la verdadera intención legislativa
tras las enmiendas que la Ley que introdujo a la Ley de
Rico.
La Opinión se apoya en que la Ley núm. 96 sólo expresa
que será vigente “inmediatamente después de su aprobación”,
sin disponer para su aplicación retroactiva. Con igual
lógica concluimos que el que no se mencione el supuesto de
aplicación retroactiva, de por sí, no nos permite llegar a
ninguna conclusión sobre la retroactividad de la Ley.
Al hablar de la vigencia de una ley nos referimos al
momento a partir del cual ésta tendrá efectos jurídicos, es
decir, el momento en que ésta “existe” jurídicamente, de
manera que pueda ser aplicada. Así, no hay duda que la Ley
núm. 96 del 7 de agosto de 2001, “existe” para ser aplicada
desde su aprobación. Pero esa vigencia inmediata no puede
llevarnos a concluir ineluctablemente que sus disposiciones
no pueden aplicarse a un grupo de personas que ya habían
actuado de determinada forma o habían realizado ciertos
actos antes de que ésta entrara en vigor. Por eso, para
determinar el alcance retroactivo o prospectivo de la Ley
núm. 96 hay que acudir a su contenido sustantivo y a la
intención legislativa.
La Opinión mayoritaria también encuentra apoyo en el
tiempo verbal utilizado por la Ley núm. 96 para establecer
el cargo por servicio. Esta disposición, incluida como la
nueva sección 17.2 en la Ley de de Relaciones del Trabajo AC-2004-64 4
para el Servicio Público de Puerto Rico, establece que
“[l]os miembros de la unidad apropiada que opten por no
afiliarse pagarán al representante exclusivo un cargo por
servicio hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%). .
.”. La Opinión mayoritaria destaca la utilización del verbo
“optar” en el modo subjuntivo presente (“opten”) para
concluir que al no usarse el tiempo pasado, “optaron”, se
revela que la intención del legislador era la de cobrar el
cargo por servicio sólo a los empleados que optaran por no
afiliarse a partir de la vigencia de la Ley núm. 96.
No estoy de acuerdo con esta interpretación pues no
pone la fijación del cargo por servicio en el contexto de
las demás disposiciones sobre la no afiliación. La Opinión
del Tribunal no considera que la Ley núm. 96 adopta no una,
sino dos disposiciones para sustituir la sección 4.2 de la
Ley núm. 45. La nueva sección 17.1 atiende al concepto de
la no afiliación y establece que el empleado podrá solicitar
ser excluido de la organización obrera que sea certificada
por la Comisión de Relaciones del Trabajo como representante
exclusivo de determinada unidad apropiada. Según esta
disposición el empleado deberá notificar su solicitud de
exclusión dentro de los treinta días siguientes a la
notificación de la certificación del representante
exclusivo. En otras palabras, la sección 17.1 establece un
término dentro del cual un empleado puede notificar su
interés en no afiliarse. Esta notificación sólo puede darse
dentro del término establecido y una sola vez, siendo pues
un acto único de consumación instantánea que no se repite.
Por otro lado, la nueva sección 17.2 de la Ley dispone
que los empleados que opten por no afiliarse tendrán que
pagar un cargo por servicio al representante exclusivo, AC-2004-64 5
equivalente a no más de la mitad de la cuota regular
establecida para los empleados afiliados. Además, esta
sección indica cuáles disposiciones del convenio colectivo
le serían aplicables a estos empleados no afiliados. De esa
forma, la sección 17.1 regula el evento de la notificación
de la solicitud de no afiliación, mientras la sección 17.2
establece el cargo por servicio que pagarán los empleados
que ejerzan la opción de no afiliarse.
La acción de notificar la no afiliación que establece
la sección 17.1 puede darse en una sola ocasión, dentro del
término allí establecido. Sin embargo, como cuestión de
realidad, la acción de optar por no afiliarse no está
circunscrita a un momento particular sino que es reiterativa
y continua, pues después de notificar su decisión de no
afiliarse oportunamente estos empleados pueden siempre optar
por afiliarse a la representante exclusiva. Indudablemente
la Ley no prohíbe su afiliación eventual. De esa forma, la
notificación sólo se puede dar en un momento determinado,
pero la opción de no afiliarse es una acción que se ejerce
continuamente por los empleados que hayan notificado su no
afiliación. Por tanto, mientras no se afilien a la
organización obrera certificada, los empleados a los que
alude la sección 17.2 están ejerciendo constante y
continuamente su opción de no afiliarse.
Por todo lo anterior, entiendo que en el caso
particular de la Ley núm. 96 el uso del subjuntivo del verbo
“optar” en tiempo presente no es determinativo de su
aplicación temporal, ya que el ejercicio de esta opción es AC-2004-64 6
continua.4 Un empleado que en 1998 notificó oportunamente
su interés de no afiliarse, hoy día aún está ejerciendo su
opción de no afiliarse. Por eso el análisis gramatical de
la sección 17.2 no resulta suficiente para determinar si la
intención legislativa fue la de otorgarle efecto retroactivo
a esta disposición. Para ello este Tribunal debió auscultar
la intención legislativa a la que responde la Ley núm. 96,
que, según explico a continuación, era que esta legislación
fuera aplicable a todos los empleados públicos que no se
afiliaran a la organización obrera de su agencia,
indistintamente del momento en el que notificaron su
decisión.
II
La Ley núm. 45 del 25 de febrero de 1998, conocida como
“Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de
Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. secs. 1451 a 1453j, confiere a los
empleados públicos de las agencias del gobierno central y
los municipios el derecho a la organización sindical y a la
negociación colectiva, dentro de ciertos parámetros que la
misma ley establece. Bajo la Ley núm. 45, los empleados
públicos que no estén cubiertos por la Ley de Relaciones del
Trabajo de Puerto Rico, Ley núm. 130 del 8 de mayo de 1945,
29 L.P.R.A. secs. 61 a 76, podrán organizarse y afiliarse en
4 Cabe destacar también que la Ley núm. 96 enmendó la definición de cargo por servicio contenida en la Ley núm. 45, para que leyera, en lo pertinente, de la siguiente forma: (g) cargo por servicio— Pago hecho al representante exclusivo por empleados de la unidad contratante que han optado por la no afiliación al sindicato de su agencia. (énfasis suplido) . . . . 3 L.P.R.A. sec. 1451a(g). En esta disposición el legislador se inclinó por el uso del participio pasivo del verbo optar, el cual dota de cierta ambigüedad temporal a lo allí establecido, además de otorgarle una dimensión más genérica y de carácter continuo. AC-2004-64 7
organizaciones sindicales de su selección para negociar sus
condiciones de trabajo.
La Ley núm. 45 dispone que los empleados de las
diferentes unidades apropiadas escogerán, mediante voto
mayoritario, la organización sindical que los representará
ante la agencia correspondiente. 3 L.P.R.A. sec. 1451g. La
organización que obtenga la mayoría absoluta de los votos en
las elecciones será certificada como el representante
exclusivo de los empleados comprendidos en la unidad
apropiada y tendrá autoridad para negociar con la agencia un
convenio colectivo en la que se acuerden, entre otras cosas,
los salarios, beneficios marginales, términos y condiciones
de empleo. 3 L.P.R.A. sec. 1451j. Véase Departamento de
Educación v. Sindicato Puertorriqueño de Maestros, 2006
T.S.P.R. 121; ARPE v. Coordinadora Unitaria de Trabajadores
del Estado, 2005 T.S.P.R. 147; Federación de Maestros de
Puerto Rico v. Molina Torres, 2003 T.S.P.R. 159; Pérez
Santos v. Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio
Público, 2002 T.S.P.R. 133. Una vez se certifique a una
organización sindical como representante de una unidad
apropiada, ninguna otra entidad podrá representar a los
empleados de dicha unidad. 3 L.P.R.A. sec. 1451f.
A pesar de esto, los empleados públicos que no interesen
afiliarse ni ser representados por el representante exclusivo
tienen derecho a ser excluidos de la organización sindical,
prohibiéndose expresamente el taller cerrado. Estos
empleados, al igual que aquellos que opten por ser miembros
de la organización sindical, se beneficiarían del
procedimiento de quejas y agravios del convenio colectivo,
incluyendo arbitraje, y, de la misma forma, disfrutarían de
los salarios, beneficios marginales y términos y condiciones AC-2004-64 8
de empleo contenidas en el convenio colectivo que suscriban
la agencia y el representante exclusivo. 3 L.P.R.A. sec.
1451c. Véase Asociación de Maestros de Puerto Rico v.
Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público,
2003 T.S.P.R. 47; Pérez Santos v. Comisión de Relaciones del
Trabajo del Servicio Público, supra.
La Ley núm. 45 disponía originalmente en su sección 4.2
que “[e]stos empleados [no afiliados] no pagarán cargos por
servicios a la organización obrera”.5 Sin embargo, la Ley
núm. 96 del 7 de agosto de 2001, como mencionamos
anteriormente, derogó esta sección y la sustituyó por dos
nuevas. La sección 17.1, reafirma la opción de los
empleados a solicitar la exclusión de la organización
sindical certificada. 3 L.P.R.A. sec. 1454. En cambio, la
sección 17.2 dispone que “[l]os miembros de la unidad apropiada que
opten por no afiliarse pagarán al representante exclusivo un cargo por
servicio hasta un máximo de cincuenta por ciento
(50%) de la cuota regular establecida para los afiliados al
5 Esta sección leía en su totalidad:
Aquellos empleados que formen parte de una unidad apropiada para fines de negociación colectiva debidamente certificada por la Comisión, que no interesen afiliarse ni ser representados por la organización obrera debidamente certificada, podrán solicitar ser excluidos de la misma. Este derecho no aplicará una vez sean miembros de la organización obrera. Estos empleados no pagarán cargos por servicios a la organización obrera. Los empleados no afiliados a la organización obrera observarán las disposiciones del convenio colectivo en cuanto a los procedimientos para ventilar quejas, agravios y arbitraje; y les serán aplicables para su beneficio las disposiciones del convenio colectivo en lo que respecta a salarios, beneficios marginales y términos y condiciones de empleo. El taller cerrado y el taller unionado estarán prohibidos. 3 L.P.R.A. sec. 1451c (énfasis suplido). AC-2004-64 9
representante exclusivo”. 3 L.P.R.A. sec. 1454a (énfasis
suplido).
En la exposición de motivos de la Ley núm. 96, la
Asamblea Legislativa reconoció “la necesidad de enmendar la
Ley [núm. 45] para atemperar la legislación existente a las
necesidades y aspiraciones de nuestros servidores públicos”.
La intención legislativa que se desprende de su historial es
la de clarificar ciertos aspectos de la Ley núm. 45
relacionados a la no afiliación. Prioritario entre éstos es
lo concerniente al cargo por los servicios prestados a los
empleados no afiliados, pues la Ley núm. 96 está
expresamente dirigida a resolver la confusión causada por
las contradicciones internas de la Ley núm. 45 en cuanto a
esta opción.
Al examinar el historial de ambas leyes advertimos que
la intención original de la Ley núm. 45 era la de requerir
un cargo por estos servicios. Así, la versión original del
Proyecto del Senado 813, que eventualmente fue aprobado como
la Ley núm. 45 en 1998, establecía en su sección 4.2 un
cargo por servicio para los empleados que optaran por no
afiliarse a la organización sindical certificada como
representante exclusivo. Dicho cargo no excedería al sesenta
y seis por ciento (66%) del pago de la cuota establecida para
los empleados afiliados, y la organización debía justificarlo como
costo de la negociación y la administración del convenio y de la
representación sindical en general.
En su sección 3, el proyecto definía el cargo por
servicio como el “pago hecho al representante exclusivo por
empleados de la unidad contratante que han ejercido el
derecho a no afiliarse al sindicato de su agencia”. A su vez,
la sección 15.1 del proyecto imponía a los representantes AC-2004-64 10
exclusivos la obligación de someter un informe a la Comisión
de Relaciones del Trabajo que indicara, entre otras cosas,
“la suma exigida a sus miembros en concepto de cuotas de
iniciación, cuotas periódicas, o cargos por servicios a
empleados no afiliados” (énfasis suplido). La intención de
imponerle un cargo por servicio a los empleados que optasen
por no afiliarse quedó más clara aún al discutirse el
proyecto de ley en el hemiciclo del Senado. Allí el senador
Charlie Rodríguez Colón afirmó:
No debemos obligar a ningún trabajador a tener que afiliarse si no quiere. Pero sí tenemos que obligar a ese trabajador que decida no afiliarse a que tenga que pagar una cuota, una cuota razonable a la unión que estará representado los intereses de los trabajadores. Porque ese trabajador que no se afilia va a disfrutar de los beneficios que pueden obtenerse en la negociación colectiva y debe pagar como se establece aquí [en el proyecto de ley]. Senado de Puerto Rico, Discusión del Proyecto del Senado 813 durante la sesión del día lunes, 26 de enero de 1998, pág. 54.
Sin embargo, según vimos, en la versión final aprobada
como la Ley núm. 45 del 25 de febrero de 1998 se dispuso que
los empleados no afiliados no habrían de pagar cargos por
servicios a la organización sindical certificada, mientras
se mantuvieron, en evidente contradicción, ciertas
disposiciones relacionadas a dicho cargo por servicio.
Incluso quedó, en la Ley finalmente adoptada, la disposición
del proyecto de ley que obligaba al representante exclusivo
a informar a la Comisión la suma que exigiría como “cargos
por servicio a empleados no afiliados”. Véase 3 L.P.R.A.
sec. 1453d. De esta forma, la Ley núm. 45 fue aprobada con
serias inconsistencias sustantivas.
Es en este contexto que debemos precisar la intención
de la Asamblea Legislativa al aprobar la Ley núm. 96 y
establecer expresamente la obligación de los empleados no AC-2004-64 11
afiliados de pagar cargos por servicios a las organizaciones
obreras debidamente certificadas como representantes
exclusivos. El Informe sobre el proyecto que se convertiría
en la Ley núm. 96 revela que el propósito legislativo era
aclarar las inconsistencias de la Ley núm. 45. Resulta
esclarecedor también que, según el informe, “la no
afiliación en el contexto de la Ley [núm.] 45 es una opción
y no un derecho, puesto que lo que es un derecho conforme a
la Ley, es la afiliación al sindicato”. Comisión de Trabajo
y Asuntos de Veteranos de la Cámara de Representantes de
Puerto Rico, Informe sobre el P. de la C. 1219, 21 de junio
de 2001, págs. 4-5. Tras esta explicación, el Informe
indica que se hizo necesario enmendar la Ley núm. 45 porque
“el cargo por servicio estaba definido pero no establecido
en el cuerpo de la medida”. Informe sobre el P. de la C.
1219, supra, pág. 11. Por eso, al incluir la nueva sección
17 “se armonizan las disposiciones sobre no afiliación y
cargos por servicios contenidos en la Ley”. Id.
Conforme a lo discutido, queda claro que la intención
legislativa al aprobar la Ley núm. 96 era la de corregir la
contradicción entre el lenguaje de la sección 4.2 de la Ley
núm. 45 y las demás disposiciones de la Ley. La Ley núm. 96
busca clarificar efectivamente la intención legislativa en
torno a la no afiliación y a los cargos por servicios. Ello
nos lleva a concluir, forzosamente, que tras la aprobación
de esa ley los cargos por servicios deben ser cobrados a todos
los empleados que opten por no afiliarse a la organización
obrera que la Comisión de Relaciones del Trabajo haya
certificado como representante exclusiva. Sólo de esta forma
se cumpliría con la intención legislativa de evitar que estos
empleados se beneficien de forma gratuita de los servicios de AC-2004-64 12
los sindicatos en la administración de convenios colectivos
y en la negociación colectiva de términos y condiciones de
trabajo. No aplicar la Ley núm. 96 a los empleados que
notificaron su decisión de no afiliarse antes de que ésta
entrara en vigor conllevaría perpetuar, respecto a un grupo
específico de empleados, la situación que el legislador
buscó corregir y sería contrario a la intención legislativa.
Además representaría una grave injusticia el permitir que un
grupo selecto de empleados disfruten libre de costo de los
beneficios del convenio colectivo mientras los demás pagan
una cuota sindical o un cargo por servicio.
No cabe duda, pues, que el propósito de la Ley núm. 96
es que todos los empleados no afiliados paguen el cargo por
servicio. Debemos determinar entonces si esto puede hacerse
extensivo a los empleados que optaron por no afiliarse antes
del 7 de agosto de 2001, y si la alegada facultad de “no
afiliación, no representación, no cargo por servicio”
concedida por la Ley núm. 45 es un derecho adquirido por
ellos que podría verse afectado por la aplicación
retroactiva de la Ley. A su vez, esto nos requiere examinar
nuevamente el principio de la irretroactividad de las leyes
y la doctrina de los derechos adquiridos, concretados ambos
en nuestro Código Civil.
III
Las normas jurídicas pueden aplicarse a hechos y
situaciones que ocurran a partir de su vigencia, o pueden
regular hechos y situaciones ocurridos antes de ese momento,
siendo entonces retroactivas. Francisco Bonet Ramón,
Compendio de Derecho Civil, Madrid, Editorial Revista de
Derecho Privado, 1959, Tomo I, pág. 200. Estas modalidades
representan el conflicto clásico de leyes en el tiempo, en el AC-2004-64 13
que se contraponen dos principios opuestos. De un lado, el
principio de la irretroactividad de las leyes, que impide
que un estatuto posterior influya en situaciones jurídicas
constituidas al amparo de la anterior, garantizando de esa
manera la seguridad y estabilidad de las relaciones
jurídicas. Del otro lado, el principio de retroactividad,
que extiende la eficacia de una norma jurídica a hechos y
situaciones anteriores a su entrada en vigor, o a la
regulación de actos y negocios jurídicos creados o
permitidos al amparo de un estatuto anterior, en aras de
promover la evolución del Derecho. D. Espín Cánovas, Manual
de Derecho Civil Español, 8va ed., Madrid, Editorial Revista
de Derecho Privado, 1982, Volumen I, pág. 192.
En varias oportunidades, nos hemos expresado sobre la
centralidad del principio de la irretroactividad de las
leyes en nuestro ordenamiento. Véase Vargas Fernández v.
Adm. de Sistemas de Retiro, 2003 T.S.P.R. 53; Almodóvar v.
Méndez Román, 125 D.P.R. 218 (1990); Vélez Reboyras v.
Secretario de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Claudio v.
Cruz Águila, 84 D.P.R. 594 (1962). Se trata de una norma de
marcado abolengo civilista, plasmada en el artículo 3 del
Código Civil de Puerto Rico, que dispone lo siguiente:
Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario.
En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. 31 L.P.R.A. sec. 3.
La doctrina española ha identificado tres fundamentos
para este principio de irretroactividad. El primero es una
política legislativa dirigida a garantizar a la ciudadanía
en general confianza y seguridad jurídica. Tiene también una
justificación de moral humana basada en los principios de AC-2004-64 14
libertad individual que garantizan a los ciudadanos el poder
actuar sin obstáculos dentro del margen de la ley. El
tercer fundamento, según la doctrina, responde a la
psicología colectiva que proclama que las leyes deben mirar
al porvenir y no al pasado. F. Puig Peña, Tratado de
Derecho Civil Español, Madrid, Editorial Revista de Derecho
Privado, 1957, Tomo I, Volumen I, págs. 438-439. Véase
Vázquez v. Morales, 114 D.P.R. 822, 826 (1983).
No obstante lo anterior, la regla de irretroactividad
no es una norma rígida de aplicación absoluta. Véase Warner
Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378, 384-385
(1973); Rodríguez v. Miller, 23 D.P.R. 594, 601-602 (1916).
El propio lenguaje del artículo 3 del Código Civil nos lo
confirma pues no prohíbe absolutamente la aplicación
retroactiva de las leyes, más bien la permite en
“determinadas y supremas circunstancias” y en “supuestos de
carácter excepcional”. Nieves Cruz v. Universidad de Puerto
Rico, 151 D.P.R. 150, 158 (2000); F. Puig Peña, Compendio de
Derecho Civil Español, 3ra ed., Madrid, Ediciones Pirámide,
1976, Tomo I, pág. 131. Desde hace muchos años reconocimos
que “la absoluta retroactividad del derecho positivo sería
la muerte de la seguridad y de la confianza jurídica; pero
también sabemos que la absoluta irretroactividad sería la
muerte del desenvolvimiento del derecho”. Ocasio v. Díaz, 88
D.P.R. 676, 728 (1963). De igual forma, citando a Suárez
Collía, señalamos recientemente que nuestro
ordenamiento jurídico “se resiste a ser inmovilizado en un momento
histórico preciso” ya que “por su propia naturaleza . . . debe
responder a la realidad de cada momento como instrumento de
progreso y perfeccionamiento”. J.M. Suárez Collía, El
principio de irretroactividad de las normas jurídicas, AC-2004-64 15
Madrid, Editorial Actas, 1991, págs. 54-55, citado en
Consejo de Titulares del Condominio New San Juan v. Williams
Hospitality Group, 2006 T.S.P.R. 94, pág. 7.
Por esta razón hemos resuelto que, aun cuando sea un
acto excepcional, una ley puede tener efecto retroactivo si
esa es la intención legislativa, sea ésta expresa o tácita,
y también hemos recalcado que debe darse efecto retroactivo
a una ley cuando dicha interpretación resulte ser la más
razonable de acuerdo al propósito legislativo. Consejo de
Titulares del Condominio New San Juan v. Williams
Hospitality Group, supra. Véase también Nieves Cruz v.
Universidad de Puerto Rico, supra, págs. 158-159. La
retroactividad de una norma jurídica puede afectar sus
elementos estructurales, esto es, el supuesto fáctico que
determina las condiciones o presupuestos de su aplicación y
el mandato que determina los efectos jurídicos que de ésta
se deriva. J. Santos Briz y otros, Tratado de Derecho
Civil, 1ra ed., Barcelona, Editorial Bosch, S.A., 2003, Tomo
I, pág. 295. Ahora bien, el artículo 3 del Código Civil
impone una limitación significativa a dicho efecto
retroactivo, ya surja éste expresamente del texto de la ley
o se derive de la intención legislativa, y es que la
retroactividad de una ley no puede perjudicar los derechos
adquiridos en virtud de una legislación anterior. Véase 3
L.P.R.A. sec. 3. Examinemos más de cerca ese concepto.
Históricamente se ha expresado que un derecho es
“adquirido” (ius quaesitum firmum) si es “consecuencia de un
hecho idóneo para producirlo en virtud de la ley vigente en
el tiempo en que se haya cumplido o realizado, . . . y que
entró a formar parte del . . . patrimonio [de la persona]”.
L. Díez-Picazo y A. Gullón Ballesteros, Sistema de Derecho AC-2004-64 16
Civil, 9na ed., Madrid, Editorial Tecnos, 1997, Volumen I,
pág. 108. Véase también J. Castán Tobeñas, Derecho Civil
Español, Común y Foral, 12ma ed., Madrid, Instituto Editorial
Reus, 1982, Tomo I, Volumen I, pág. 616. Los derechos
adquiridos son, pues, aquellos cuya consecuencia jurídica es
la de entrar directamente al patrimonio del individuo,6 cuyo
ejercicio y disfrute, por razón de su importancia social, no
puede ser alterado retroactivamente por una ley aprobada
después de su adquisición.7 Estos derechos tienen “tal
fuerza y autonomía” derivada de la norma jurídica que los
instituyó, que pueden oponerse con “toda la magnitud de su
fuerza” a cualquier intento de destruirlos o ignorarlos que
provenga de una ley posterior. Puig Peña, Tratado de Derecho
Civil Español, op. cit., pág. 445; E. Vázquez Bote, Derecho
6 Puede llamarse patrimonio al conjunto de derechos y relaciones jurídicas que se deriva necesariamente de la persona del titular y conforma su esfera de acción jurídica, cuyo contenido el ordenamiento dota de unidad por estar sujeto a un régimen unitario de poder y responsabilidad. L. Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 5ta ed., Madrid, Editorial Civitas, 1996, Volumen I, pág. 39; R. Badenes Gasset, Conceptos fundamentales del Derecho: las relaciones jurídicas patrimoniales, 7ma ed., Barcelona- México, Marcombo Boixareu editores, 1987, págs. 55-56. Este conjunto también incluye derechos y obligaciones pertenecientes al individuo y que son susceptibles de valor pecuniario. Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., 101 D.P.R. 598, 606 (1973). También algunos tratadistas señalan que para efectos de derechos adquiridos, el patrimonio es el conjunto de preceptos cimentados en lo más profundo de la formación popular que provoca el rechazo de aquellas leyes que sin causa justificada perjudiquen situaciones reconocidas previamente por el ordenamiento. Vázquez Bote, op. cit., pág. 438. 7 Se ha entendido que los derechos adquiridos nacen de “la conjunción de una norma jurídica existente (situación abstracta de derecho) y la ejecución de un hecho por ella misma previsto (situación concreta); pero que, por razón de la importancia del derecho desde el punto de vista del interés social, ha recibido vida perdurable de la ley que lo generó”. R. Noguera Barreneche, De la no retroactividad de las leyes civiles, 3ra ed., Santa Fe de Bogotá, Fondo de Publicaciones Institución Universitaria Sergio Arboleda, 1995, págs. 73-74. AC-2004-64 17
Privado Puertorriqueño, Oxford-San Juan, Equity Publishing
Company, 1992, Tomo II, pág. 442. De esta forma la
aplicación inmediata de una ley posterior a las situaciones
o relaciones jurídicas subsistentes al momento de su
vigencia se encuentra limitada ante la necesidad de respetar
aquellos derechos legítimamente adquiridos. F. Puig Brutau,
Introducción al Derecho Civil, Barcelona, Editorial Bosch,
1981, pág. 184.
Sin embargo, no toda situación jurídica que surge al
amparo de una ley anterior es un derecho adquirido cobijado
por el principio de irretroactividad frente a otra ley
posterior. Explica Santos Briz que para que un supuesto sea
un derecho adquirido:
es necesario que se trate de situaciones subjetivas, cuya extensión y alcance son determinados por un acto o negocio jurídico, no directamente por la ley, que se limita a hacer posible la conclusión de ese acto o negocio . . . . En cambio, las situaciones jurídicas objetivas . . . pueden ser modificadas por leyes posteriores”. J. Santos Briz y otros, Tratado de Derecho Civil, 1ra ed., Barcelona, Editorial Bosch, S.A., 2003, Tomo I, pág. 294.
Basándonos en la cita anterior, en Consejo de Titulares del
Condominio New San Juan v. Williams Hospitality Group,
supra, indicamos que el derecho adquirido no abarca el
conjunto de facultades que una ley anterior permita ejercer
a los ciudadanos, “ya que esto sería el estado de derecho
objetivo que la nueva ley intenta cambiar”. Ibid.
Así, lo que se adquiere con inmunidad contra la
retroactividad, propiamente hablando, es el derecho como
unidad conceptual, y no las facultades y cualidades
accesorias que determinan su ejercicio, contenido y
adquisición. Véase Santos Briz y otros, op. cit., pág. 294;
C. Valverde y Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, 4ta AC-2004-64 18
ed., Valladolid, Ed. Talleres Tipográficos Cuesta, 1935,
Tomo I, págs. 137-138. Este contenido accesorio se compone
solo de manifestaciones secundarias del derecho, que aun
cuando falten, no por ello desaparece o se socava el derecho
principal.
Un derecho adquirido sólo puede ser aquél que se deriva
de un título individual y privado, producto de una situación
subjetiva consumada que es, a su vez, resultado de un acto o
negocio jurídico amparado en un estado de derecho creado por
una ley anterior. En cambio, las facultades y atributos
accesorios de un derecho se derivan directamente de un
título común a todos los ciudadanos, determinado por una
situación jurídica objetiva que promueve un interés público,
y no son atribuibles a ningún ciudadano en particular debido
a que se conceden con abstracción a un acto de voluntad
individual. Santos Briz, op. cit., pág. 294; Valverde y
Valverde, op. cit., pág. 137.
Estos aditamentos legales no entran directamente al
patrimonio del titular, ya que al ser meramente
circunstanciales al derecho principal y dependientes de
éste, no pueden ser apropiados ni se puede producir un
interés propietario en su tenencia. Por consiguiente, una
nueva ley podría delimitar no sólo los atributos accesorios
de un derecho que se adquieren prospectivamente a partir de
la efectividad de dicha ley, sino los conseguidos al amparo
de una ley anterior. Véase M. Albaladejo, Derecho Civil,
9na ed., Barcelona, Editorial Bosch, 1983, Tomo I, Volumen
primero, pág. 200.
IV
En el caso de autos, no hay duda en cuanto a que la Ley
núm. 96 fue aplicada de forma retroactiva a los maestros que AC-2004-64 19
expresaron su no afiliación a la organización obrera al
amparo de la Ley núm. 45. La eficacia de la Ley núm. 96 se
extendió a la regulación de hechos y situaciones anteriores
a su entrada en vigor y permitidos plenamente al amparo de
un estatuto anterior. Como indicamos previamente, esta era
precisamente la intención legislativa, para así corregir las
inconsistencias que presentaba la Ley anterior y fortalecer
el derecho de negociación colectiva en el gobierno central.
Sin embargo, aún debemos evaluar si dicha aplicación
retroactiva perjudica algún derecho adquirido de los
maestros que notificaron su determinación de no afiliarse
antes de la vigencia de la Ley núm. 96. Los peticionarios
entienden que estos maestros adquirieron dos derechos: el de
no estar representados por la organización obrera
debidamente certificada y el de no pagar cargos por
servicio. Sin embargo, la naturaleza de estos derechos no
nos permite concluir que ambos estuvieran inmunes al efecto
de la nueva Ley.
Hemos visto que la característica principal de los
derechos adquiridos es que provengan de situaciones
subjetivas, que su alcance se determine por un acto o negocio
jurídico, y que en virtud de ese negocio jurídico entren a
formar parte del patrimonio de la persona. Igualmente, hemos
explicado que el derecho que se adquiere de esa forma tiene
que ser de por sí una unidad conceptual y no una facultad o
cualidad accesoria de éste. Contrario a lo que pretenden los
peticionarios, el no tener que pagar cargos por servicio no
es una unidad conceptual independiente de por sí que se
determine por un acto o negocio jurídico basado en la
voluntad individual. La prerrogativa de no pagar estos
cargos es una facultad accesoria que el ordenamiento previo AC-2004-64 20
otorgaba a los empleados que en aquel entonces optaron por
no afiliarse. La unidad conceptual independiente es la
facultad de no afiliarse; el no pagar cargos por servicio es
uno de los aspectos supletorios que determinan el ejercicio
de dicha facultad. La no afiliación es la situación
subjetiva nacida de la voluntad de los empleados, mientras
que el pago de cargos por servicio es una situación objetiva
que tiene su causa inmediata en la ley, con abstracción de
actos voluntarios e individuales, puesto que no requiere
para su efectividad ejercicio de voluntad adicional alguno.
El no pagar cargos por servicios prestados no se deriva
de un título propio y privado de cada una de las personas
que optaron por no afiliarse antes de la aprobación de la
Ley núm. 96, ni fue determinado por un negocio jurídico que
descansó en el estado de derecho que regía al amparo de la
Ley núm. 45. Por el contrario, este concepto se deriva de un
título común a todos los empleados que optaron por no
afiliarse en ese momento. Debido a su contenido de interés
público, no pertenece a ningún empleado en particular. De
esta manera, la facultad de no pagar cargos por servicio
dimana de la no afiliación, pero no es un derecho de por sí,
y por ser sólo accesorio y circunstancial a la no
afiliación, puede ser alterado retroactivamente por una
nueva ley. Por tal razón entiendo que la aplicación
retroactiva de la Ley núm. 96 no afecta ningún derecho
adquirido de los empleados que optaron por no afiliarse
antes de su vigencia bajo la ley anterior.
En el caso de autos, también tenemos que tomar en
consideración la sustancialidad del interés público que
promueve la enmienda a la Ley núm. 45, lo que la Opinión
mayoritaria descarta en su interpretación de la Ley. La Ley AC-2004-64 21
núm. 96 buscó rectificar las inconsistencias de la Ley núm.
45 que permitían a los empleados no afiliados disfrutar a
título gratuito de los beneficios y mecanismos que provee el
convenio colectivo negociado por la organización obrera con
el patrono. Acceder a la solicitud de las agrupaciones
peticionarias, que es precisamente lo que hace una mayoría
del Tribunal, conlleva reconocerle a cierto grupo de
empleados un derecho a beneficiarse gratuitamente de los
servicios que provee la organización sindical certificada en
la negociación colectiva y en la administración del convenio
colectivo.
Lo anterior me lleva a concluir que el Tribunal de
Apelaciones no erró al resolver que los descuentos de cargos
por servicios prestados realizados por el Departamento de
Educación a los empleados no afiliados desde la vigencia de
la Ley núm. 96 son válidos y al disponer que dicha agencia
puede continuar efectuándolos. Todos los empleados no
afiliados a la organización obrera certificada como
representante exclusivo, sin distinción de cuándo
notificaron su interés de ser excluidos de la
representación, deben pagar cargos por servicios, según
dispuesto por la Ley núm. 96. Además el no pagar cargos por
servicio no es un derecho adquirido que deba ser preservado
ante la vigencia de dicha Ley.
V
Por todo lo anterior disiento de la decisión a la que
llega este Tribunal en el caso de autos. Hubiese confirmado
la sentencia recurrida, para así permitir el cobro uniforme
y razonable de un cargo por los servicios que provee una
organización sindical en la negociación colectiva. Al
suscribir la Opinión emitida el día de hoy, este Tribunal ha AC-2004-64 22
afectado negativamente a las organizaciones sindicales que
sirven los intereses de los empleados públicos del gobierno
central de Puerto Rico. En vez de fortalecer la
organización sindical de estos empleados, lo que hace la
Opinión mayoritaria es fraccionar el apoyo que pueden
recibir los esfuerzos de negociación colectiva para el
mejoramiento de las condiciones de trabajo de los servidores
públicos.
En este sentido, el resultado que produce la Opinión mayoritaria
es la división de una unidad apropiada en tres clases de miembros. En
primer lugar, tenemos a los empleados afiliados al representante
exclusivo certificado por la Comisión que pagan cuotas y participan de
las actividades sindicales y en el proceso de negociación colectiva.
De otro lado, se encuentran los empleados públicos que no interesan
afiliarse a la organización sindical ni participar de sus actividades
pero como se benefician de los resultados de la negociación colectiva
pagan un cargo, menor al de la cuota sindical, por los servicios
ofrecidos por el sindicato en la preparación y administración del
convenio colectivo. Y por último, tenemos a una tercera categoría de
empleados públicos, miembros de la unidad apropiada, quienes disfrutan
de todos los beneficios obtenidos en la negociación colectiva y por
las acciones sindicales sin tener que pagar ningún tipo de cargo por
este servicio. Estos empleados, con la venia de una mayoría de este
Tribunal, están autorizados a servirse gratuitamente a posteridad del
esfuerzo de la organización sindical, mientras que los otros dos
grupos de empleados pagan razonablemente por los servicios que les son
ofrecidos en el mejoramiento de sus condiciones y términos de
En el día de hoy, este Tribunal ha perpetuado el cuadro
confuso y desarticulado de la actividad sindical de los AC-2004-64 23
empleados públicos de Puerto Rico que la Ley núm. 45 intentó
remediar en 1998. Por todas estas razones, y a gran pesar
mío, me veo en la obligación de emitir estas expresiones en
disidencia.
Liana Fiol Matta
Jueza Asociada
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2007 TSPR 123, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/asociacion-de-maestros-v-depto-de-educacion-prsupreme-2007.