Rodriguez Aponte v. Irizarry Cancel

8 T.C.A. 297, 2002 DTA 111
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2002
DocketNúm. KLAN-02-00248
StatusPublished

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Rodriguez Aponte v. Irizarry Cancel, 8 T.C.A. 297, 2002 DTA 111 (prapp 2002).

Opinion

Córdova Arone, Juez Ponente

[298]*298TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Acude ante nos Brenda Rodríguez Aponte mediante un recurso de apelación, en el que solicita la revocación de una sentencia desestimatoria emitida el 30 de enero de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (Hon. Winston Laboy Milán, J.). Mediante ésta, dicho foro dispuso de una acción de daños y perjuicios por persecución maliciosa incoada por la aquí apelante, imponiendo a ésta el pago de costas. Luego de atender detenida y cuidadosamente la comparecencia de las partes, así como el derecho aplicable, concluimos que el tribunal inferior actuó incorrectamente, por lo que procede revocar la sentencia recurrida.

I

El 26 de septiembre de 2001, Brenda Rodríguez Aponte instó un pleito por daños y perjuicios por persecución maliciosa contra Enid Cancel Mzarry. En síntesis, alegó que ésta, con el único propósito de ocasionarle daños y consciente de la carencia de méritos del reclamo, inició un procedimiento criminal en su contra, el cual culminó con una decisión favorable a la demandante.

Posteriormente, la Sra. Cancel Irizarry sin someterse a la jurisdicción del tribunal solicitó la desestimación de la acción instada en su contra. En apoyo de tal petición, argüyó tanto la inexistencia de causa de acción como falta de jurisdicción sobre su persona. En cuanto al primer fundamento, indicó:

“...En este caso no se tipifica el elemento de malicia, el cual es necesario para que prospere este tipo de acción. La demandada solamente, en una ocasión, denunció la conducta delictiva de la demandante obteniendo una determinación de causa probable de Regla 6, supra, lo cual decididamente derrota el elemento de malicia necesaria en esta acción. Fonseca v. Oyóla, 77 D.P.R. 525, 528 (1954). Apéndice del Recurso, pág. 4. ”

Además, alegó que no había sido emplazado según lo requiere el ordenamiento procesal. La solicitud fue acompañada con copia de un cheque expedido por la demandante Rodríguez Aponte, así como con un informe del Banco Santander que certificaba que el referido cheque carecía de fondos.

Oportunamente, la parte demandante se opuso a la desestimación solicitada. Alegó que la demandada Cancel Irizarry, aun cuando sabía no tener derecho a reclamar el importe del cheque, intentó cambiarlo y presentó una denuncia en su contra. En su escrito, específicamente alegó:

“El 27 de diciembre de 1999, el matrimonio de David Pérez Cruz y Brenda Rodriguez [sic], suscribieron un contrato de opción de compra donde se comprometieron a comprarle al matrimonio Miguel A. Tirado y María [sic] Vélez Freytes, una propiedad dedicada a vivienda por el precio de $375,000.00.
El contrato jue preparado, y se otorgó por mediación de la demandada, quien es corredora de bienes raíces y tenía la propiedad para la venta.
[299]*299 Como parte del contrato, se le requirió a David y Brenda que le entregaran a la corredora $10,00.00 en calidad de depósito y como pronto pago que se abonaría al precio total de compraventa. La demandante expidió el cheque 220por $10,000 con fecha de 27-12-99 a nombre de Enid Cancel Realty que es el nombre comercial de la demandada. En relación con la suma entregada, la cláusula tercera del contrato establecía que debía ser depositada en la “Escrow Account” o cuenta de plica o de reserva de la demandada en el Banco Santander. La cláusula cuarta establecía que si la compra no se realizaba en o antes de la fecha estipulada por algún motivo atribuible al comprador, este [sic] los perdería, excepto que un banco los descualifique o se agoten los recursos para obtener el financiamiento. La cláusula segunda establecía un término de 60 dias [sic] a partir del otorgamiento para efectuarse la venta.
Luego de expirado el término de sesenta (60) dias [sic] (4-2-00), la demandada depositó el cheque al enterarse de que los opcionistas no habían conseguido el financiamiento. Al no poder conseguir el financiamiento, los opcionistas retiraron el dinero de la cuenta, por lo que cuando el cheque fue depositado, no tenia [sic] fondos disponibles. Cuando el cheque fue puesto al cobro habían transcurrido 115 días de su expedición y el contrato de opción había expirado.
El 25 de abril de 2000, la demandada le envió una carta a David Pérez y Brenda Rodríguez, notificándole que el cheque fue devuelto por el banco por falta de fondos y les concedía cinco dias [sic] para “reémplazar por un cheque certificado". Luego, la demandada se querelló a la policía de Lajas y a la Fiscalía de Mayagüez, exigiéndo [sic] acción inmediata alegando que los opcionistas se iban a ausentar de Puerto Rico.
A insistencias y con la intervención directa de la demandante, la Policía de Lajas, incluyendo oficiales, visitaron la residencia de la demandante con la intención de citarla para comparecer al Tribunal Municipal de Lajas. Tras varios intentos de citarla para el Tribunal de Lajas, la demandada logró que se expidiera una citación oficial para comparecer al Tribunal Municipal a un juicio por infracción al Art. 264 del Código Penal. Por su incomparecencia a esa citación, el 5 de mayo de 2000, la Hon. Margarita Medina ordenó su arresto por desacato criminal y le fijó una fianza de $10,000.00 en efectivo y se le citó para el 09 de mayo de 2000. Fue arrestada el 10 de mayo de 2000, a las 11:00 AM. Estuvo arrestada hasta las 3:00 PM aproximadamente, cuando la Hon. Sylvia Caraballo, Juez Municipal de San Germán, aceptó un depósito de $1,000.00 quedando todo en suspenso hasta que el 03 de noviembre de 2000, un Alguacil de Cayery la citó para que compareciera al tribunal de Lajas, en relación con la Fianza prestada. Fue citada para comparecer el 10 de noviembre de 2000.
La demandante compareció con su hijo de meses de nacido y el suscribiente como su representante legal. Para su sorpresa se encontró que en el tribunal estaba la demandada. Allí, la Juez Margarita Medina procedió a celebrar vista por desacato y la encontró culpable imponiéndole $500.00 de multa, la que debía pagar en un término de 10 minutos. Acto seguido, celebró una vista para determinar causa por infracción al Art. 264 del Código Penal y luego de oir [sic] el testimonio de la demandada, encontró causa contra la demandante y le impuso como condición para no imponerle fianza, que se reportara todos los viernes a la Oficina de los Alguaciles del Tribunal de Primera Instancia de Cayery.
La demandante le manifestó su inconformidad con la sentencia por desacato y que se proponía apelar; el Tribunal le manifestó que tenía que prestar fianza de $10,000 en efectivo o tenía que pagar la multa, de lo contrario iba a ordenar su ingreso en la cárcel. Ante esa difícil situación, la demandante pagó la multa y apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones la sentencia por desacato.
El juicio para el caso sobre Inf. al Art. 264 del CP, fue señalado para el 12 de diciembre de 2000. En esa fecha fue suspendido a petición del Fiscal y luego de varias suspensiones a petición del Fiscal, se celebró el juicio el 21 de diciembre de 2000, y luego de oir [sic] el testimonio de la demandada, la Hon. Ivelisse Zapata la declaró no culpable.
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