CC-2001-724 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juanita Rosario Ortiz Certiorari Peticionaria 2003 TSPR 32 v. 158 DPR ____ Nationwide Mutual Insurance Co.
Recurrida
Número del Caso: CC-2001-724
Fecha: 4 de marzo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Néstor S. Aponte Hernández
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Gabriel I. Peñagaricano
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Raúl E. García Sánchez
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-724 2
Juanita Rosario Ortiz
Peticionaria
v. CC-2001-724 Certiorari
Nationwide Mutual Insurance Co.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2003.
I
El 5 de marzo de 2000, el automóvil conducido por la
Sra. Juanita Rosario Cruz (en adelante, “Sra. Rosario Cruz”
o “la demandante-peticionaria”) fue impactado por el
vehículo manejado por la Sra. Isel Aida Ortiz Mathews. El
automóvil de ésta última, un Hyundai Elantra modelo de
1997, estaba registrado a nombre del Sr. Samuel Ortiz
Chevres, un asegurado de la Nationwide Mutual Insurance
Company (en adelante, “Nationwide” o “la demandada-
recurrida”). Estos hechos ocurrieron mientras ambos autos
se desplazaban por la carretera estatal número 165, cerca de la cárcel federal en el
Municipio de Guaynabo.
Luego del accidente, un representante autorizado de
Nationwide se presentó en la residencia de la demandante-
peticionaria, y le ofreció una compensación por los daños
resultantes del accidente a cambio de que ésta renunciara
a cualquier otra reclamación relacionada con el referido
suceso. La Sra. Rosario Ortiz aceptó la susodicha oferta,
firmando un primer documento de relevo el 29 de marzo de
2000, recibiendo un cheque por la cantidad de mil
setecientos dólares ($1,700.00). Siete (7) días después
de este evento, la demandante-peticionaria suscribió un
segundo relevo, exactamente igual al anterior,1 recibiendo
1 En esencia, los documentos intitulados “Carta de Descargo Y Exoneración de Todas Reclamaciones” [sic], expresan el descargo de responsabilidad de la siguiente forma:
[Por] la presente, por mi (nosotros) y por mis (nuestros) herederos, albaceas, administradores y cesionarios, total y a perpetuidad descargo (descargamos) y exonero (exoneramos) a la mencionada [Samuel Ortiz y Nationwide] y a todos aquellos directa o indirectamente responsables, de toda y todas reclamaciones y demandas, acciones y causas de acciones, daños, reclamaciones por lesiones, tanto conocidas como por conocer, incluyendo futuras consecuencias de las mismas, costas, pérdidas de servicio y compañía, relaciones conyugales, gastos y compensaciones como consecuencia de, o en algún modo surgidas de cualquier y todas lesiones personales
continúa... ...1 continuación en esta ocasión un cheque por mil veinte dólares
($1,020.00).
No obstante la Sra. Rosario Ortiz haber firmado los
referidos relevos, el 7 de agosto de 2000 presentó demanda
por daños y perjuicios contra Nationwide, reclamando
resarcimiento por una suma no menor de cincuenta mil
dólares ($50,000.00). La Sra. Rosario Ortiz alegó haber
sufrido “trauma en el cuello, espalda, hombros, cintura,
rodilla izquierda y brazo derecho.”2
Posteriormente, el 25 de agosto de 2000, Nationwide
presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria, en la que
argumentó que los daños reclamados por la demandante-
peticionaria habían sido objeto de una transacción
extrajudicial, por lo que aplicaba la doctrina de res
judicata.3 Oportunamente, la Sra. Rosario Ortiz presentó
su Oposición a la susodicha Moción, en la que alegó que al
conocidas o por conocer y daños a la propiedad resultante o por resultar por un accidente ocurrido [el 5 de marzo de 2000]. Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, a las págs. 19, 25. 2 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, a la pág. 8. 3 La demandante-peticionaria explicó que Nationwide alega que mediante el primer pago ésta quedó inmunizada de la totalidad de sus daños personales, y que mediante el segundo, se le indemnizaron los daños a su automóvil. La demandante-peticionaria está de acuerdo con lo segundo, mas no con lo primero. Esto debido a que, el mismo día de la firma del primer relevo, se le requirió también firmar una autorización para examen y copia de récords médicos. Por ende, alega que existe controversia, ya que no se sabe a ciencia cierta qué daños cubrió cada transacción. Véase Petición de Certiorari, a las págs. 6-8. momento en que se le visitaba, la demandante se hallaba
desprovista de asesoramiento y pensaba, por que así se le
hizo creer, que la compensación que recibió cubría
únicamente los daños a su vehículo y un anticipo para
solventar los gastos médicos relacionados a los daños
corporales que padecía como consecuencia del accidente.4
Es decir, la demandante-peticionaria arguye que el
ajustador incurrió en dolo al hacerle creer a ésta algo
impreciso con tal de provocar que firmara el relevo.
Véase Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, Apéndice
del Recurso de Certiorari, a la pág. 32.
Así las cosas, el 10 de octubre de 2000 el Tribunal
de Primera Instancia (en adelante, “TPI”) emitió Sentencia
en la cual declaró con lugar la referida Moción
Solicitando Sentencia Sumaria, desestimando con perjuicio
la reclamación de la Sra. Rosario Ortiz. De este dictamen
del TPI, la demandante-peticionaria apeló al Tribunal de
Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”), foro que
confirmó el fallo apelado mediante Sentencia de 9 de
agosto de 2001.5
4 Además, la Sra. Rosario Ortiz alega que el ajustador le indicó que si no firmaba no se le entregaría el dinero para reparar el vehículo. También, que no se le permitió retener copia de los documentos que firmó. Véase Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, Apéndice del Recurso, a la pág. 31.
5 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, a
la pág. 53. Aún inconforme, el 14 de septiembre de 2001 la Sra.
Rosario Ortiz presentó ante este Tribunal una Petición de
Certiorari, en la que señaló la comisión de los siguientes
errores:
1) Erraron el Tribunal de Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar que la demandante había transigido extrajudicialmente su reclamación, por lo que está impedida de reproducirla en el tribunal.
2) Erraron el Tribunal de Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar la demanda por vía de sentencia sumaria, sin tener ante sí toda la verdad del caso y en presencia de una controversia de hecho “bona fide.”
Mediante Resolución del 2 de noviembre de 2001, le
concedimos a la parte demandada-recurrida un término de
veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no
debemos revocar la sentencia dictada por el TCA y devolver
el caso al TPI, a los fines de que dicho foro celebre una
vista evidenciaria para resolver la presente controversia.
El 27 de noviembre de 2001 la demandada-recurrida
compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden, en la
que expuso, inter alia, que en el presente caso no existen
controversias de hechos y que, por ende, procedía que se
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CC-2001-724 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juanita Rosario Ortiz Certiorari Peticionaria 2003 TSPR 32 v. 158 DPR ____ Nationwide Mutual Insurance Co.
Recurrida
Número del Caso: CC-2001-724
Fecha: 4 de marzo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Néstor S. Aponte Hernández
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Gabriel I. Peñagaricano
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Raúl E. García Sánchez
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-724 2
Juanita Rosario Ortiz
Peticionaria
v. CC-2001-724 Certiorari
Nationwide Mutual Insurance Co.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2003.
I
El 5 de marzo de 2000, el automóvil conducido por la
Sra. Juanita Rosario Cruz (en adelante, “Sra. Rosario Cruz”
o “la demandante-peticionaria”) fue impactado por el
vehículo manejado por la Sra. Isel Aida Ortiz Mathews. El
automóvil de ésta última, un Hyundai Elantra modelo de
1997, estaba registrado a nombre del Sr. Samuel Ortiz
Chevres, un asegurado de la Nationwide Mutual Insurance
Company (en adelante, “Nationwide” o “la demandada-
recurrida”). Estos hechos ocurrieron mientras ambos autos
se desplazaban por la carretera estatal número 165, cerca de la cárcel federal en el
Municipio de Guaynabo.
Luego del accidente, un representante autorizado de
Nationwide se presentó en la residencia de la demandante-
peticionaria, y le ofreció una compensación por los daños
resultantes del accidente a cambio de que ésta renunciara
a cualquier otra reclamación relacionada con el referido
suceso. La Sra. Rosario Ortiz aceptó la susodicha oferta,
firmando un primer documento de relevo el 29 de marzo de
2000, recibiendo un cheque por la cantidad de mil
setecientos dólares ($1,700.00). Siete (7) días después
de este evento, la demandante-peticionaria suscribió un
segundo relevo, exactamente igual al anterior,1 recibiendo
1 En esencia, los documentos intitulados “Carta de Descargo Y Exoneración de Todas Reclamaciones” [sic], expresan el descargo de responsabilidad de la siguiente forma:
[Por] la presente, por mi (nosotros) y por mis (nuestros) herederos, albaceas, administradores y cesionarios, total y a perpetuidad descargo (descargamos) y exonero (exoneramos) a la mencionada [Samuel Ortiz y Nationwide] y a todos aquellos directa o indirectamente responsables, de toda y todas reclamaciones y demandas, acciones y causas de acciones, daños, reclamaciones por lesiones, tanto conocidas como por conocer, incluyendo futuras consecuencias de las mismas, costas, pérdidas de servicio y compañía, relaciones conyugales, gastos y compensaciones como consecuencia de, o en algún modo surgidas de cualquier y todas lesiones personales
continúa... ...1 continuación en esta ocasión un cheque por mil veinte dólares
($1,020.00).
No obstante la Sra. Rosario Ortiz haber firmado los
referidos relevos, el 7 de agosto de 2000 presentó demanda
por daños y perjuicios contra Nationwide, reclamando
resarcimiento por una suma no menor de cincuenta mil
dólares ($50,000.00). La Sra. Rosario Ortiz alegó haber
sufrido “trauma en el cuello, espalda, hombros, cintura,
rodilla izquierda y brazo derecho.”2
Posteriormente, el 25 de agosto de 2000, Nationwide
presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria, en la que
argumentó que los daños reclamados por la demandante-
peticionaria habían sido objeto de una transacción
extrajudicial, por lo que aplicaba la doctrina de res
judicata.3 Oportunamente, la Sra. Rosario Ortiz presentó
su Oposición a la susodicha Moción, en la que alegó que al
conocidas o por conocer y daños a la propiedad resultante o por resultar por un accidente ocurrido [el 5 de marzo de 2000]. Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, a las págs. 19, 25. 2 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, a la pág. 8. 3 La demandante-peticionaria explicó que Nationwide alega que mediante el primer pago ésta quedó inmunizada de la totalidad de sus daños personales, y que mediante el segundo, se le indemnizaron los daños a su automóvil. La demandante-peticionaria está de acuerdo con lo segundo, mas no con lo primero. Esto debido a que, el mismo día de la firma del primer relevo, se le requirió también firmar una autorización para examen y copia de récords médicos. Por ende, alega que existe controversia, ya que no se sabe a ciencia cierta qué daños cubrió cada transacción. Véase Petición de Certiorari, a las págs. 6-8. momento en que se le visitaba, la demandante se hallaba
desprovista de asesoramiento y pensaba, por que así se le
hizo creer, que la compensación que recibió cubría
únicamente los daños a su vehículo y un anticipo para
solventar los gastos médicos relacionados a los daños
corporales que padecía como consecuencia del accidente.4
Es decir, la demandante-peticionaria arguye que el
ajustador incurrió en dolo al hacerle creer a ésta algo
impreciso con tal de provocar que firmara el relevo.
Véase Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, Apéndice
del Recurso de Certiorari, a la pág. 32.
Así las cosas, el 10 de octubre de 2000 el Tribunal
de Primera Instancia (en adelante, “TPI”) emitió Sentencia
en la cual declaró con lugar la referida Moción
Solicitando Sentencia Sumaria, desestimando con perjuicio
la reclamación de la Sra. Rosario Ortiz. De este dictamen
del TPI, la demandante-peticionaria apeló al Tribunal de
Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”), foro que
confirmó el fallo apelado mediante Sentencia de 9 de
agosto de 2001.5
4 Además, la Sra. Rosario Ortiz alega que el ajustador le indicó que si no firmaba no se le entregaría el dinero para reparar el vehículo. También, que no se le permitió retener copia de los documentos que firmó. Véase Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, Apéndice del Recurso, a la pág. 31.
5 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, a
la pág. 53. Aún inconforme, el 14 de septiembre de 2001 la Sra.
Rosario Ortiz presentó ante este Tribunal una Petición de
Certiorari, en la que señaló la comisión de los siguientes
errores:
1) Erraron el Tribunal de Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar que la demandante había transigido extrajudicialmente su reclamación, por lo que está impedida de reproducirla en el tribunal.
2) Erraron el Tribunal de Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar la demanda por vía de sentencia sumaria, sin tener ante sí toda la verdad del caso y en presencia de una controversia de hecho “bona fide.”
Mediante Resolución del 2 de noviembre de 2001, le
concedimos a la parte demandada-recurrida un término de
veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no
debemos revocar la sentencia dictada por el TCA y devolver
el caso al TPI, a los fines de que dicho foro celebre una
vista evidenciaria para resolver la presente controversia.
El 27 de noviembre de 2001 la demandada-recurrida
compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden, en la
que expuso, inter alia, que en el presente caso no existen
controversias de hechos y que, por ende, procedía que se
dictase sentencia sumaria.
Contando con los argumentos de las partes,
resolvemos.
II
En reiteradas ocasiones, hemos resuelto que la
sentencia sumaria es, si bien un instrumento valioso, un
remedio extraordinario y discrecional que solamente debe concederse cuando no hay una genuina controversia sobre
hechos materiales y el tribunal se convence que tiene ante
sí la verdad de todos los hechos pertinentes. Véase Audio
Visual Language v. Sistema de Estacionamiento Natal, 144
D.P.R. 563 (1997); Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R.
294 (1994); Consejo de Titulares Parkside v. MGIC Fin.
Corp., 128 D.P.R. 538 (1991). El propósito de la
sentencia sumaria es aligerar la tramitación de un caso,
permitiendo que se dicte sentencia cuando de los
documentos que se acompañaron a la solicitud surge que no
existe disputa de algún hecho esencial, sino que lo que
resta es aplicar el derecho. Audio Visual Language,
supra, a la pág. 575.
En cuanto a la evaluación de la prueba pertinente,
cualquier duda sobre la existencia de una controversia
sobre los hechos materiales debe resolverse contra la
parte promovente. Id. Así pues, “el sabio discernimiento
es el principio rector para su uso porque, mal utilizada,
puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su día en
corte’, principio elemental del debido proceso de ley.”
Roig Comm. Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613, 617
(1990). De hecho, hemos expresado que la privación a un
litigante de su ‘día en corte’ es una medida procedente
sólo en casos extremos, a usarse solamente en casos
claros. Véase Metropolitana de Préstamos v. López de
Victoria, 141 D.P.R. 844 (1996); Candal v. CT Radiology
Office, Inc., 112 D.P.R. 227 (1982); Moa v. E.L.A., 100
D.P.R. 573 (1972). En atención a estos preceptos, también hemos
establecido que “hay litigios y controversias que por la
naturaleza de los mismos no hacen deseable o aconsejable
el resolverlos mediante una sentencia sumariamente
dictada, por que difícilmente en tales casos el Tribunal
puede reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través
de ‘affidavits’ o deposiciones.” Soto v. Hotel Caribe
Hilton, supra, a la pág. 301. En esa ocasión,
identificamos como incluidos en esta categoría aquellos
casos que contienen elementos subjetivos; es decir,
controversias en las que “el factor credibilidad juega un
papel esencial, si no el decisivo, para llegar a la
verdad, y donde un litigante depende en gran parte de lo
que extraiga del contrario en el curso de un juicio vivo.”6
Id.
6 En García López v. Méndez García, 88 D.P.R. 363 (1963), caso en el que se sustenta Soto, supra, se alegó fraude, simulación y engaño para ocultar bienes de una sociedad legal de gananciales en un procedimiento de divorcio y liquidación (énfasis suplido). Véase además Rodríguez Meléndez v. Supermercados Amigo, Inc., 126 D.P.R. 117, 135 (1990), en el cual se resuelve que:
[el hostigamiento sexual] requiere un análisis detenido y cuidadoso de los hechos, pues están involucrados factores humanos relativos a actitudes, conductas, móviles, sentimientos y otros, que difícilmente pueden precisarse a menos que se ventilen en un juicio plenario...Estas interrogantes no podían ser adjudicadas sumariamente. Procede remitirlas a una
continúa... ... 6 continuación Finalmente, aun de no proceder la moción, el
tribunal puede dictar una orden especificando los hechos
sobre los cuales no hay controversia y ordenar los
procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito.
Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los
hechos así especificados y se procederá de conformidad.
R. 36.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III
R.36.4.
Conforme a este estado de derecho, resolvemos la
controversia de autos.
III
Las controversias fundamentales del caso ante
nuestra consideración pueden resumirse en dos asuntos
principales: 1) aclarar la intención real de la
demandante-peticionaria al firmar el relevo; y 2)
auscultar las supuestas actuaciones dolosas del ajustador
de Nationwide que llevaron a la demandante-peticionaria a
transigir.
Es decir, no hay duda de que la demandante-
peticionaria firmó el referido relevo general e
incondicional en las fechas antes mencionadas. Sin
embargo, ¿bajo qué condiciones las suscribió? ¿Qué entendía
ella sobre el verdadero alcance del relevo suscrito? ¿Qué
aseveraciones le comunicó el ajustador que la llevaron a
tal entendimiento y, en consecuencia, a firmar el relevo?
Todas estas interrogantes son importantes ya que, de llegar
vista evidenciaria para su depuración (énfasis en el original). a probarse las alegaciones de la Sra. Rosario Ortiz, el
consentimiento de ésta pudo haber estado viciado, haciendo
del relevo de responsabilidad suscrito uno anulable por
dolo. Art. 1216 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. § 3404.7
En el caso de autos, la demandante-peticionaria
alega que su consentimiento, al acordar el citado relevo,
estuvo viciado por la conducta fraudulenta del ajustador
de Nationwide. Específicamente, arguye que dicho
individuo le hizo creer que la compensación que recibiría
cubría únicamente los daños a su vehículo y un anticipo
para solventar los gastos médicos relacionados a los daños
corporales que padecía como consecuencia del accidente, no
quedando transigida cualquier otra reclamación resultante
del accidente en cuestión. También, que se le indicó que
7 Sobre este particular, el Art. 1221 del Código Civil establece que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. 31 L.P.R.A. § 3408 (énfasis suplido). Así pues, para determinar si ha habido dolo en una transacción contractual no se puede actuar en un vacío, por lo que es menester considerar, inter alia, la preparación académica del perjudicado, así como su condición social y económica y las relaciones y tipo de negocios en que se ocupa. Véase Colón v. Promo Motor Imports, 144 D.P.R. 659, 669 (1997); Citibank v. Dependable Insurance Company, 121 D.P.R. 503, 519 (1988); Miranda Soto v. Mena Eró, 109 D.P.R. 473, 478 (1980). Además, puede ocurrir que la conducta dolosa no se enmarque en un solo hecho, sino del conjunto y la evaluación de circunstancias y manejos engañosos. Promo Motor Imports, supra, a la pág. 669. si no firmaba no se le entregaría el dinero para reparar
su vehículo.8
Atendiendo estas alegaciones a la luz de elementos
como la edad y poca educación de la demandante-recurrente,9
así como el poder económico y conocimiento especializado
de Nationwide, entendemos que existe una sustancial
controversia de hechos en cuanto a si medió dolo en el
perfeccionamiento del contrato de transacción de marras.
Ciertamente, al estudiar este caso, es inevitable
evocar lo resuelto por este Tribunal hace casi cinco
décadas en Cruz v. A.F.F., 76 D.P.R. 312 (1954). En esa
ocasión, se trataba de una campesina ignorante y sencilla
que fue engañada por un ajustador de seguros
inescrupuloso, quien la persuadió a firmar un acuerdo para
transigir cualquier reclamación relacionada con la muerte
de su hija, al indicarle que no obtendría más de mil
dólares ($1,000.00) en compensación debido a que la niña
era menor de edad y no era jefa de familia. En dicho
caso, sin embargo, la señora tuvo el beneficio de una
vista en los méritos, de la cual salió a relucir el engaño
perpetrado por la aseguradora.10 De no haberse ventilado
sus alegaciones en una vista en su fondo, se hubiese
8 Véase escolio 4, supra. 9 En sus alegaciones, la demandante- peticionaria expresa que es una septuagenaria, que se desempeñó como costurera durante gran parte de su vida, y que es una analfabeta funcional. Además, que actualmente no trabaja, y sus ingresos no alcanzan los quinientos dólares ($500.00) mensuales. Véase Petición de Certiorari, a las págs. 3, 11. impreso finalidad y presunción de corrección a un acto
injusto.
No podemos arriesgarnos a que eso ocurra en este
caso. Como hemos expresado anteriormente, existe la
necesidad de proteger al consumidor en casos de contratos
como el de autos, que de ordinario son la parte más débil
en este tipo de transacción. Colón v. Promo Motor
Imports, supra, a la pág. 672 (énfasis suplido).
Por ende, en ejercicio de nuestra discreción,
concluimos que dada la complejidad inherente a una
determinación que envuelve tantos aspectos subjetivos,
como establecer intención y dirimir credibilidad,11 no
debemos decidir la presente controversia sumariamente. No
existe en este caso la claridad fáctica necesaria para
disponer de éste sin brindarle a la demandante-
peticionaria su “día en corte” para que explique y pase
prueba sobre sus alegaciones.
Se expide el auto de certiorari y se revoca el
dictamen del TCA; se devuelve el caso al TPI para que
continúe los procedimientos de conformidad con lo aquí
dispuesto.
Se dictará sentencia de conformidad.
10 Al igual que en el caso de autos, en Cruz, supra, se trataba de la firma de un relevo de responsabilidad. 11 En cuanto a este aspecto, hemos resuelto que al decidir una sentencia sumaria, el tribunal no puede entrar en la credibilidad de los testigos. Véase PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance Company, 136 D.P.R. 881 (1994); López Rivera v. E.L.A., 127 D.P.R. 530 (1990). BALTASAR CORRADA DEL RÍO Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones; se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe los procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo