Emmanuelli Santiago v. Municipio de Peñuelas

7 T.C.A. 207, 2001 DTA 127
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 2, 2001
DocketNúm. KLCE-00-01197
StatusPublished

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Emmanuelli Santiago v. Municipio de Peñuelas, 7 T.C.A. 207, 2001 DTA 127 (prapp 2001).

Opinion

[208]*208TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Los peticionarios nos solicitan, mediante recurso de certiorari, la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el foro de instancia denegó en corte abierta una solicitud de desestimación parcial.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el recurso y se modifica la resolución recurrida.

I

Según surge del recurso, Neida M. Emmanuelli, su esposo, Adolfo Arroyo Casanova y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los recurridos, presentaron querella enmendada [1] contra el Municipio de Peñuelas y su Alcalde; el Director de la Defensa Civil Municipal; y su Director Interino, en adelante, los peticionarios.

En dicha querella, la señora Emmanuelli alegó que se desempeñaba como secretaria de la Defensa Civil del Municipio de Peñuelas, cuando en el mes de enero de 1999, mediante una alegada acción concertada de los peticionarios, fue degradada de su cargo. La alegada degradación tuvo lugar cuando ella fue trasladada a un lugar cuyas condiciones eran deprimentes y humillantes, todo ello, sin razón o fundamento de clase alguna que lo justificara. Alegó, también, que contaba con cincuenta y dos (52) años de edad al momento del traslado y que su lugar de trabajo fue ocupado por otra secretaria más joven que ella, menor de treinta y cinco (35) años de edad. Asimismo, planteó la señora Emmanuelli que los peticionarios, al así actuar, discriminaron contra ella por razón de su edad, la aislaron a un lugar inhóspito, privándola de los medios para poder realizar su trabajo.

Los recurridos fundamentaron las causas de acción de dicha querella al amparo del Artículo II, Secciones 1, 7, 8, 12 y 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art. II; Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 2 de julio de 1964, 42 U.S.C.A. sec. 2000(e); Ley Núm. 100 de 30 de julio de 1959, según enmendada, (Ley Contra Discrimen en el Empleo), 29 L.P.R.A. see. 146; Ley Federal de Discrimen por Edad, 29 U.S.C.A. sec. 2000 (e) (4); y de la Americans with Disabilities Act, 42 U.S.C.A. sec. 12101.

Los peticionarios, por su parte, el 5 de septiembre de 2000, solicitaron la desestimación de las causas de acción bajo el Titulo VE y la Ley Núm. 100, supra, de la señora Emmanuelli. Asimismo, solicitaron se desestimara la totalidad de las causas de acción de su esposo, el señor Arroyo Casanova. Ambas solicitudes fueron hechas al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2.

[209]*209Así las cosas, el 21 de septiembre de 2000, el tribunal de instancia celebró una vista para atender los anteriores planteamientos. Luego de escuchar a las partes, el ilustrado foro resolvió en corte abierta, en lo pertinente que, no fraccionaría las diferentes causas de acción; no ventilaría el caso en forma sumaria; y no desestimaría las causas de acción.

Inconformes, los peticionarios, el 19 de octubre de 2000, recurrieron a este Tribunal. El 22 de noviembre de 2000, le ordenamos a la parte recurrida mostrara causa por lo cual no debía expedirse el auto solicitado. Con el beneficio de su comparecencia, procedemos según lo intimado.

II

En su recurso, los peticionarios plantean que incidió el tribunal de instancia al denegar la solicitud de desestimación parcial en tomo a las reclamaciones de discrimen contenidas en la querella.

ni

Comencemos señalando que al analizar el error planteado tenemos que tomar en consideración varias normas procesales. En el caso de autos estamos ante una moción de desestimación mediante la cual se le solicitó al foro de instancia dictara sentencia parcial desestimando varias causas de acción. A fin de resolver dicha moción, el foro de instancia tenía que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y al ejercer su discreción debía hacerlo de la manera más favorable para el promovido, en este caso, la señora Emmanuelli. Rivera Flores v. Cia. ABC, 138 D.P.R. 1 (1995); Ramos v. Orientalist Rattan Furnt, Inc., 130 D. P.R. 712 (1992); González Camacho v. Santa Cruz, 124 D.P.R. 396 (1989); Granados v. Rodríguez Estrada, 124 D.P.R. 1 (1989); Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 369 (1985); First Federal Saving v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426 (1983).

De otra parte, hay que considerar que la demanda sólo tiene que contener "una relación sucinta y sencilla de la reclamación demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un remedio". Regla 6.1 de las Procedimiento Civil, supra, R. 6.1. Las alegaciones sólo tienen el propósito de notificar, a grandes rasgos, a la parte demandada, de las reclamaciones en su contra, para que pueda comparecer a defenderse si así lo desea. Reyes v. Cantera Ramos, Inc., 139 D.P.R. 925 (1996); Rivera Flores v. Cia. ABC, supra; Bco. Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc., 135 D.P.R. 760 (1994); Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135 D.P.R. 737 (1994); Ortiz Díaz v. R & R Motors Sales Corp., 131 D.P.R. 829 (1992); Moa v. ELA, 100 D.P.R. 573 (1982). Al entender en una moción de desestimación las alegaciones en una demanda hay que interpretarlas conjuntamente y liberalmente a favor del promovido. Unicamente se desestimará la demanda si se demuestra que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar. Moa v. ELA, supra; Cia. de Desarrollo Comer, v. American Fruits, 104 D.P.R. 90 (1975); Candal v. CT Radiology Office, Inc., 112 D.P.R. 227, 231 (1982). "Son los hechos alegados y no el título o súplica de la demanda lo que constituye la base determinante de la existencia de una causa de acción". Granados Navedo v. Rodríguez Estrada I, supra, a las págs. 48-49; Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Procedimiento Civil, Cap. X, pág. 453, Publicaciones JTS; Regla 70 de las de Procedimiento Civil, supra, R. 70. Véanse, además: Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, Rivera Flores v. Cia. ABC, supra. Por lo tanto, "no procede la desestimación definitiva de una demanda por dejar de exponer la misma hechos que justifiquen la concesión de un remedio si dicha demanda es susceptible de ser enmendada". Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763, 771 (1983).

También está resuelto que en la demanda no hay que especificar bajo qué disposición legal se reclama; basta con que de los hechos que esquemáticamente se alegan suija una causa de acción bajo cualquier ley. Después de todo, el tribunal determinará la existencia de una causa de acción y concederá el remedio que proceda de acuerdo con las alegaciones y la prueba. (Enfasis nuestro.) Rivera Flores v. Cia. ABC, supra; Ortiz Díaz v. R & R Motors Sales Corp., supra; Ñeca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., 137 D.P.R. 860 (1995). "Lo importante es que a la luz de alegaciones de la demanda los demandados estén razonablemente prevenidos de que los demandantes intentan reclamar". Ortiz Díaz v.R & R Motors Sales Corp., supra.

[210]*210IV

Por otro lado, la Ley Núm. 100, supra, prohíbe el discrimen en el empleo por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social o ideas políticas o religiosas.

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