Orizondo Alvarez Mena, Alejandro Antonio v. Urbina Echevarría, Amaris

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 15, 2025·No. KLCE202400658·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ALEJANDRO ANTONIO CERTIORARI ORIZONDO ÁLVAREZ-MENA procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de CAGUAS

V. KLCE202400658

CARMEN DORIS PAGÁN Caso Núm.

SEDA; FERNANDO JAVIER CG2020CV01973 (802)

ORIZONDO ÁLVAREZ-MENA DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S)

Sobre:

AMARIS URBINA Acción de Reivindicación;

ECHEVARRÍA División y Liquidación de ERIC RESTO LEÓN Comunidad de Bienes (PARTE INTERVENTORA)

DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 15 de mayo de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora AMARIS URBINA ECHEVARRÍA (señora URBINA ECHEVARRÍA) mediante un Certiorari instado el 13 de junio de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la Orden decretada el 13 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas.1 Mediante la referida decisión, el foro a quo accedió a lo peticionado en la Moción Reiterando se Ordene a la Secretaria Realizar la Notificación de Sentencia por Edicto para Proceder con su Publicación presentada el 13 de mayo de 2024 por el señor ALEJANDRO ANTONIO ORIZONDO ÁLVAREZ-MENA.2 Así las cosas, procedió a emitir la

1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 14 de mayo de 2024. Apéndice de Certiorari, pág. 1. 2 El caso KLAN2023000903 fue resuelto mediante Sentencia el 15 de noviembre de 2023 y el 8 de enero de 2024 se emitió Carta de Trámite sobre Mandato.

Número Identificador: RES2025________

Notificación de Sentencia por Edicto (OAT 686) para la notificación de la Sentencia Parcial Enmendada con fecha de 6 de septiembre de 2023.3 Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.

-I-

El 25 de septiembre de 2020, se interpuso una Demanda sobre acción reivindicatoria, desahucio y liquidación de comunidad hereditaria.4 La señora URBINA ECHEVARRÍA fue emplazada personalmente y el 17 de diciembre de 2020, presentó su Contestación a Demanda conteniendo una Reconvención.5 El 31 de enero de 2021, el señor ERIC RESTO LEÓN (señor RESTO LEÓN) se sometió voluntariamente a la jurisdicción mediante Demanda Intervención. Por su parte, los señores CARMEN D. PAGÁN SEDA y FERNANDO J. ORIZONDO ÁLVAREZ-MENA (señores PAGÁN SEDA y ORIZONDO ÁLVAREZ- MENA) fueron emplazados mediante edicto, pero nunca comparecieron, por lo que, les fue anotada la rebeldía mediante Orden determinada el 2 de febrero de 2021.

Luego de varios trámites procesales, el 8 de agosto de 2021, el señor RESTO LEÓN presentó Moción de Sentencia Sumaria razonando, entre otras cosas, que el señor ORIZONDO ÁLVAREZ-MENA carecía de legitimación activa para entablar la causa de acción.

Más tarde, el 26 de agosto de 2021, el señor ORIZONDO ÁLVAREZ-MENA presentó Moción de Sentencia Sumaria Solicitando Desestimación de la Reconvención y Demanda de Intervención por Falta de Jurisdicción de este Tribunal por Cosa Juzgada coligiendo que el foro primario carecía de jurisdicción para atender los reclamos de los señores URBINA ECHEVARRÍA y RESTO LEÓN.

3 Entrada núm. 140 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Entrada núm. 17 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

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Subsiguientemente, el 6 de abril de 2022, se pronunció Sentencia Parcial declarando ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el señor ORIZONDO ÁLVAREZ-MENA; desestimando la Reconvención de la señora URBINA ECHEVARRÍA y la Demanda de Intervención presentada por el señor RESTO LEÓN; y dejando sólo activa la causa de acción reivindicatoria y la división de la comunidad de la Parcela 18 reclamada por el señor ORIZONDO ÁLVAREZ-MENA. El 27 de abril de 2022, los señores URBINA ECHEVARRÍA y RESTO LEÓN presentaron Moción Solicitando se Incluyan Hechos Introvertidos y en Solicitud Reconsideración.6 Después, el 6 de septiembre de 2023, se dispuso Sentencia Parcial Enmendada.7 En desacuerdo, el 11 de octubre de 2023, los señores URBINA ECHEVARRÍA y RESTO LEÓN presentaron el recurso KLAN202300903 ante este Tribunal de Apelaciones. Por ende, el 15 de noviembre de 2023, este foro apelativo expidió Sentencia desestimando el recurso por prematuro. Toda vez que la Sentencia Parcial Enmendada no fue notificada mediante el formulario OAT-686 (Notificación de Sentencia por Edicto).8 Más adelante, el 13 de mayo de 2024, se prescribió la Orden recurrida.

El 29 de mayo de 2024, la señora URBINA ECHEVARRÍA presentó una Reconsideración i. sobre Orden para Notificar Sentencia Parcial Enmendada ii. Solicitando la Publicación por Edictos de la Sentencia Parcial Emitida el 6 de abril de 2022 planteando su inconformidad con el fallo.9 Insatisfecha, el 14 de junio de 2024, la señora URBINA ECHEVARRÍA recurrió ante este foro intermedio revisor señalando el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el Tribunal de Primera Instancia al expresar que puede acceder a dictar órdenes motivado por la solicitud de una de las partes, a[ú]n cuando el propio Tribunal entienda que no

6 Entrada número 129 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 7 Apéndice de Certiorari, pág. 4. 8 Íd., pág. 2. 9 Íd., pág. 8. Entrada núm. 165 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). El 15 de agosto de 2024, se dictaminó Orden declarando no ha lugar la petición de reconsideración. Entrada núm. 170 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

ha recibido el mandato del Tribunal Apelativo, único mecanismo mediante el cual el Tribunal de Instancia readquiere jurisdicción sobre el caso.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la Publicación de la Sentencia Enmendada emitida el 6 de septiembre de 2023, cuando lo correcto es ordenar la publicación de la Sentencia emitida el 12 de abril de 2022.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aceptar el relevo de la Lcda. Zedided Ortiz Martínez y aceptar la auto representación legal de la Lcda. Urbina Echevarría.

El 18 de junio de 2024, intimamos Resolución en la cual, entre otras cosas, concedimos un plazo de diez (10) días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. Al día de hoy, los señores ORIZONDO ÁLVAREZ-MENA, PAGÁN SEDA y ORIZONDO ÁLVAREZ MENA no han comparecido.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s).

- II -

- A - Certiorari

El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior instancia judicial.10 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.11 De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.12 Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.13

10 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 11 Íd. 12 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 13 Íd.

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Orizondo Alvarez Mena, Alejandro Antonio v. Urbina Echevarría, Amaris, (prapp 2025).

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