Solivan Espada, Astrid v. Fontanez Lasanta, Nelson

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2025
DocketKLCE202500397
StatusPublished

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Solivan Espada, Astrid v. Fontanez Lasanta, Nelson, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari ASTRID SOLIVAN ESPADA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, v. Sala de Aibonito

NELSON FONTANEZ Sobre: Divorcio – LASANTA KLCE202500397 Ruptura Irreparable Peticionario Caso Núm.: AI2020RF00240 AI2021CV00158

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2025.

Comparece ante nos el Sr. Nelson Fontánez Lasanta (“señor

Fontánez Lasanta o peticionario”) para que revisemos la Orden

emitida el 9 de febrero de 2025,1 por el Tribunal de Primera

Instancia (“TPI”), Sala Superior de Aibonito. Allí, se declaró No Ha

Lugar la petición del peticionario para dejar sin efecto la protección

de hogar seguro en el caso AI2020RF00240. A la moción de

reconsideración, el 4 de marzo de 2025 el TPI expresó: “NADA QUE

PROVEER. VÉASE DETERMINACIÓN DEL 9 DE FEBRERO DE 2025,”2

Aunque el recurso fue presentado como una apelación, lo

acogimos como un certiorari.3

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

denegamos el certiorari epígrafe. Veamos.

1 Notificada el 11 de febrero de 2025. 2 Notificada el 7 de marzo de 2025. 3Conforme a la instrucción a la secretaria de este Tribunal le fue asignado el número alfanumérico correspondiente.

Número Identificador RES2025_____________ KLCE202500397 2

-I-

El matrimonio habido entre las partes de epígrafe fue disuelto

mediante Sentencia el 27 de enero de 2021 en el caso

AI2020RF00240.4 Entre otras determinaciones, se estableció que la

residencia ubicada en la Carr.723, km 1.2 Interior, Barrio Asomante

de Aibonito, Puerto Rico, sería el hogar seguro en beneficio de la hija

menor de edad.5

El 3 de mayo de 2021, la Sra. Astrid Solivan Espada (“señora

Solivan Espada” o “recurrida”) incoó una acción de liquidación de

bienes gananciales contra el peticionario ―AI2021CV00158―.6

Como parte de los bienes gananciales incluyó el inmueble

residencial ubicado en la Carr. 723, km 1.2 Interior, Lote 14, Aibonito,

PR 00705.7 Además, incluyó como parte de las deudas el préstamo

hipotecario que grava dicha propiedad e hizo referencia al decreto

de hogar seguro.8

Mediante Orden emitida y notificada el 13 de mayo de 2021,

el caso ―AI2021CV00158― fue trasladado a la Sala Superior de

Comerío.9

El 25 de enero de 2025 el peticionario presentó ―en el caso

divorcio AI2020RF00240― una solicitud para que se eliminara la

protección de hogar seguro declarada sobre la propiedad.10 En

esencia, adujo que las acciones de la recurrida iban dirigidas a la

liquidación de la propiedad cubierta por la protección de hogar

seguro, lo que constituía una renuncia. Por su parte, la recurrida se

opuso a que se eliminara la protección de hogar seguro.11

4 Notificada el 2 de febrero de 2021.; Apéndice V del Peticionario, págs. 8 – 9. 5 Apéndice V del Peticionario, pág. 8. 6 Apéndice VI del Peticionario, págs. 10 – 13. 7 Íd., pág. 11. 8 Íd., pág. 12. 9 Apéndice VII del Peticionario, pág. 14. 10 Apéndice IV del Peticionario, págs. 6 – 7. 11 Apéndice VIII del Peticionario, págs. 15 – 18. KLCE202500397 3

Trabada ahí la controversia, el 9 de febrero de 2025 el TPI

emitió una Orden ―en el caso divorcio AI2020RF00240―

denegando la petición del peticionario.12 Inconforme, solicitó una

moción reconsideración,13 sin embargo, el 4 de marzo de 2025 el

foro a quo determinó: “NADA QUE PROVEER. VÉASE

DETERMINACIÓN DEL 9 DE FEBRERO DE 2025.”.14

En el interín, el 7 de febrero de 2025 la recurrida solicitó que

―en el caso de liquidación de bienes AI2021CV00158― se tomara

conocimiento judicial de la sentencia de divorcio y la declaración de

hogar seguro habida en el caso AI2020RF00240.15 Adujo, entre otras

cosas, que existe un derecho a hogar seguro y que no había sido

renunciado a ese derecho.

Ante ello, el 7 de febrero de 2025,16 ―en el caso de

liquidación de bienes AI2021CV00158― el TPI resolvió que la

propiedad bajo hogar seguro no podía ser considerada como parte

del inventario a ser disuelto mientras subsistiera dicha condición.17

Sin embargo, el peticionario presentó una MOCIÓN EN TORNO A

OTRA Y/O SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN.18 En resumen, alegó

que la acción de la recurrida en incluir de la residencia, la hipoteca

que la grava y su valor, constituye una renuncia al derecho de hogar

seguro.

Mediante Resolución Interlocutoria emitida el 26 de febrero de

2025,19 ―en el caso de liquidación de bienes AI2021CV00158―

el TPI resolvió:

“Enterado. Hasta que no se disponga otra cosa sobre la determinación de hogar seguro, se mantiene la resolución emitida. Deben mantener al Tribunal

12 Notificada el 11 de febrero de 2025.; Apéndice III del Peticionario, pág. 5. 13 Apéndice II del Peticionario, págs. 2 – 4. 14 Notificada el 7 de marzo de 2025.; Apéndice I del Peticionario, pág. 1. 15 Apéndice IX del Peticionario, págs. 19 – 24. 16 Notificada el 10 de febrero de 2025. 17 Apéndice X del Peticionario, págs. 25 – 26. 18 Apéndice XI del Peticionario, págs. 27 – 29. 19 Notificada el mismo día. KLCE202500397 4

informado sobre la determinación con relación a la petición efectuada en el Tribunal de Aibonito”.20

Inconforme el señor Fontánez Lasanta compareció el 4 de

abril de 2025 ante este Foro intermedio y señaló la comisión de tres

(3) errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO AL MANTENER EL DERECHO A HOGAR SEGURO EN UNA RESIDENCIA QUE LA BENEFICIARIA INCLUYÓ COMO BIEN INVENTARIADO Y VALORIZADO EN LA LIQUIDACIÓN DE BIENES ANTE OTRA SALA. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL MANTENER EL DERECHO A HOGAR SEGURO EN UNA RESIDENCIA Y NO DETERMINAR QUE CONSTITUYE UNA RENUNCIA AL DERECHO DE HOGAR SEGURO QUE LA BENEFICIARIA INCLUYA DICHA PROPIEDAD COMO PARTE DE LOS BIENES EN EL INVENTARIO DE LA LIQUIDACIÓN DE BIENES EN COMUNIDAD POST GANANCIAL. TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE [P]RIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL NO CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARÍA PARA DETERMINAR SI SUBSISTE EL DERECHO DE HOGAR SEGURO O SI CONSTITUYÓ UNA RENUNCIA AL DERECHO A HOGAR SEGURO INCLUIR LA PROPIEDAD EN EL INVENTARIO DE BIENES DE LA LIQUIDACIÓN DE BIENES POST GANANCIALES. El 7 de mayo de 2025, la señora Solivan Espada sometió el

escrito intitulado: “ALEGATO DE LA APELADA”. Con el beneficio de

la comparecencia de las partes, damos por sometido el asunto.

-II-

-A-

El recurso de certiorari es un medio procesal de carácter

discrecional, que a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un tribunal inferior.21 Así, se

entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u

otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.22

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las

instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las

resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:

20 Apéndice XII del Peticionario, pág. 30. 21 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 22 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). KLCE202500397 5

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