La Rose Beauty Supply, Inc. v. Cosmundo, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2025
DocketKLCE202500220
StatusPublished

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La Rose Beauty Supply, Inc. v. Cosmundo, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari LA ROSE BEAUTY SUPPLY, procedente del INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Recurrido KLCE202500220 Vs. Sobre: Injunction Preliminar y COSMUNDO, INC.; Permanente COSMUNDO, INC. PUERTO RICO; SIMONE PROFESSIONAL; Caso Núm.: INDUSTRIAS KERAVIT; SL2023CV00391 SIMONE GUZMÁN

Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.

Comparece ante nos la Sra. Simoné Flerida Guzmán t/c/c

Simoné Guzmán (“señora Simoné” o “peticionaria”) para que

revisemos la Orden emitida y notificada el 6 de febrero de 2025, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“TPI”).

Allí, se declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración

presentada por la peticionaria para la desestimación de la demanda

bajo Regla 10.2 de Procedimiento Civil.1

Examinado el recurso ante nos, denegamos el auto de

certiorari solicitado.

-I-

El 6 de noviembre de 2023, La Rose Beauty Supply, Inc. (“La

Rose Beauty o recurrida”) presentó contra Cosmundo Inc.

(“Cosmundo”) una demanda por incumplimiento de contrato,

1 Infra.

Número Identificador RES2025_____________ KLCE202500220 2

entredicho provisional, injunction preliminar y permanente, y daños

y perjuicios.2 En resumen, reclamó pérdidas por más de

$250,000.00 y daños por una cantidad no menor de $1,000,000.00.

Con posterioridad, La Rose Beauty solicitó una autorización

para enmendar la demanda y expedir emplazamientos, ello con el

fin de incluir como demandados a la compañía Simone Professional

Corp. (“Simone Professional”), Industrias Keravit (“Keravit”) y a la

peticionaria.3 En síntesis, señaló que la señora Simoné creó la

compañía Simone Professional y la ha utilizado para mercadear su

línea de productos en violación al contrato de exclusividad firmado

entre La Rose y Cosmundo.

El 19 de marzo de 2024, la peticionaria solicitó la

desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.4

En síntesis, adujo que basada en las alegaciones de la demanda no

se justificaba la concesión de remedio alguno.5 Por su parte, la

recurrida se opuso a la desestimación el 16 de abril de 2024,6 y

sostuvo que las alegaciones en la demanda enmendada incluían a

la señora Simoné en su carácter personal al constituir, promocionar

y utilizar la compañía Simone Professional en detrimento de La Rose

Beauty, a sabiendas del contrato de exclusividad firmado.

Evaluado los planteamientos de las partes, el TPI emitió el 21

de enero de 2025 una Resolución,7 en la cual esbozó las siguientes

determinaciones de hechos:

1. Cosmundo, Inc. es una corporación con fines de lucro, organizada bajo las leyes de Puerto Rico. Esta fue registrada como una corporación el 17 de julio de 2009. Su oficina principal está localizada en la 5ta Sección de Turabo Gardens, Calle 32 A-10 en Caguas, Puerto Rico, 00725. 2. Simoné Guzmán es la Presidenta, Vice-Presidenta, Secretaria y Tesorera de Cosmundo, Inc.

2 Anejo II del Certiorari, págs. 2 – 13. 3 Anejo III del Certiorari, págs. 14 – 28. 4 Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R.10.2. 5 Anejo IV del Certiorari, págs. 29 – 34. 6 Anejo V del Certiorari, págs. 35 – 76. 7 Notificada el mismo día.; Anejo VI del Certiorari, págs. 77 – 83. KLCE202500220 3

3. Cosmundo, Inc. fue creada con el fin de producir y vender productos de belleza y/o realizar cualquier tipo de negocio lícito en la jurisdicción de Puerto Rico. 4. Simone Professional Corp., es una corporación con fines de lucro, organizada bajo las leyes de Puerto Rico. Esta fue registrada como una corporación el 30 de agosto de 2023. Su oficina principal está localizada en la 4ta Sección Villa del Rey, Calle 1 Bloque 4T 3 en Caguas, Puerto Rico 00725. 5. Simoné Guzmán es el Agente Residente de Simone Professional Corp. 6. Simone Professional fue creada con el fin de vender productos de belleza y/o realizar cualquier tipo de negocio lícito en la jurisdicción de Puerto Rico.8 Cónsono con ello y el derecho aplicable, el TPI señaló que

había alegaciones en contra de la peticionaria y de Simone

Professional las cuales debían ser atendidas y dirimidas en el

proceso judicial. Por lo cual, resolvió que, tomando como ciertos

todos los hechos bien alegados en la demanda, no procedía la

desestimación de la acción en ese momento. Añadió que las

codemandadas —señora Simoné y Simone Professional— no

lograron demostrar, que La Rose Beauty no tenía derecho a remedio

alguno. En consecuencia, declaró No Ha Lugar las solicitudes de

desestimación, y ordenó la continuación del procedimiento.9

El 5 de febrero de 2025 la peticionaria presentó una

“MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y QUE PIDE OTROS

REMEDIOS”.10 En síntesis, adujo que las alegaciones en la demanda

no justifican que la peticionaria tenga responsabilidad alguna, por

lo que no justifica la concesión de un remedio.

El 6 de febrero de 2025, el TPI declaró No ha lugar la solicitud

de reconsideración.11

Así, el 6 de marzo de 2025, la peticionaria recurrió ante este

Tribunal mediante el presente Escrito de Certiorari. Nos señaló la

comisión de tres (3) errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA SEGUNDA DEMANDA ENMENDADA EN CONTRA DE LA RECURRENTE A

8 Íd., a las págs. 80 – 81. 9 Íd., a las págs. 82 – 83. 10 Anejo VII del Certiorari, págs. 84 – 95. 11 Notificada el mismo día.; Anejo I del Certiorari, pág. 1. KLCE202500220 4

LA LUZ DE LOS CRITERIOS DE LA REGLA 10.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. [sic].

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA SEGUNDA DEMANDA ENMENDADA BAJO LOS CRITERIOS DE PARTE INDISPENSABLE, LA LEY GENERAL DE CORPORACIONES Y LA DOCTRINA DE DESCORRER EL VELO CORPORATIVO, ABUSANDO ASÍ DE SU DISCRECIÓN E INCURRIENDO EN ERROR MANIFIESTO. [sic]. TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO FUNDAMENTAR SU DECISIÓN, A PESAR DE HABÉRSELE SOLICITADO DETERMINACIONES DE HECHOS Y CONCLUSIONES DE DERECHO. [sic].

En oposición a la expedición del recurso de certiorari, La Rose

Beauty compareció ante nos el 10 de abril de 2025.

Por lo que el 24 de abril de 2025, dimos por perfeccionado el

recurso para la atención del Panel.

-II-

El auto de certiorari es un medio procesal de carácter

discrecional, que a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un tribunal inferior.12 Así, se

entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u

otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.13

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las

instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las

resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:

[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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