Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
TIERRAZO CERTIORARI CORPORATION Procedente del REPRESENTADA POR Tribunal de Primera SU PRESIDENTE Instancia, Sala CARLOS MANUEL Superior de Humacao CRUZ BENÍTEZ KLCE202500409 Caso Núm.: Recurridos HU2022CV01232
v. Sobre: COBRO DE DINERO-ORDINARIO JUANA FIGUEROA Y OTROS GÓMEZ Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, Juana Figueroa Gómez y Ramón Luis
Pomales, en adelante, peticionarios, solicitando que revisemos la
“Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao, en adelante, TPI-Humacao, notificada el 7 de marzo de
2025. En la misma, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” la
solicitud de desestimación de los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso.
I.
El 3 de agosto de 2006, se constituyó una escritura de
“Compraventa Asumiendo Hipoteca y Constitución de Hipoteca”,
mediante la cual Hilarina Meléndez Telmont y Luz Delia Meléndez
Telmont vendieron a Tierrazo Corporation, en adelante, Tierrazo o
recurrido, una finca ubicada en el Municipio de Naguabo, con dos
Número Identificador RES2025 __________________ KLCE202500409 2
(2) propiedades destinadas a la vivienda.1 Surge de los documentos
en el expediente, que desde el 15 de enero de 2011, los
peticionarios han ocupado como arrendadores una de las
propiedades antes mencionadas por un canon de $400.00
mensuales.2
Ahora bien, el 24 de mayo de 2022, la representación legal
de Tierrazo les envió una misiva a los peticionarios, solicitando el
desalojo inmediato de la vivienda, y la suma de $23,700.00 por los
años de renta no pagados.3 Sin embargo, el 5 de septiembre de
2022, el recurrido incoó una “Demanda” por desahucio en precario
y cobro de dinero, a la que anejó la escritura de compraventa.4 En
la misma, adujo que los peticionarios no le pagaban renta desde el
mes de septiembre del año 2017. Añadió que después del 15 de
noviembre de 2018, no se renovó el contrato de arrendamiento, por
lo que estos han ocupado la casa en precario.
Por su parte, los peticionarios presentaron su “Contestación
a Demanda” el 7 de noviembre de 2022.5 En su escrito, estos
sostienen que la escritura anejada a la demanda no ha sido
presentada en el Registro de la Propiedad. Alegan, además, que los
dueños registrales de la vivienda en cuestión, los cuales son parte
con interés preferente e indispensables, son diferentes a Tierrazo.
También añadieron que nunca han realizado negocios con este
último. A su contestación, los peticionarios anejaron el certificado
de Hoja Simple del Registro de la Propiedad, en donde surge que
los dueños registrales de la finca en controversia son los herederos
Meléndez Telmont.6
Luego de varios trámites procesales previos a la celebración
del juicio, los peticionarios radicaron ante el TPI-Humacao una
1 Apéndice del recurso, pág. 9. 2 Id., pág. 22. 3 Id., pág. 27. 4 Id., pág. 1. 5 Id., pág. 32. 6 Id., pág. 35. KLCE202500409 3
“Moción Solicitando Desestimación por Falta de Parte
Indispensable”.7 El 19 de febrero de 2025, el recurrido presentó su
“Oposición a Solicitud de Desestimación”.8 En la misma sostuvo que
el caso de epígrafe es uno de desahucio y cobro de dinero, por lo
que la titularidad de la propiedad no está en controversia. Además,
adujo que la escritura presentada evidenciaba su legitimación
activa para la demanda presentada.
Así las cosas, el 7 de marzo de 2025, el Foro Primario
notificó una “Resolución”, en la que declaró “No Ha Lugar” la
solicitud de desestimación de los peticionarios.9 Inconforme, el 24
de marzo de 2025, estos presentaron una “Moción en Solicitud de
Reconsideración”,10 a la cual se opuso Tierrazo el 25 de marzo de
2025.11 Ese mismo día, el TPI-Humacao dictó una “Resolución
Interlocutoria” declarando la reconsideración “No Ha Lugar”.12
Posteriormente, el 15 de abril de 2025, los peticionarios
presentaron ante esta Curia un “Recurso de Certiorari Civil”, en el
que impugnaron la “Resolución” del Foro Recurrido del 7 de marzo
de 2025. En su escrito, los peticionarios hacen el siguiente
señalamiento de error:
Erró el foro de instancia al resolver que los dueños registrales no son parte indispensable en una controversia sobre desahucio ordinario.
Mediante “Resolución” del 25 de abril de 2025, le concedimos
a la parte recurrida hasta el 29 de abril de 2025 para presentar su
escrito en oposición al recurso. Vencido el término establecido sin
su comparecencia, procedemos a expresarnos.
7 Apéndice del recurso, pág. 38. 8 Id., pág. 42. 9 Id., pág. 48. 10 Id., pág. 58. 11 Id., pág. 63. 12 Id., pág. 61. KLCE202500409 4
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no
opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá KLCE202500409 5
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. IG Builders et al. v. BBVA
PR, 185 DPR 307, 338-339 (2012); Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 372 (2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
TIERRAZO CERTIORARI CORPORATION Procedente del REPRESENTADA POR Tribunal de Primera SU PRESIDENTE Instancia, Sala CARLOS MANUEL Superior de Humacao CRUZ BENÍTEZ KLCE202500409 Caso Núm.: Recurridos HU2022CV01232
v. Sobre: COBRO DE DINERO-ORDINARIO JUANA FIGUEROA Y OTROS GÓMEZ Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, Juana Figueroa Gómez y Ramón Luis
Pomales, en adelante, peticionarios, solicitando que revisemos la
“Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao, en adelante, TPI-Humacao, notificada el 7 de marzo de
2025. En la misma, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” la
solicitud de desestimación de los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso.
I.
El 3 de agosto de 2006, se constituyó una escritura de
“Compraventa Asumiendo Hipoteca y Constitución de Hipoteca”,
mediante la cual Hilarina Meléndez Telmont y Luz Delia Meléndez
Telmont vendieron a Tierrazo Corporation, en adelante, Tierrazo o
recurrido, una finca ubicada en el Municipio de Naguabo, con dos
Número Identificador RES2025 __________________ KLCE202500409 2
(2) propiedades destinadas a la vivienda.1 Surge de los documentos
en el expediente, que desde el 15 de enero de 2011, los
peticionarios han ocupado como arrendadores una de las
propiedades antes mencionadas por un canon de $400.00
mensuales.2
Ahora bien, el 24 de mayo de 2022, la representación legal
de Tierrazo les envió una misiva a los peticionarios, solicitando el
desalojo inmediato de la vivienda, y la suma de $23,700.00 por los
años de renta no pagados.3 Sin embargo, el 5 de septiembre de
2022, el recurrido incoó una “Demanda” por desahucio en precario
y cobro de dinero, a la que anejó la escritura de compraventa.4 En
la misma, adujo que los peticionarios no le pagaban renta desde el
mes de septiembre del año 2017. Añadió que después del 15 de
noviembre de 2018, no se renovó el contrato de arrendamiento, por
lo que estos han ocupado la casa en precario.
Por su parte, los peticionarios presentaron su “Contestación
a Demanda” el 7 de noviembre de 2022.5 En su escrito, estos
sostienen que la escritura anejada a la demanda no ha sido
presentada en el Registro de la Propiedad. Alegan, además, que los
dueños registrales de la vivienda en cuestión, los cuales son parte
con interés preferente e indispensables, son diferentes a Tierrazo.
También añadieron que nunca han realizado negocios con este
último. A su contestación, los peticionarios anejaron el certificado
de Hoja Simple del Registro de la Propiedad, en donde surge que
los dueños registrales de la finca en controversia son los herederos
Meléndez Telmont.6
Luego de varios trámites procesales previos a la celebración
del juicio, los peticionarios radicaron ante el TPI-Humacao una
1 Apéndice del recurso, pág. 9. 2 Id., pág. 22. 3 Id., pág. 27. 4 Id., pág. 1. 5 Id., pág. 32. 6 Id., pág. 35. KLCE202500409 3
“Moción Solicitando Desestimación por Falta de Parte
Indispensable”.7 El 19 de febrero de 2025, el recurrido presentó su
“Oposición a Solicitud de Desestimación”.8 En la misma sostuvo que
el caso de epígrafe es uno de desahucio y cobro de dinero, por lo
que la titularidad de la propiedad no está en controversia. Además,
adujo que la escritura presentada evidenciaba su legitimación
activa para la demanda presentada.
Así las cosas, el 7 de marzo de 2025, el Foro Primario
notificó una “Resolución”, en la que declaró “No Ha Lugar” la
solicitud de desestimación de los peticionarios.9 Inconforme, el 24
de marzo de 2025, estos presentaron una “Moción en Solicitud de
Reconsideración”,10 a la cual se opuso Tierrazo el 25 de marzo de
2025.11 Ese mismo día, el TPI-Humacao dictó una “Resolución
Interlocutoria” declarando la reconsideración “No Ha Lugar”.12
Posteriormente, el 15 de abril de 2025, los peticionarios
presentaron ante esta Curia un “Recurso de Certiorari Civil”, en el
que impugnaron la “Resolución” del Foro Recurrido del 7 de marzo
de 2025. En su escrito, los peticionarios hacen el siguiente
señalamiento de error:
Erró el foro de instancia al resolver que los dueños registrales no son parte indispensable en una controversia sobre desahucio ordinario.
Mediante “Resolución” del 25 de abril de 2025, le concedimos
a la parte recurrida hasta el 29 de abril de 2025 para presentar su
escrito en oposición al recurso. Vencido el término establecido sin
su comparecencia, procedemos a expresarnos.
7 Apéndice del recurso, pág. 38. 8 Id., pág. 42. 9 Id., pág. 48. 10 Id., pág. 58. 11 Id., pág. 63. 12 Id., pág. 61. KLCE202500409 4
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no
opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá KLCE202500409 5
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. IG Builders et al. v. BBVA
PR, 185 DPR 307, 338-339 (2012); Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 372 (2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. BPPR v. Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo KLCE202500409 6
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 589; Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Zorniak Air Servs. v.
Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). (Énfasis suplido).
III.
Los peticionarios recurren ante nos, alegando que el TPI-
Humacao se equivocó al no desestimar la demanda de desahucio
en precario y cobro de dinero en su contra, por no haberse traído
al pleito una parte indispensable. Sostiene que el Foro Recurrido
se equivocó al concluir que los dueños registrales de una
propiedad no son parte indispensable en un caso de esta
naturaleza.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, y
conforme a la norma que nos obliga a determinar nuestra facultad
de evaluar un recurso como este, nos vemos impedidos de expedir
el mismo. Además, lo cierto es que no hemos identificado perjuicio, KLCE202500409 7
parcialidad o abuso de discreción en la determinación del TPI-
Humacao.
Según lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, y los criterios evaluativos de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, estamos impedidos de entrar en los méritos de
la polémica ante nos, si no se demuestra fracaso irremediable de la
justicia. Este Tribunal ha evaluado detenidamente el expediente y
el tracto procesal del caso de epígrafe, y no encontramos razón en
derecho que justifique nuestra intervención.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el
recurso de autos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones