Soto Pijuan, Orlando v. Alvarado Solivan, Jose Enrique

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2025
DocketKLCE202500408
StatusPublished

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Soto Pijuan, Orlando v. Alvarado Solivan, Jose Enrique, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ORLANDO SOTO PIJUAN CERTIORARI DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN V. KLCE202500408

Caso Núm. JOSÉ ENRIQUE ALVARADO SJ2024CV10058 (805) SOLIVAN Y OTROS DEMANDADA(S)

Sobre: Daños y Perjuicios; PRESBYTERIAN COMMUNITY Impericia Médica HOSPITAL, INC. H/N/C ASHFORD HOSPITAL O ASHFORD PRESBYTERIAN COMMUNITY HOSPITAL, INC. DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Barresi Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 16 de mayo de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, PRESBYTERIAN

COMMUNITY HOSPITAL, INC. (HOSPITAL) mediante Petición de Certiorari

interpuesta el 15 de abril de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos la

Orden dictada el 21 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia

(TPI), Sala Superior de San Juan.2 Mediante la antedicha decisión, el foro a

quo declaró no ha lugar la Moción Solicitando Orden Protectora y Prórroga

presentada el 24 de febrero de 2025 por HOSPITAL y le requirió contestar el

descubrimiento de prueba dentro del plazo de diez (10) días.

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre designación de paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 21 de marzo de 2025. Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 1.

Número Identificador: RES2025_____________ KLCE202500408 Página 2 de 10

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

-I-

El 29 de octubre de 2024, el señor ORLANDO SOTO PIJUAN (señor SOTO

PIJUAN) instó Demanda sobre daños y perjuicios contra los señores JOSÉ

ENRIQUE ALVARADO SOLIVAN y ENID RODRÍGUEZ RÍOS (señores ALVARADO-

RODRÍGUEZ) y el HOSPITAL.3 En dicha reclamación, alegó que la señora

RODRÍGUEZ RÍOS, fuera de horas laborables y en gestiones no oficiales,

divulgó información del expediente médico del señor SOTO PIJUAN.

Argumentó que el 1 de diciembre de 2023, días después de haber sido dado

de alta, asistió a su trabajo en el restaurante La Cantina Argentina y los

señores ALVARADO- RODRÍGUEZ se encontraban en dicho negocio.4 Enunció

que el señor ALVARADO SOLIVAN comenzó a vociferar que el señor SOTO

PIJUAN no podía estar trabajando debido a que tenía una bacteria o un virus

contagioso.

Tiempo después, el 2 de diciembre de 2024, el HOSPITAL presentó una

Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil

arguyendo que, entre otras cosas, no se podía ejercitar una causa de acción

bajo la Ley HIPPA en su contra.5 Empero, el 9 de diciembre de 2024, el

HOSPITAL presentó su Contestación a la Demanda conteniendo sus defensas

afirmativas.6 El 12 de diciembre de 2024, el señor SOTO PIJUAN presentó su

Oposición a Moción de Desestimación.7 Replicó que la reclamación sobre

daños y perjuicios no incluye una causa de acción bajo la Ley HIPPA. Así las

cosas, el 13 de diciembre de 2024, se emitió Orden en la cual se declaró no ha

lugar a la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil presentada el 2 de diciembre de 2024 por el HOSPITAL.8

3 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 2- 7. 4 El señor SOTO PIJUAN estuvo hospitalizado por una celulitis facial. 5 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 8- 23. La Ley HIPPA se le conoce como “Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996”. 6 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 49- 68. 7 Íd., págs. 24- 28. 8 Íd., págs. 29- 30. KLCE202500408 Página 3 de 10

Posteriormente, el 30 de enero de 2025, el señor SOTO PIJUAN cursó un

Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de

Documentos al HOSPITAL 9 El 24 de febrero de 2025, el HOSPITAL presentó

una Moción Solicitando Orden Protectora y Prórroga concerniente al

descubrimiento de prueba sobre las alegadas violaciones de privacidad bajo

la Ley HIPAA.10 A los pocos días, el 27 de febrero de 2025, el señor SOTO

PIJUAN presentó una Moción en Oposición a Orden Protectora.11 Adujo que el

HOSPITAL no había cumplido con la Regla 34.1 de las de Procedimiento Civil

de 2009. Esto es, no surge una certificación que acredite los esfuerzos

razonables para tratar de llegar a un acuerdo para resolver lo planteado sobre

el descubrimiento y éstos resultaron infructuosos.

El 21 de marzo de 2025, se dictaminó la Resolución recurrida.

Inconforme, el 15 de abril de 2025, HOSPITAL recurrió ante este foro revisor

señalando el(los) siguiente(s) error(es):

El Tribunal de Primera Instancia excedió su jurisdicción al Ordenar al Hospital contestar descubrimiento de prueba que es evidentemente atinente a una reclamación bajo la [L]ey HIPAA.

El Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al denegar la solicitud de orden protectora, permitiendo que las demás partes sometan al Hospital a descubrimiento de prueba relacionado con causas de acción bajo la Ley HIPAA.

Ese mismo día, el HOSPITAL presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción

solicitando la paralización de los procedimientos ante el foro recurrido. El 16

de abril de 2025, pronunciamos Resolución declarando con lugar a la

interpelación sobre auxilio de jurisdicción. En adición, se concedió un

término de diez (10) días al señor SOTO PIJUAN para mostrar causa y exponer

las razones por las cuales no se debía expedir el auto de certiorari y revocar

la Orden de 21 de marzo de 2025. El 28 de abril de 2025, el señor SOTO PIJUAN

9 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 41- 48. En el pliego de interrogatorio, se incluyó varias solicitudes de información y producción de documentos dirigidos específicamente a asuntos bajo la Ley HIPAA, ello a pesar de haber informado que no se había formulado una reclamación directa bajo la Ley HIPAA. 10 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 31- 38. 11 Íd., págs. 39- 40. KLCE202500408 Página 4 de 10

presentó Oposición a que se Expida el Auto de Certiorari Moción de

Desestimación.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con

el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en

posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a

la(s) controversia(s) planteada(s).

- II -

- A - Certiorari

El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las

órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior

instancia judicial.12 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo

de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.13

De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.14

Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de

actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto

del derecho”.15

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de

certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas

en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.16 La aludida Regla

dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de

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