Mendez Quintero, Ivan Jorge v. Cantu Rodriguez, Debanhi

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2025
DocketKLCE202500324
StatusPublished

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Mendez Quintero, Ivan Jorge v. Cantu Rodriguez, Debanhi, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari IVÁN JORGE MÉNDEZ procedente del QUINTERO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Peticionario KLCE202500324 Sobre: Custodia – Vs. Monoparental o compartida DEBANHI CANTU RODRÍGUEZ Caso Núm.: Recurrido AG2024RF00791

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez. Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.

Comparece ante nos el Sr. Iván Jorge Méndez Quintero (“señor

Méndez Quintero o peticionario”), para que revisemos la Resolución

Interlocutoria dictada y notificada el 27 de febrero de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“TPI”). La

cual, declaró Ha Lugar la solicitud de custodia provisional

presentada por la Sra. Debanhi Cantú Rodríguez (“señora Cantú

Rodríguez o recurrida”). Además, el TPI expresó que “[a]nte la

existencia de la orden de protección vigente en el estado de Texas y

las determinaciones tomadas en el mismo, se mantiene la custodia

provisional del menor con la demandada en el estado de Texas”. Por

último, desestimó la solicitud de desestimación por falta de

jurisdicción.

El 6 de marzo de 2025, el señor Méndez Quintero presentó

ante el TPI “Moción solicitando este tribunal ejerza jurisdicción deje

sin efecto resolución interlocutoria ordene el regreso del menor a la

jurisdicción de Puerto Rico”, en el cual solicitó la reconsideración de

Número Identificador RES2025_____________ KLCE202500324 2

la resolución dictada. No obstante, el 7 de marzo de 2025 fue

declarada No Ha Lugar.1

Evaluada la totalidad del expediente, denegamos la

expedición del auto de certiorari solicitado.

-I-

Surge del expediente que las partes sostuvieron una relación

de convivencia, de la cual nació un niño I.A.M.C. (“menor” o “IAMC”),

el 31 de marzo de 2020 en el estado de Texas de EEUU.2 Desde el 6

de julio de 2022, las partes establecieron su residencia en Isabela,

Puerto Rico. Ambos progenitores ejercían la patria potestad y

custodia física de IAMC hasta el 14 de noviembre de 2024, en que

la madre se regresó al estado de Texas junto al menor.

Luego de varios incidentes, el 27 de noviembre de 2024 el

señor Méndez Quintero instó una Demanda ―AG2024RF00791―

sobre custodia.3 En síntesis, solicitó que se le otorgara la custodia

del menor y se ordenara el traslado inmediato a Puerto Rico.

Sin someterse a la jurisdicción, el 9 de enero de 2025, la

señora Cantú Rodríguez por conducto de la Lcda. Rosarito

Sepúlveda Ruiz presentó una moción asumiendo la representación

legal y solicitando prórroga.4 En resumen, adujo que la señora

Cantú Rodríguez se encontraba residiendo en el estado de Texas con

el menor; y que el Tribunal de ese estado, había emitido un dictamen

que estaba pendiente de resolver con relación a este caso, por lo cual

entendía que el TPI no tenía jurisdicción para atender el asunto.

En igual fecha, el TPI aceptó la representación legal y le

concedió un término para presentar sus alegaciones.5

1 La Notificación Enmendada fue emitida el 20 de marzo de 2025. 2 Anejo 12 del Certiorari, pág. 45. 3 Anejo 12 del Certiorari, págs. 44 – 48. 4 Anejo 14 del Certiorari, pág. 55. 5 Anejo 11 del del Alegato en Oposición al Recurso de Certiorari, pág. 17. KLCE202500324 3

El 28 de enero de 2025, la señora Cantú Rodríguez presentó

“Moción de Desestimación”.6 Entre sus alegaciones, reiteró que

residía junto al menor en el estado de Texas desde el 15 de

noviembre 2024 y que en el caso F4802-24-7 el Tribunal de Texas le

había concedido la custodia y prohibió la salida del menor de ese

estado. Por lo cual, solicitó la desestimación de la acción instada por

el peticionario por falta de jurisdicción para atender el asunto.

En cumplimiento de orden,7 el señor Méndez Quintero se

opuso a la desestimación el 6 de febrero de 2025.8 En esencia,

alegó que era improcedente la desestimación toda vez que era falso

que el Tribunal de Texas hubiera asumido la jurisdicción pues

precisamente esa era controversia sería discutida en la vista del 20

de febrero de 2025. Arguyó, además, que el campo no estaba

ocupado por la jurisdicción de Texas, y que el “home state” del

menor era Puerto Rico.

Mediante Resolución Interlocutoria del 11 de febrero de

2025,9 el TPI señaló que:

ANTE LA CITACIÓN DE AMBAS PARTES A VISTA ANTE LA CORTE DE TEXAS, ESTE TRIBUNAL RESUELVE ENTRETENER LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA. LAS PARTES INFORMARÁN A ESTE TRIBUNAL EL RESULTADO DE LA VISTA DEL 20 DE FEBRERO DE 2025.10

El 25 de febrero de 2025, el señor Méndez Quintero presentó

una “MOCION SOLICITANDO TRIBUNAL EJERZA SU JURISDICCION

Y ORDENE EL TRASLADO DEL MENOR A LA JURISDICCION DEL

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO”.11 Informó que el

Tribunal de Texas en el caso F-4802-24-7, dictó una orden

declinando la jurisdicción sobre el menor, ya que determinó que el

estado de residencia “home state” del menor era Puerto Rico. Añadió

6 Anejo 12 del Alegato en Oposición al Recurso de Certiorari, págs. 18 – 22. 7 Anejo 16 del Alegato en Oposición al Recurso de Certiorari, pág. 24. 8 Anejo 15 del Alegato en Oposición al Recurso de Certiorari, págs. 25 – 26. 9 Notificada el 18 de febrero de 2025.; Anejo 15B del Certiorari, págs. 56 – 57. 10 Íd., pág. 57. 11 Anejo 16 del Certiorari, págs. 58 – 64. KLCE202500324 4

que el Tribunal de Texas dejó señalada una vista para el 3 de marzo

de 2025 en espera de recibir la determinación del TPI en cuanto a

los asuntos de jurisdicción y regreso del menor a Puerto Rico. En

consecuencia, solicitó que se emitiera una determinación aceptando

la jurisdicción, ordenando el regreso del menor a Puerto Rico y

otorgándole la custodia de este.

El 26 de febrero de 2025, la señora Cantú Rodríguez

presentó una “MOCION EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN, EN

SOLICITUD DE CUSTODIA PROVISIONAL Y OTROS”.12 En resumen,

solicitó que se le concediera la custodia provisional de IAMC,

mientras se atendieran los asuntos de custodia y traslado a la

jurisdicción de Puerto Rico. Arguyó que el hecho de que el Tribunal

de Texas no asumiera la jurisdicción no implicaba que el menor

tuviera que ser trasladado a la jurisdicción de Puerto Rico. Añadió,

que el Tribunal de Texas mantuvo la prohibición de la salida del

menor.

Mediante una Resolución Interlocutoria emitida y notificada el

27 de febrero de 2025,13 el TPI resolvió lo siguiente:

HA LUGAR. ANTE LA EXISTENCIA DE LA ORDEN DE PROTECCION VIGENTE EN EL ESTADO DE TEXAS Y LAS DETERMIANCIONES TOMADAS EN EL MISMO, SE MANTIENE LA CUSTODIA PROVISIONAL DEL MENOR CON LA DEMANDADA EN EL ESTADO DE TEXAS. […].14 El 6 de marzo de 2025, el señor Méndez Quintero presentó

“MOCIÓN SOLICITANDO ESTE TRIBUNAL EJERZA JURISDICCIÓN,

DEJE SIN EFECTO RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Y ORDENE EL

REGRESO DEL MENOR A LA JURISDICCIÓN DE PUERTO RICO”.15 En

resumen, informó que el 3 de marzo de 2025 ambos progenitores

comparecieron con sus respectivos abogados a la vista señalada en

el Tribunal de Texas.16 Señaló que dicho foro determinó nuevamente

12 Anejo 18 del Certiorari, págs. 65 – 70. 13 Anejo 1 del Certiorari, págs. 1 – 2. 14 Íd., pág. 2. 15 Anejo 2 del Certiorari, págs. 3 – 4. 16 Véase; Anejo 19 del Certiorari, págs. 71 – 75. KLCE202500324 5

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