Espada, Minana & Pedrosa, Psc v. Trinidad Rodriguez, Juan Felix

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 9, 2025
DocketKLCE202500470
StatusPublished

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Espada, Minana & Pedrosa, Psc v. Trinidad Rodriguez, Juan Felix, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ESPADA, MIÑANA & CERTIORARI PEDROSA LAW OFFICES, procedente del PSC Tribunal de Primera Instancia, Demandantes Sala Superior de Bayamón v. KLCE202500470 Caso Núm.: JUAN FÉLIX TRINIDAD, BY2021CV03932 Y OTROS Sobre: Demandados Cobro de Dinero

ERIC QUETGLAS JORDÁN

Demandante contra Tercero-Apelante

v.

LUIS MIÑANA RODRÍGUEZ- FEO, JUAN R. DÁVILA DÍAZ

Demandados contra Terceros-Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y la Juez Aldebol Mora

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2025.

La parte apelante, Lcdo. Eric Quetglas-Jordán, comparece

ante nos solicitando que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial

notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón,

el 26 de diciembre de 2024. Mediante la misma, el foro primario

declaró Ha Lugar la Moción Conjunta Solicitando Sentencia Sumaria

presentada por Espada, Miñana & Pedrosa Law Offices (EMP) y el

Lcdo. Luis E. Miñana Rodríguez-Feo (Lcdo. Miñana).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción.

Número Identificador SEN2025 _______________ KLCE202500470 2

I

Luego de evaluada la Moción Conjunta Solicitando Sentencia

Sumaria presentada por la parte demandante-reconvenida, EMP, y

el tercero demandado, Lcdo. Miñana, así como la Oposición a Moción

Conjunta Solicitando Sentencia Sumaria presentada por la parte aquí

apelante, el 20 de diciembre de 2024, notificada el 26 de diciembre

de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia

Sumaria Parcial. Mediante el referido dictamen, el Tribunal de

Primera Instancia declaró Ha Lugar la Moción Conjunta Solicitando

Sentencia Sumaria a favor de EMP y el Lcdo. Miñana. Como

consecuencia, se desestimó con perjuicio la reconvención y la

demanda de tercero. Del mismo modo, el tribunal le impuso a la

parte apelante, el pago de cinco mil dólares ($5,000.00) por concepto

de honorarios de abogado, más las costas.

Por estar en desacuerdo con la Sentencia Parcial emitida, la

parte apelante, oportunamente, el 10 de enero de 2025, presentó

una Solicitud de Enmiendas a Determinaciones de Hechos y Sobre

Determinaciones de Hechos Adicionales; y de Reconsideración. No

obstante, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar

dicha solicitud, mediante Orden emitida el 10 de enero de 2025,

notificada el 13 de enero de 2025.

Aún inconforme con la referida determinación, la parte

apelante presentó, el 23 de enero de 2025, ante el foro primario un

pliego intitulado Segunda Solicitud de Enmiendas a Determinaciones

de Hechos y Determinaciones de Hechos Adicionales; y de

Reconsideración.

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia, mediante

Orden emitida y notificada el 2 de abril de 2025, dispuso que no

tenía nada que proveer en cuanto a la Segunda Solicitud de

Determinaciones Adicionales y Reconsideración. KLCE202500470 3

Inconforme, el 1 de mayo de 2025, la parte apelada presentó

el presente recurso de certiorari, el cual, conforme a las normas

procesales aplicables, acogemos como una apelación, por recurrir

de una Sentencia Parcial. Mediante el mismo, pretende la revisión

de la Sentencia Parcial notificada el 26 de diciembre de 2024.

Procedemos a expresarnos conforme a las normas atinentes a

su trámite apelativo.

II

A

Nuestro ordenamiento provee para que todo aquel que

considere que su reclamo ha sido desvirtuado por un dictamen

incorrecto del tribunal sentenciador, pueda solicitar que el mismo

sea reconsiderado, dando paso así, a su eventual corrección. La

moción de reconsideración constituye el mecanismo procesal que

facilita al juzgador de hechos reexaminar su proceder en cuanto a

una controversia sometida a su escrutinio para que, en determinado

período, resuelva si es meritorio que sea enmendado o que quede

sujeto a mayor evaluación. Caro v. Cardona, 158 DPR 592

(2003). Lo anterior resulta del poder inherente de los tribunales

para revisar sus pronunciamientos y ajustarlos conforme a la ley y

a la justicia, ya sea a solicitud de parte o motu proprio, siempre que

conserven jurisdicción sobre el caso. Div. Empleados Públicos UGT

v. CEMPR, 212 DPR 742, 748 (2023).

Cónsono con lo anterior y pertinente al presente asunto, en

virtud de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 47, la parte que resulte adversamente afectada por una orden o

resolución del Tribunal de Primera Instancia, puede servirse del

término de quince (15) días desde la fecha de notificación de la

misma, para solicitar su correspondiente reconsideración, mediante

moción a tal fin. KLCE202500470 4

Ahora bien, y relativo a la implicación procesal de la oportuna

presentación de una moción de reconsideración, el aludido estatuto

expresamente dispone que:

[…]

Una vez presentada la moción de reconsideración, quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.

32 LPRA Ap. V, R. 47.

B

Finalmente, es por todos sabido que los tribunales de justicia

deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados

a considerar tal asunto aún en defecto de señalamiento del mismo.

Mun. Aguada v. W. Construction, 2024 TSPR 69, 213 DPR ___ (2024);

Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854 (2010); S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). La jurisdicción

se define como el poder o autoridad que tiene un tribunal para

considerar y dirimir casos o controversias que tiene ante sí. Freire

Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___

(2024); R & B Power Inc. v. Junta Subastas ASG, 213 DPR 685, 698

(2024); Matos, Sostre v. Registradora, 213 DPR 348, 354

(2023); FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521, 529 (2023); Adm. Terrenos

v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).

Las cuestiones relativas a la jurisdicción son de carácter

privilegiado y las mismas deben resolverse con preferencia a

cualesquiera otras. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales

Román, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372

(2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268

(2018); Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág.

660; Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297 (2016). KLCE202500470 5

La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y,

ante lo determinante de este aspecto, los tribunales pueden

considerarlo, incluso, motu proprio. Mun. De San Sebastián v. QMC

Telecom, supra, pág. 660; García v. Hormigonera Mayagüezana, 172

DPR 1 (2007).

Relativo a la causa que nos ocupa, nuestro ordenamiento

establece que un recurso tardío adolece de grave e insubsanable

defecto de falta de jurisdicción, por lo que, de cumplirse esta

instancia, el mismo debe ser desestimado de plano. Moreno González

v. Coop. Ahorro Añasco, supra; Juliá, et als v. Epifanio Vidal, 153

DPR 357 (2001). Así pues, su presentación carece de eficacia y no

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