Espada, Minana & Pedrosa, Psc v. Trinidad Rodriguez, Juan Felix

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 16, 2025·No. KLCE202500452·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ESPADA, MIÑANA & CERTIORARI PEDROSA LAW OFFICES, procedente del PSC Tribunal de Primera Instancia,

Demandantes Sala Superior de Bayamón

v. KLCE202500452 Caso número:

JUAN FÉLIX TRINIDAD, BY2021CV03932 ET AL.

Demandados Sobre:

Cobro de Dinero

ERIC QUETGLAS JORDÁN

Demandante contra Tercero-Peticionario

v.

LUIS MIÑANA RODRÍGUEZ- FEO, JUAN R. DÁVILA DÍAZ

Demandados contra Terceros-Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.

Comparece la parte peticionaria, licenciado Eric Quetglas-

Jordán, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 24 de marzo de 2025, notificada el 27 del mismo mes y año. En el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de recusación de la Juez Teresita M. Mercado Vizcarrondo, promovida por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

Número Identificador SEN2025 _______________

I

El 29 de septiembre de 2021, Espada Miñana & Pedrosa Law Offices, PSC, (EMP), representado por el licenciado Juan R. Dávila Díaz (licenciado Dávila Díaz), incoó una Demanda sobre cobro de dinero en contra del licenciado Eric Quetglas Jordán h/n/c Quetglas Law Offices (EQJ o peticionario), Juan Félix Trinidad Rodríguez y Blanca Nelly Lira, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (Trinidad- Nelly).1 Alegó que, mientras estaba representado por el licenciado Luis E. Miñana Rodríguez-Feo (licenciado Miñana Rodríguez-Feo), fue contratado, junto a EQJ, por Trinidad-Nelly como representación legal de estos en varios casos, pactando a contingencia los honorarios de abogado. Según adujo, Trinidad- Nelly le solicitó la renuncia a la representación legal, motivados por una solicitud que les hiciera EQJ a esos efectos, mas no por el desempeño del bufete. En virtud de ello, EMP reclamó la suma de $812,200.00 por concepto de honorarios de abogado y $73,993.57 por reembolso de los gastos invertidos.

Por su parte, el 17 de noviembre de 2022, EQJ, por derecho propio, presentó una Contestación, Reconvención y Demanda Contra Terceros.2 En su alegación responsiva, negó las alegaciones en su contra. Sostuvo que la renuncia de EMP fue por justa causa por el incumplimiento y conducta culposa desplegada en la representación conjunta de Trinidad-Nelly, según surgía de las alegaciones hechas en su contra en otros casos.

Por otro lado, en su reconvención, EQJ planteó la extinción de cualquier acreencia a EMP, al amparo del Artículo 1153 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9241; que el contrato de representación legal fue entre este último y EQJ, no con Trinidad-

1 Apéndice del recurso, págs. 1-3. 2 Íd., págs. 309-326.

Nelly, cuyo pago por honorarios era contingente al resultado de la reclamación en la cual participara, sin que ello conllevara un costo adicional para Trinidad-Nelly; que la solicitud de renuncia de representación legal que se le hizo a EMP fue debido a la conducta culposa desplegada por este, la cual no le permitía prestar una representación legal adecuada a Trinidad-Nelly.

En cuanto a la demanda contra tercero, EQJ alegó que EMP, así como los licenciados Miñana Rodríguez-Feo y Dávila Díaz, actuaron en común acuerdo para planificar e implementar un esquema malicioso en abuso del derecho, al incoar la acción de epígrafe sobre las mismas controversias planteadas por EQJ en otro pleito. Según arguyó, dichas controversias debieron litigarse en aquel pleito y no en uno separado que incluyera tanto al bufete como a sus clientes. Adujo que EMP y el licenciado Miñana Rodríguez-Feo, por medio del licenciado Dávila Díaz, cometieron perjurio y fraude al tribunal en su intento de sustentar sus alegaciones con falsas representaciones. Sostuvo que, al así obrar, abusaron maliciosamente del derecho, en violación al Artículo 18 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5337. Indicó que EMP y los mencionados licenciados respondían de forma solidaria y vicaria por los daños y perjuicios que sus conductas torticeras le habían ocasionado. Por lo anterior, EQJ reclamó el pago de una indemnización por daños y perjuicios, daños punitivos, costas, interés legal aplicable y honorarios de abogado.

Luego de varias incidencias procesales, y múltiples recursos instados ante este Tribunal de Apelaciones, el 26 de diciembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, por voz de la Juez Teresita M. Mercado Vizcarrondo (Juez Mercado Vizcarrondo), emitió una Sentencia Sumaria Parcial.3 En esta, declaró Ha Lugar la Moción

3 Apéndice del recurso, págs. 782-801.

Conjunta de Sentencia Sumaria a favor de EMP y el licenciado Miñana Rodríguez-Feo. Además, desestimó con perjuicio la reconvención y la demanda contra terceros promovidas por EQJ. A su vez, le impuso el pago de honorarios de abogado por temeridad a EQJ, por la suma de $5,000.00, más costas.

En desacuerdo, el 10 de enero de 2025, EQJ presentó una Solicitud de Enmiendas a Determinaciones de Hechos y Sobre Determinaciones de Hechos Adicionales; y de Reconsideración.4 Atendida la solicitud, el foro primario la declaró No Ha Lugar, mediante Orden notificada el 13 de enero de 2025.5 Insatisfecho, el 15 de enero de 2025, EQJ instó una Solicitud de Recusación de la Juez Teresita M. Mercado Vizcarrondo.6 En esencia, arguyó que la Juez Mercado Vizcarrondo actuó de forma parcializada y en perjuicio de este al: (1) modificar inexplicablemente los dictámenes previos emitidos por otro miembro de la judicatura; (2) tildarlo de deshonesto por haber citado correctamente una jurisprudencia en apoyo a uno de sus argumentos; (3) adoptar como cierta la alegación falsa de EMP de que, luego de años de trabajo, renunció a los casos donde representaba a Blanca Nelly Lira; (4) adoptar como cierta la representación engañosa realizada por EMP fuera de contexto; (5) adoptar como ciertas las horas que EMP alegó haber trabajado en los casos, aun cuando estaban controvertidas mediante declaración jurada; (6) cometer dieciocho errores manifiestos en su apreciación de la prueba, así como la aplicación errónea del derecho al dictar la segunda sentencia sumaria parcial; (7) abusar de su discreción al penalizarlo por temeridad; (8) denegar arbitrariamente la solicitud de enmiendas y reconsideración promovida por este. En virtud de ello, solicitó la inhibición de la Juez

4 Apéndice del recurso, págs. 802-855. 5 Íd., págs. 856-857. 6 Íd., págs. 858-878.

Mercado Vizcarrondo. En la alternativa, solicitó la recusación de esta.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Espada, Minana & Pedrosa, Psc v. Trinidad Rodriguez, Juan Felix, (prapp 2025).

Espada, Minana & Pedrosa, Psc v. Trinidad Rodriguez, Juan Felix (Espada, Minana & Pedrosa, Psc v. Trinidad Rodriguez, Juan Felix) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Zorniak Air Services, Inc. v. Cessna Aircraft Co.
132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)