Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CONSEJO DE Certiorari TITULARES procedente del CONDOMINIO STELLA Tribunal de Primera MARIS Y JUNTA DE Instancia, Sala DIRECTORES Superior de San Juan Recurrida Caso Núm. SJ2025CE00899 V. TA2025CE00837 Sobre: Injuction preliminar CORPORACION COLÓN y permanente; PRIETO Y COMPAÑÍA A, Injuction Estatutario; ING. CARLOS L. Ley de Condominios; GONZÁLEZ NIEVES, Ley de Reforma de ASEGURADORA ABC Permisos
Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Ronda del Toro, la Juez Lotti Rodríguez y la Juez Trigo Ferraiuoli.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.
Comparece Corporación Colón Prieto (en adelante
Corporación o peticionaria) mediante un recurso de Certiorari y nos
solicita que revisemos la Resolución emitida el 28 de octubre de 2025
por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan (en
adelante TPI o foro primario) en la que se declaró No ha lugar una
Moción solicitando recusación del Honorable Juez Anthony Cuevas
Ramos presentada por el peticionario.
Por las razones que expondremos a continuación, se deniega
la expedición del auto de Certiorari.
I.
El 2 de febrero de 2025 la Junta de Directores del Consejo de
Titulares del Condominio Stella Marris (en adelante el Consejo o TA2025CE00837 2
parte recurrida) presentó una Demanda1 sobre Injuction. En su
escrito, manifestó que con la presentación del recurso buscaba
proteger y hacer valer su derecho de propiedad sobre los elementos
comunes del condominio Stella Maris; que la parte peticionaria
devolviera la fachada del condominio Stella Maris a su estado
original y detener cualquier obra de construcción ilegal y sin permiso
correspondiente –o en incumplimiento con el mismo– en el
apartamento 10-A, del cual este es dueño, según consta en la
Escritura Pública número 7 del 3 de agosto de 2020 ante el Notario
Víctor Pizarro Figueroa.
Alegó que, en algún momento de 2022, la parte peticionaria
inició obras de demolición, construcción y remodelación en el
apartamento 10-A, bajo el permiso 2022-469715-PCOC-031398
obtenido de la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante OGPe).
Asimismo, expuso en su escrito que dicho permiso fue expedido al
número de catastro de la parcela y finca matriz del Condominio
Stella Maris y no bajo el catastro correspondiente al apartamento
10-A.
El 11 de abril de 2025 la parte recurrente presentó la
Contestación a la Demanda y Reconvención2 y, luego de varios
trámites procesales, el 18 de agosto de 2025 se celebró una vista
ocular.3
Posteriormente, el 20 de agosto de 2025 la parte recurrida
presentó una Primera Demanda Enmendada4 para incluir como
parte del pleito al Ing. Antonio G. Echevarría Velázquez, la cual fue
autorizada por el TPI el 21 de agosto de 2025.5
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)
del TPI. 2 Entrada #25 del SUMAC del TPI. 3 Entrada #74 del SUMAC del TPI. 4 Entrada #76 del SUMAC del TPI. 5 Entrada #77 del SUMAC del TPI. TA2025CE00837 3
El 20 de octubre de 2025, la Corporación presentó una Moción
solicitando recusación del Honorable Juez Anthony Cuevas Ramos a
base de la Regla 63.1 incisos (A) y (J) de Procedimiento Civil.6 En
respuesta, el 22 de octubre de 2025 la parte interventora, Harlan B.
Harvey, presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Recusación7
y, el 26 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó una
Oposición a Moción Solicitando Recusación del Honorable Juez
Anthony Cuevas Ramos a Base de la Regla 6.31 Incisos (A) y (J) de
Procedimiento Civil.8
Evaluado los escritos, el 28 de octubre de 2025, la jueza
Larissa N. Ortiz Modesti emitió Resolución9 atendiendo la solicitud
de la parte peticionaria. Del referido dictamen surge que de la propia
moción de recusación se desprende que las presuntas imputaciones
de parcialidad se basan en cuestiones de derecho y que de las
expresiones y determinaciones judiciales no surge indicio alguno de
que el juez Cuevas Ramos actuara con parcialidad a favor de la parte
recurrida o en contra de la parte peticionaria, ni de que se hubiese
prejuzgado en el caso.
Menciona la juez Ortiz Modesti en su determinación, que, en
el caso de autos, la parte peticionaria falló en demostrar, si quiera
en sugerir, cuáles son esas presuntas inclinaciones personales del
juez Cuevas Ramos en su contra y que el mero hecho de no resultar
favorecido en sus planteamientos interlocutorios es insuficiente
para concluir que hay motivación extrajudicial alguna de parte del
magistrado para perjudicarle. Finalmente, el TPI expresó que no
procedía la recusación del Juez Cuevas Ramos y declaró No ha lugar
la solicitud presentada por la Corporación.
6 Entrada #121 del SUMAC del TPI. 7 Entrada #126 del SUMAC del TPI. 8 Entrada #128 del SUMAC del TPI. 9 Entrada #129 del SUMAC del TPI. TA2025CE00837 4
Inconforme con ello, el 1 de diciembre de 2025 la parte
peticionaria comparece ante nos y plantea como único error:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que no procedía la inhibición del Hon. Anthony Cuevas Ramos, a[ú]n cuando a la luz del criterio revisor aplicable, surgen indicios de duda y sombras sobre la gestión imparcial del magistrado en este caso, al actuar como juez y parte durante la vista ocular y al privar al demandado de su derecho a revisar las determinaciones de derecho que le fueron presentadas y despacharlas con un simple No Ha Lugar.
El 10 de diciembre de 2025 la parte recurrida presentó un
Memorando en oposición a la expedición del auto de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373
(2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Sin
embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni
autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del
resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372 TA2025CE00837 5
(citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016)).
Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que el recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CONSEJO DE Certiorari TITULARES procedente del CONDOMINIO STELLA Tribunal de Primera MARIS Y JUNTA DE Instancia, Sala DIRECTORES Superior de San Juan Recurrida Caso Núm. SJ2025CE00899 V. TA2025CE00837 Sobre: Injuction preliminar CORPORACION COLÓN y permanente; PRIETO Y COMPAÑÍA A, Injuction Estatutario; ING. CARLOS L. Ley de Condominios; GONZÁLEZ NIEVES, Ley de Reforma de ASEGURADORA ABC Permisos
Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Ronda del Toro, la Juez Lotti Rodríguez y la Juez Trigo Ferraiuoli.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.
Comparece Corporación Colón Prieto (en adelante
Corporación o peticionaria) mediante un recurso de Certiorari y nos
solicita que revisemos la Resolución emitida el 28 de octubre de 2025
por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan (en
adelante TPI o foro primario) en la que se declaró No ha lugar una
Moción solicitando recusación del Honorable Juez Anthony Cuevas
Ramos presentada por el peticionario.
Por las razones que expondremos a continuación, se deniega
la expedición del auto de Certiorari.
I.
El 2 de febrero de 2025 la Junta de Directores del Consejo de
Titulares del Condominio Stella Marris (en adelante el Consejo o TA2025CE00837 2
parte recurrida) presentó una Demanda1 sobre Injuction. En su
escrito, manifestó que con la presentación del recurso buscaba
proteger y hacer valer su derecho de propiedad sobre los elementos
comunes del condominio Stella Maris; que la parte peticionaria
devolviera la fachada del condominio Stella Maris a su estado
original y detener cualquier obra de construcción ilegal y sin permiso
correspondiente –o en incumplimiento con el mismo– en el
apartamento 10-A, del cual este es dueño, según consta en la
Escritura Pública número 7 del 3 de agosto de 2020 ante el Notario
Víctor Pizarro Figueroa.
Alegó que, en algún momento de 2022, la parte peticionaria
inició obras de demolición, construcción y remodelación en el
apartamento 10-A, bajo el permiso 2022-469715-PCOC-031398
obtenido de la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante OGPe).
Asimismo, expuso en su escrito que dicho permiso fue expedido al
número de catastro de la parcela y finca matriz del Condominio
Stella Maris y no bajo el catastro correspondiente al apartamento
10-A.
El 11 de abril de 2025 la parte recurrente presentó la
Contestación a la Demanda y Reconvención2 y, luego de varios
trámites procesales, el 18 de agosto de 2025 se celebró una vista
ocular.3
Posteriormente, el 20 de agosto de 2025 la parte recurrida
presentó una Primera Demanda Enmendada4 para incluir como
parte del pleito al Ing. Antonio G. Echevarría Velázquez, la cual fue
autorizada por el TPI el 21 de agosto de 2025.5
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)
del TPI. 2 Entrada #25 del SUMAC del TPI. 3 Entrada #74 del SUMAC del TPI. 4 Entrada #76 del SUMAC del TPI. 5 Entrada #77 del SUMAC del TPI. TA2025CE00837 3
El 20 de octubre de 2025, la Corporación presentó una Moción
solicitando recusación del Honorable Juez Anthony Cuevas Ramos a
base de la Regla 63.1 incisos (A) y (J) de Procedimiento Civil.6 En
respuesta, el 22 de octubre de 2025 la parte interventora, Harlan B.
Harvey, presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Recusación7
y, el 26 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó una
Oposición a Moción Solicitando Recusación del Honorable Juez
Anthony Cuevas Ramos a Base de la Regla 6.31 Incisos (A) y (J) de
Procedimiento Civil.8
Evaluado los escritos, el 28 de octubre de 2025, la jueza
Larissa N. Ortiz Modesti emitió Resolución9 atendiendo la solicitud
de la parte peticionaria. Del referido dictamen surge que de la propia
moción de recusación se desprende que las presuntas imputaciones
de parcialidad se basan en cuestiones de derecho y que de las
expresiones y determinaciones judiciales no surge indicio alguno de
que el juez Cuevas Ramos actuara con parcialidad a favor de la parte
recurrida o en contra de la parte peticionaria, ni de que se hubiese
prejuzgado en el caso.
Menciona la juez Ortiz Modesti en su determinación, que, en
el caso de autos, la parte peticionaria falló en demostrar, si quiera
en sugerir, cuáles son esas presuntas inclinaciones personales del
juez Cuevas Ramos en su contra y que el mero hecho de no resultar
favorecido en sus planteamientos interlocutorios es insuficiente
para concluir que hay motivación extrajudicial alguna de parte del
magistrado para perjudicarle. Finalmente, el TPI expresó que no
procedía la recusación del Juez Cuevas Ramos y declaró No ha lugar
la solicitud presentada por la Corporación.
6 Entrada #121 del SUMAC del TPI. 7 Entrada #126 del SUMAC del TPI. 8 Entrada #128 del SUMAC del TPI. 9 Entrada #129 del SUMAC del TPI. TA2025CE00837 4
Inconforme con ello, el 1 de diciembre de 2025 la parte
peticionaria comparece ante nos y plantea como único error:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que no procedía la inhibición del Hon. Anthony Cuevas Ramos, a[ú]n cuando a la luz del criterio revisor aplicable, surgen indicios de duda y sombras sobre la gestión imparcial del magistrado en este caso, al actuar como juez y parte durante la vista ocular y al privar al demandado de su derecho a revisar las determinaciones de derecho que le fueron presentadas y despacharlas con un simple No Ha Lugar.
El 10 de diciembre de 2025 la parte recurrida presentó un
Memorando en oposición a la expedición del auto de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373
(2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Sin
embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni
autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del
resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372 TA2025CE00837 5
(citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016)).
Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que el recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro
primario, solamente será expedido por este Tribunal cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Ahora bien, por excepción este foro apelativo podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI
cuando se recurra de: (1) decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a
privilegios evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) casos de
relaciones de familia; (5) casos que revistan interés público; (6) o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría
un fracaso irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. En
los casos antes mencionados, el foro apelativo no tiene que
fundamentar su decisión al denegar la expedición de un recurso de
certiorari. Id.
Asimismo, con el fin de que podamos ejercer de manera sabia
y prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos
de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso
de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendado, In re Aprob Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, 215 DPR ___ (2025), R. 40, nos señala los criterios que debemos
considerar al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari. En lo pertinente, la Regla 40 dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2025CE00837 6
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es
determinante por sí solo y no constituye una lista exhaustiva. García
v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005) (citando a H. Sánchez
Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de
Puerto Rico, 2001, pág. 560).
Por lo general, los tribunales revisores no intervienen con el
manejo de los casos de los tribunales de instancia, salvo que “se
demuestre que este último actuó con prejuicio o parcialidad, que
hubo un craso abuso de discreción, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de alguna norma procesal o de derecho
sustantivo”. Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000)
(citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986)).
En tal sentido, al optar por no expedir el auto solicitado, no se está
emitiendo una determinación sobre los méritos del asunto o
cuestión planteada, por lo que esta puede ser presentada
nuevamente a través del correspondiente recurso de
apelación. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
(2008). De manera que, la parte afectada por la decisión que
finalmente tome el Tribunal de Primera Instancia no queda privada
de la oportunidad de hacer ante el foro apelativo los planteamientos
que entienda procedentes una vez se resuelva el pleito en el foro TA2025CE00837 7
primario. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755-756
(1992).
III.
Luego de examinado el recurso ante nuestra consideración,
no hemos encontrado fundamento legal alguno que amerite la
expedición del auto de certiorari, al amparo de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra y la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. No surge de los autos que el TPI haya
incurrido en error, prejuicio, parcialidad o que haya abusado de su
discreción, por tanto, este Tribunal no debe intervenir con el
ejercicio de la discreción del foro primario.
IV.
Por los fundamentos expresados, se deniega la expedición del
recurso de Certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones