Glorivee Alvarez Rodriguez v. Mapfre Praico Insurance Company Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 14, 2026·No. TA2025CE00828·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

GLORIVEE ALVAREZ Certiorari RODRIGUEZ procedente del Tribunal de Primera

RECURRIDA Instancia, Sala Superior de Bayamón

v. Caso Núm.

TA2025CE00828

BY2024CV03117

MAPFRE PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY y DAÑOS Y otros PERJUICIOS

PETICIONARIA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.

Comparece ante nos, Mapfre Praico Insurance Company (en adelante, Mapfre o peticionaria), mediante Petición de Certiorari y nos solicita que revisemos la Resolución y Orden emitida el 6 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI, foro primario o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por prescripción presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida. En su consecuencia, se desestima la demanda contra Mapfre.

I.

El 30 de mayo de 2024, la Sra. Glorivee Álvarez Rodríguez (en adelante, señora Álvarez o recurrida), presentó una Demanda1 sobre daños y perjuicios contra John Doe h/n/c Beautiful Shot Spa y

1 Entrada Núm. 1 SUMAC del TPI.

ACME, como nombre ficticio de cualquier otra persona natural o jurídica que pudiera ser responsable por los alegados daños sufridos por la recurrida. Sobre la inclusión de estas partes de nombre desconocido, señaló que:

3. Se incluyen también como partes codemandadas en nombre ficticio ACME por desconocerse sus verdaderos nombres en estos momentos a las personas naturales y/o jurídicas, corporaciones, aseguradoras u cualquier otra quienes pudieran ser responsables y que deban responderles en su capacidad personal y/u oficial por sus actos y/u omisiones a los demandantes por los daños sufridos por la demandante.

La señora Álvarez alegó que, el 3 de enero de 2023, mientras se encontraba en las facilidades de Beautiful Shot Spa, en Guaynabo, haciendo uso de las escaleras de acceso sufrió una caída. Asimismo, señaló que luego de haberse caído se percató de que los peldaños de las escaleras estaban mojados y húmedos, que no eran seguros y que sus cualidades físicas los hacían imperceptibles a la vista. Además, que el material de la losa que cubría las escaleras no era seguro. Alegó haber sufrido traumas que requirieron que recibiera atención médica y que el término prescriptivo se había interrumpido mediante reclamación judicial. Atribuyó la caída a la actuación culposa y negligente de John Doe h/n/c Beautiful Shot Spa y solicitó al tribunal que, debido a los alegados daños sufridos, condenara a los demandados al pago de una suma no menor de $80,000.00 por daños físicos y $20,000.00 por angustias mentales.

Tras varios incidentes procesales, Beautiful Shot Spa, Inc., compareció el 5 de diciembre de 2024, mediante su Contestación a Demanda.2 Posteriormente, el 14 de agosto de 2025 la señora Álvarez presenta Moción Solicitando Permiso para Enmendar Demanda3 dado que fueron informados, el 13 de agosto de 2025, de la posibilidad de

2 Entrada Núm. 28 SUMAC del TPI. 3 Entrada Núm. 41 SUMAC del TPI.

una póliza de seguros en manos de Mapfre Praico Insurance Company, para las facilidades donde ocurrieron los eventos. Ese mismo día, radicaron una Demanda Enmendada4 para incluir a la aseguradora Mapfre.

El 30 de noviembre de 2025, Mapfre compareció al pleito mediante Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n por prescripci[ó]n5 y el 1 de octubre de 2025 la parte recurrida presentó una Breve Oposición a Desestimación.6 Atendidos los escritos de las partes, el 6 de octubre de 2025, el TPI emitió una Resolución y Orden 7 en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por Mapfre, quien en desacuerdo presentó una Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n8 el 21 de octubre de 2025.

Subsiguiente y en cumplimiento de orden, el 27 de octubre de 2025, la señora Álvarez presentó una Oposición a Moción de Reconsideración y solicitud se declare sin lugar 9 y en esa misma fecha el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por Mapfre.10 Inconforme con ello, el 26 de noviembre de 2025 la parte peticionaria comparece ante nos y plantea como único error:

ERRÓ EL TPI EN SU RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA DEL 6 DE OCTUBRE DE 2025 QUE DECLARÓ NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR PRESCRIPCION PRESENTADA POR MAPFRE, FUDAMENTANDO SU DETERMINACION EN LA TEORIA COGNOCITIVA DEL DAÑO.

La parte recurrida no compareció por escrito, por lo que se entiende el recurso como perfeccionado y procedemos a resolver.

4 Entrada Núm. 42 del SUMAC del TPI. 5 Entrada Núm. 53 del SUMAC del TPI. 6 Entrada Núm. 55 del SUMAC del TPI. 7 Entrada Núm. 56 del SUMAC del TPI. 8 Entrada Núm. 58 del SUMAC del TPI. 9 Entrada Núm. 63 del SUMAC del TPI. 10 Entrada Núm. 64 del SUMAC del TPI.

II.

A.

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez- López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372 (citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016)).

Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, dispone que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario, solamente será expedido por este Tribunal cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Ahora bien, por excepción este foro apelativo podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra de: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o

peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; (5) casos que revistan interés público; (6) o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. En los casos antes mencionados, el foro apelativo no tiene que fundamentar su decisión al denegar la expedición de un recurso de certiorari.

Asimismo, con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025), R. 40, nos señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. En lo pertinente, la Regla 40 dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

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Glorivee Alvarez Rodriguez v. Mapfre Praico Insurance Company Y Otros, (prapp 2026).

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