Glorivee Alvarez Rodriguez v. Mapfre Praico Insurance Company Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 2026
DocketTA2025CE00828
StatusPublished

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Glorivee Alvarez Rodriguez v. Mapfre Praico Insurance Company Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

GLORIVEE ALVAREZ Certiorari RODRIGUEZ procedente del Tribunal de Primera RECURRIDA Instancia, Sala Superior de Bayamón

v. Caso Núm. TA2025CE00828 BY2024CV03117

MAPFRE PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY y DAÑOS Y otros PERJUICIOS

PETICIONARIA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.

Comparece ante nos, Mapfre Praico Insurance Company (en

adelante, Mapfre o peticionaria), mediante Petición de Certiorari y

nos solicita que revisemos la Resolución y Orden emitida el 6 de

octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón (en adelante, TPI, foro primario o foro recurrido).

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción

de Desestimación por prescripción presentada por la parte

peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida. En su

consecuencia, se desestima la demanda contra Mapfre.

I.

El 30 de mayo de 2024, la Sra. Glorivee Álvarez Rodríguez (en

adelante, señora Álvarez o recurrida), presentó una Demanda1 sobre

daños y perjuicios contra John Doe h/n/c Beautiful Shot Spa y

1 Entrada Núm. 1 SUMAC del TPI. TA2025CE00828 2

ACME, como nombre ficticio de cualquier otra persona natural o

jurídica que pudiera ser responsable por los alegados daños sufridos

por la recurrida. Sobre la inclusión de estas partes de nombre

desconocido, señaló que:

3. Se incluyen también como partes codemandadas en nombre ficticio ACME por desconocerse sus verdaderos nombres en estos momentos a las personas naturales y/o jurídicas, corporaciones, aseguradoras u cualquier otra quienes pudieran ser responsables y que deban responderles en su capacidad personal y/u oficial por sus actos y/u omisiones a los demandantes por los daños sufridos por la demandante.

La señora Álvarez alegó que, el 3 de enero de 2023, mientras

se encontraba en las facilidades de Beautiful Shot Spa, en

Guaynabo, haciendo uso de las escaleras de acceso sufrió una caída.

Asimismo, señaló que luego de haberse caído se percató de que los

peldaños de las escaleras estaban mojados y húmedos, que no eran

seguros y que sus cualidades físicas los hacían imperceptibles a la

vista. Además, que el material de la losa que cubría las escaleras no

era seguro. Alegó haber sufrido traumas que requirieron que

recibiera atención médica y que el término prescriptivo se había

interrumpido mediante reclamación judicial. Atribuyó la caída a la

actuación culposa y negligente de John Doe h/n/c Beautiful Shot

Spa y solicitó al tribunal que, debido a los alegados daños sufridos,

condenara a los demandados al pago de una suma no menor de

$80,000.00 por daños físicos y $20,000.00 por angustias mentales.

Tras varios incidentes procesales, Beautiful Shot Spa, Inc.,

compareció el 5 de diciembre de 2024, mediante su Contestación a

Demanda.2

Posteriormente, el 14 de agosto de 2025 la señora Álvarez

presenta Moción Solicitando Permiso para Enmendar Demanda3 dado

que fueron informados, el 13 de agosto de 2025, de la posibilidad de

2 Entrada Núm. 28 SUMAC del TPI. 3 Entrada Núm. 41 SUMAC del TPI. TA2025CE00828 3

una póliza de seguros en manos de Mapfre Praico Insurance

Company, para las facilidades donde ocurrieron los eventos. Ese

mismo día, radicaron una Demanda Enmendada4 para incluir a la

aseguradora Mapfre.

El 30 de noviembre de 2025, Mapfre compareció al pleito

mediante Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n por prescripci[ó]n5 y el 1 de

octubre de 2025 la parte recurrida presentó una Breve Oposición a

Desestimación.6

Atendidos los escritos de las partes, el 6 de octubre de 2025,

el TPI emitió una Resolución y Orden 7 en la cual declaró No Ha Lugar

la solicitud de desestimación presentada por Mapfre, quien en

desacuerdo presentó una Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n8 el 21 de

octubre de 2025.

Subsiguiente y en cumplimiento de orden, el 27 de octubre de

2025, la señora Álvarez presentó una Oposición a Moción de

Reconsideración y solicitud se declare sin lugar 9 y en esa misma

fecha el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración

presentada por Mapfre.10

Inconforme con ello, el 26 de noviembre de 2025 la parte

peticionaria comparece ante nos y plantea como único error:

ERRÓ EL TPI EN SU RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA DEL 6 DE OCTUBRE DE 2025 QUE DECLARÓ NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR PRESCRIPCION PRESENTADA POR MAPFRE, FUDAMENTANDO SU DETERMINACION EN LA TEORIA COGNOCITIVA DEL DAÑO.

La parte recurrida no compareció por escrito, por lo que se

entiende el recurso como perfeccionado y procedemos a resolver.

4 Entrada Núm. 42 del SUMAC del TPI. 5 Entrada Núm. 53 del SUMAC del TPI. 6 Entrada Núm. 55 del SUMAC del TPI. 7 Entrada Núm. 56 del SUMAC del TPI. 8 Entrada Núm. 58 del SUMAC del TPI. 9 Entrada Núm. 63 del SUMAC del TPI. 10 Entrada Núm. 64 del SUMAC del TPI. TA2025CE00828 4

II.

A.

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter

discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar

las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-

López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica

distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada

al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v.

Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción, se ha definido como una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205

DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91

(2001). Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es

irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en

abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra,

pág. 372 (citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016)).

Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,

32 LPRA Ap. V, dispone que el recurso de certiorari para revisar

resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario,

solamente será expedido por este Tribunal cuando se recurra de una

resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil o

de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Ahora bien,

por excepción este foro apelativo podrá revisar órdenes o

resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra

de: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o TA2025CE00828 5

peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios;

(3) anotaciones de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; (5)

casos que revistan interés público; (6) o en cualquier otra situación

en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable

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