Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
GLORIVEE ALVAREZ Certiorari RODRIGUEZ procedente del Tribunal de Primera RECURRIDA Instancia, Sala Superior de Bayamón
v. Caso Núm. TA2025CE00828 BY2024CV03117
MAPFRE PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY y DAÑOS Y otros PERJUICIOS
PETICIONARIA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.
Comparece ante nos, Mapfre Praico Insurance Company (en
adelante, Mapfre o peticionaria), mediante Petición de Certiorari y
nos solicita que revisemos la Resolución y Orden emitida el 6 de
octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (en adelante, TPI, foro primario o foro recurrido).
Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
de Desestimación por prescripción presentada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida. En su
consecuencia, se desestima la demanda contra Mapfre.
I.
El 30 de mayo de 2024, la Sra. Glorivee Álvarez Rodríguez (en
adelante, señora Álvarez o recurrida), presentó una Demanda1 sobre
daños y perjuicios contra John Doe h/n/c Beautiful Shot Spa y
1 Entrada Núm. 1 SUMAC del TPI. TA2025CE00828 2
ACME, como nombre ficticio de cualquier otra persona natural o
jurídica que pudiera ser responsable por los alegados daños sufridos
por la recurrida. Sobre la inclusión de estas partes de nombre
desconocido, señaló que:
3. Se incluyen también como partes codemandadas en nombre ficticio ACME por desconocerse sus verdaderos nombres en estos momentos a las personas naturales y/o jurídicas, corporaciones, aseguradoras u cualquier otra quienes pudieran ser responsables y que deban responderles en su capacidad personal y/u oficial por sus actos y/u omisiones a los demandantes por los daños sufridos por la demandante.
La señora Álvarez alegó que, el 3 de enero de 2023, mientras
se encontraba en las facilidades de Beautiful Shot Spa, en
Guaynabo, haciendo uso de las escaleras de acceso sufrió una caída.
Asimismo, señaló que luego de haberse caído se percató de que los
peldaños de las escaleras estaban mojados y húmedos, que no eran
seguros y que sus cualidades físicas los hacían imperceptibles a la
vista. Además, que el material de la losa que cubría las escaleras no
era seguro. Alegó haber sufrido traumas que requirieron que
recibiera atención médica y que el término prescriptivo se había
interrumpido mediante reclamación judicial. Atribuyó la caída a la
actuación culposa y negligente de John Doe h/n/c Beautiful Shot
Spa y solicitó al tribunal que, debido a los alegados daños sufridos,
condenara a los demandados al pago de una suma no menor de
$80,000.00 por daños físicos y $20,000.00 por angustias mentales.
Tras varios incidentes procesales, Beautiful Shot Spa, Inc.,
compareció el 5 de diciembre de 2024, mediante su Contestación a
Demanda.2
Posteriormente, el 14 de agosto de 2025 la señora Álvarez
presenta Moción Solicitando Permiso para Enmendar Demanda3 dado
que fueron informados, el 13 de agosto de 2025, de la posibilidad de
2 Entrada Núm. 28 SUMAC del TPI. 3 Entrada Núm. 41 SUMAC del TPI. TA2025CE00828 3
una póliza de seguros en manos de Mapfre Praico Insurance
Company, para las facilidades donde ocurrieron los eventos. Ese
mismo día, radicaron una Demanda Enmendada4 para incluir a la
aseguradora Mapfre.
El 30 de noviembre de 2025, Mapfre compareció al pleito
mediante Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n por prescripci[ó]n5 y el 1 de
octubre de 2025 la parte recurrida presentó una Breve Oposición a
Desestimación.6
Atendidos los escritos de las partes, el 6 de octubre de 2025,
el TPI emitió una Resolución y Orden 7 en la cual declaró No Ha Lugar
la solicitud de desestimación presentada por Mapfre, quien en
desacuerdo presentó una Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n8 el 21 de
octubre de 2025.
Subsiguiente y en cumplimiento de orden, el 27 de octubre de
2025, la señora Álvarez presentó una Oposición a Moción de
Reconsideración y solicitud se declare sin lugar 9 y en esa misma
fecha el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
presentada por Mapfre.10
Inconforme con ello, el 26 de noviembre de 2025 la parte
peticionaria comparece ante nos y plantea como único error:
ERRÓ EL TPI EN SU RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA DEL 6 DE OCTUBRE DE 2025 QUE DECLARÓ NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR PRESCRIPCION PRESENTADA POR MAPFRE, FUDAMENTANDO SU DETERMINACION EN LA TEORIA COGNOCITIVA DEL DAÑO.
La parte recurrida no compareció por escrito, por lo que se
entiende el recurso como perfeccionado y procedemos a resolver.
4 Entrada Núm. 42 del SUMAC del TPI. 5 Entrada Núm. 53 del SUMAC del TPI. 6 Entrada Núm. 55 del SUMAC del TPI. 7 Entrada Núm. 56 del SUMAC del TPI. 8 Entrada Núm. 58 del SUMAC del TPI. 9 Entrada Núm. 63 del SUMAC del TPI. 10 Entrada Núm. 64 del SUMAC del TPI. TA2025CE00828 4
II.
A.
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción, se ha definido como una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91
(2001). Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es
irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra,
pág. 372 (citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016)).
Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, dispone que el recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario,
solamente será expedido por este Tribunal cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Ahora bien,
por excepción este foro apelativo podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra
de: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o TA2025CE00828 5
peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios;
(3) anotaciones de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; (5)
casos que revistan interés público; (6) o en cualquier otra situación
en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia. En los casos antes mencionados, el foro apelativo no
tiene que fundamentar su decisión al denegar la expedición de un
recurso de certiorari.
Asimismo, con el fin de que podamos ejercer de manera sabia
y prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos
de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso
de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025), R. 40, nos señala los
criterios que debemos considerar al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. En lo pertinente, la Regla 40
dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a
la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es
la más propicia para su consideración. TA2025CE00828 6
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es
determinante por sí solo y no constituye una lista exhaustiva. García
v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005) (citando a H. Sánchez
Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de
Puerto Rico, 2001, pág. 560). Por lo general, los tribunales revisores
no intervienen con el manejo de los casos de los tribunales de
instancia, salvo que “se demuestre que este último actuó con
prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de discreción, o
que se equivocó en la interpretación o aplicación de alguna norma
procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y Otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000) (citando a Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 729, 745 (1986)). En tal sentido, al optar por no
expedir el auto solicitado, no se está emitiendo una determinación
sobre los méritos del asunto o cuestión planteada, por lo que esta
puede ser presentada nuevamente a través del correspondiente
recurso de apelación. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 98 (2008).
B.
El Código Civil establece que la persona que por culpa o
negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo. Artículo
1536, 31 LPRA sec. 10801. Por otro lado, nuestro Código Civil define
la prescripción como una defensa que se opone a quien no ejercita
un derecho o acción dentro del plazo de tiempo que la ley fija para
invocarlo. Artículo 1189, 31 LPRA sec. 9481.
El Artículo 1204(a) del Código Civil, 31 LPRA sec. 9496,
dispone que prescribe por el transcurso de un (1) año, la TA2025CE00828 7
reclamación para exigir responsabilidad extracontractual, contado
desde que la persona agraviada conoce la existencia del daño y quien
lo causó. En Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365,
389 (2012), nuestro Tribunal Supremo resolvió que se requiere
interrumpir individualmente los términos prescriptivos de las
causas de acción de daños contra cada cocausante de un daño. En
Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 208 (2018), el
Tribunal Supremo resolvió que un presunto cocausante de un daño
no puede acumular al pleito a otro presunto cocausante contra
quien la causa de acción del demandante prescribió.
Por otro lado, y como parte de la doctrina sobre la prescripción
extintiva, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido la teoría
cognoscitiva del daño. Esta teoría es una excepción a la norma
general de que un término prescriptivo comienza a transcurrir
cuando objetivamente ocurre el daño, pues desde ese momento se
podría ejercer una causa de acción. La teoría cognoscitiva del daño
establece que una causa de acción en particular surge cuando el
perjudicado descubrió o pudo descubrir el daño y la identidad de la
persona que lo causó, y conoció los elementos necesarios para poder
ejercitar efectivamente su causa de acción. Santiago v. Ríos Alonso,
156 DPR 181, 189 (2002). A tenor con ello, el término para ejercer
una acción no comienza a transcurrir cuando se sufre el daño, sino
cuando se conocen los elementos necesarios para ejercitar la acción.
Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 DPR 403, 411 (2000); COSSEC v.
González López, 179 DPR 793, 806 (2010).
C.
La materia de seguros en Puerto Rico está investida de un alto
interés público, dado que juega un gran papel en la protección de
los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de la ciudadanía.
WMM, PFM et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871, 884 (2023); San Luis
Center Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 831 (2022); Rivera Matos TA2025CE00828 8
et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1019 (2020); R.J. Reynolds v.
Vega Otero, 197 DPR 699, 706 (2017). Los seguros son uno de los
principales soportes en nuestra jurisdicción, ya que protegen o
amortiguan los riesgos que puede experimentar cualquier persona,
debido a las inclemencias del tiempo, accidentes y enfermedades,
entre otros. San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, supra, pág. 832.
Dado a que los seguros son de gran importancia en la
cotidianidad del ciudadano común, esta industria ha sido
extensamente reglamentada mediante la Ley Núm. 77 de 19 de junio
de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de
Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq. (Código de Seguros de Puerto
Rico), y de manera supletoria por el Código Civil. WMM, PFM et al. v.
Colegio et al., supra, pág. 885.
Ahora bien, en los seguros, si los términos de la póliza son
claros, específicos y ausentes de ambigüedad, su cumplimiento será
obligatorio pues el contenido del contrato constituye la ley entre las
partes. Barreto Nieves etl al. v. East Coast, 213 DPR 852, 864,
(2024); San Luis Center Apts. v. Triple-S, supra, pág. 832. Los
términos de una póliza se entenderán que están claros cuando su
lenguaje sea específico y no sea susceptible a distintas
interpretaciones. San Luis Center Apts. v. Triple-S, supra, pág. 833.
No obstante, al evaluar el alcance de la protección brindada por una
póliza, “es necesario examinar si existen cláusulas de exclusión en
el contrato mediante las cuales la aseguradora exceptúa
determinados eventos, riesgos o peligros de la cubierta”. Rivera
Matos et al. v. Triple-S et al., supra, pág. 1021.
En lo pertinente, nuestro ordenamiento en materia de seguros
le permite a una persona perjudicada presentar una acción
directamente contra una aseguradora para reclamar el pago de los
daños y perjuicios causados por el asegurado. El término
prescriptivo para presentar las acciones de daños y perjuicios contra TA2025CE00828 9
las entidades aseguradoras es de un (1) año. Es así, ya que, a pesar
de tratarse de una acción directa, separada y distinta, la
responsabilidad de uno y otra emanaba del mismo artículo del
Código Civil. Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 94 (2023);
Ruiz Millán v. Maryland Cas. Co., 101 DPR 249, 251 (1973).
Como regla general, el asegurador y el asegurado no
responden solidariamente ante las personas perjudicadas, puesto
que para que exista solidaridad entre una compañía aseguradora y
el asegurado, ello debe surgir claramente del contrato de seguros.
Por consiguiente, ante la inexistencia de solidaridad entre una
aseguradora y su asegurado, la persona perjudicada deberá
interrumpir el término prescriptivo individualmente frente a cada
uno si desea dirigir una causa de acción en contra de ambos. Id.
Esto debido a que, un asegurador no figura como un cocausante del
daño en el contexto de una demanda de daños y perjuicios
presentada en contra de su asegurado. Por consiguiente, una causa
de acción contra una compañía aseguradora no está sujeta a los
parámetros de la teoría cognoscitiva del daño ni a la doctrina
establecida en Fraguada Bonilla y su progenie. Menéndez Lebrón y
otros v. Rodríguez Casiano y otros, 203 DPR 885 (2020) (Sentencia).
III.
En el presente caso, Mapfre recurre de una denegatoria del
TPI a una solicitud de desestimación de la causa de acción por
prescripción. Según surge del expediente, por hechos ocurridos
alegadamente el 3 de enero de 2023, la parte recurrida instó una
Demanda el 10 de febrero de 2023, bajo el número
BY2023CV00754, contra John Doe h/n/c Beautiful Shot Spa y
ACME, por desconocerse su verdadero nombre en estos momentos,
como persona natural o jurídica, corporaciones, aseguradoras u
cualquier otra quienes pudieran serle responsables a la recurrida. TA2025CE00828 10
Posteriormente, a solicitud de la parte, el 24 de julio de 2023 el foro
primario emitió una Sentencia de archivo sin perjuicio.11
El 30 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó
nuevamente una Demanda en contra de los mismos codemandados,
John Doe h/n/c Beautiful Shot Spa y ACME, por desconocerse su
verdadero nombre en estos momentos, como persona natural o
jurídica, corporaciones, aseguradoras u cualquier otra quienes
pudieran serle responsables a la demandante. Subsiguientemente,
el 14 de agosto de 2025 la parte recurrida presentó una Moción
Solicitando Permiso para Enmendar Demanda dado que fueron
informados, el 13 de agosto de 2025, de la posibilidad de una póliza
de seguros en manos de Mapfre, para las facilidades donde
ocurrieron los eventos. Ese mismo día, radicaron una Demanda
Enmendada, para incluir como una nueva parte demandada a la
aseguradora Mapfre. En la misma mantuvieron como
codemandados a John Doe h/n/c Beautiful Shot Spa y a ACME, por
desconocerse su verdadero nombre en estos momentos, como
persona natural jurídica, corporaciones, aseguradoras u cualquier
otra quienes pudieran serle responsables a la demandante.
Según la Demanda Enmendada, designa a la codemandada
Mapfre como la compañía de seguros que mantenía en pleno vigor y
eficacia una póliza de seguros a favor de su asegurado, quien es la
empresa o entidad encargada de la administración, mantenimiento,
cuidado y/o conservación de las facilidades donde ocurre el
accidente.
Es decir, luego de transcurrido haber transcurrido dos (2)
años y siete (7) meses de los alegados hechos que generan la causa
de acción de daños y perjuicios, y sin haber demostrado el haber
interrumpido el término prescriptivo de un (1) año, la parte recurrida
11 Véase Entrada Núm. 5 del caso BY2023CV00754 en el SUMAC del TPI. TA2025CE00828 11
radicó una demanda enmendada para incluir por primera vez a
Mapfre como aseguradora. Como se desprende del expediente
judicial, la parte recurrida no solicitó la sustitución del
codemandado ACME, como posible aseguradora, para incluir a
Mapfre como parte demandada. Por el contrario, enmendó la
demanda para añadir como demandado adicional a la aseguradora
Mapfre.
Conforme la normativa antes citada, el asegurado y el
asegurador no responden solidariamente ante las personas
perjudicadas de un daño. Para que exista solidaridad entre una
compañía aseguradora y el asegurado, ello debe surgir
expresamente del contrato de seguros. Por consiguiente, la persona
perjudicada deberá interrumpir el término prescriptivo de la causa
de acción individualmente frente a cada uno si desea dirigir una
causa de acción en contra de ambos. Indudablemente, la parte
recurrida presentó la causa de acción de daños contra la compañía
aseguradora Mapfre fuera del término prescriptivo de un año. En su
consecuencia, procedía la desestimación por prescripción de la
causa de acción.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
Certiorari, se revoca la resolución recurrida y se desestima la
demanda contra la aseguradora Mapfre.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones