El Pueblo De Puerto Rico v. Figueroa Velazquez, Nelson
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202500484 Superior de Caguas v. Civil núm.: NELSON FIGUEROA EVI2019G0004 VELÁZQUEZ Sobre: Art. 95 C.P. Peticionario
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.
I.
El 11 de abril de 2025, el confinado Sr. Nelson Figueroa
Velázquez (señor Figueroa Velázquez) presentó ante este tribunal
apelativo un escrito mediante el cual narró una alegada controversia
con su representación legal en el caso que identificó con la
numeración EVI2019G0004. En el escueto documento, hace
referencia a una alegada mala práctica profesional; sin embargo, en
su súplica no dispone de remedio alguno que pueda proveer este
tribunal. Su narrativa tampoco se sustenta en determinación alguna
emitida por un foro inferior de la que interese recurrir. De manera
que este tribunal no puede asegurar si el señor Figueroa Velázquez
interesa instar una acción por daños o iniciar una acción
disciplinaria por la alegada mala práctica profesional.
La Ley núm. 201-2003, también conocida como la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, según
enmendada, en su Artículo 4.002, 4 LPRA sec. 24u, define los
Número Identificador RES2025____________________________ KLCE202500484 2
propósitos y objetivos de nuestro Tribunal de Apelaciones. Mediante
ello, deja diáfanamente claro que la naturaleza del foro intermedio
es una apelativa, estableciendo que el Tribunal de Apelaciones
tendrá como fin la revisión de las sentencias finales del Tribunal de
Primera Instancia (TPI), de decisiones finales de organismos y
agencias administrativas y, de forma discrecional, cualquier otra
resolución u orden dictada por el TPI.
A tales efectos, el Artículo 4.006, 4 LPRA sec. 24y, delimita la
competencia de este organismo apelativo a entender sobre
determinaciones, finales o interlocutorias, de los foros primarios
mediante distintos recursos. El Tribunal de Apelaciones, por
ejemplo, conocerá mediante recurso de apelación sobre sentencias
finales del TPI, mediante auto de certiorari conocerá de
cualquier resolución u orden dictada por el TPI y; mediante
recurso de revisión judicial de cualquier determinación de agencias
administrativas.
Así pues, el recurso de certiorari es el vehículo procesal
discrecional disponible para que un tribunal apelativo revise las
resoluciones y órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior
jerarquía. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1;
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Por su parte, la Regla
52.1, supra, establece las instancias en que el recurso de certiorari
será expedido y así revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el foro primario. Todo recurso de certiorari presentado
ante este foro apelativo deberá ser examinado primeramente al palio
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Dicha regla limita la
autoridad y el alcance de la facultad revisora de este foro intermedio
sobre órdenes y resoluciones dictadas por el foro de primera
instancia, revisables mediante el recurso de certiorari. Así, la
precitada regla lee de la siguiente forma: KLCE202500484 3
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
II.
Como mencionamos, este tribunal es de naturaleza apelativa.
Ello significa que sólo podemos intervenir para revisar
determinaciones que emita el Tribunal de Primera Instancia o
resoluciones finales de las agencias administrativas con respecto a
los asuntos que por ley pueden atender. Véase, Reglas 52.1 y 52.2
de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Secciones 4.1
y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA
secs. 2171-2172; y, Reglas 13, 32 (D), 56 y 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Dado que, de ordinario, este tribunal apelativo no puede
dilucidar controversias si no existe un dictamen del que una parte
pueda solicitar su revisión, no contamos con jurisdicción para
atender el reclamo que plantea el señor Figueroa Velázquez en su
escrito. En este, el peticionario no solicita la revisión de alguna
determinación del foro de instancia, sino que no queda claro si
solicita instar una reclamación en daños o iniciar un proceso
disciplinario contra su pasado representante legal, el Lcdo. Carlos
M. Aponte Nieves. De ser una reclamación en daños, el foro con KLCE202500484 4
jurisdicción primaria sería el Tribunal de Primera Instancia. Por otro
lado, si lo que busca es iniciar un proceso disciplinario, dicho deber
recae única y exclusivamente al foro de mayor jerarquía en nuestra
jurisdicción. Es decir, que en Puerto Rico solo el Tribunal Supremo,
como parte de su poder inherente, puede reglamentar la práctica de
la abogacía en la isla, disciplinar y desaforar profesionales de la
práctica legal. Rivera Schatz v. ELA et als., 191 DPR 449, (2014).
Véase, además, In re Pellot Cordova, 204 DPR 814 (2020).
III.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de epígrafe.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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