El Pueblo De Puerto Rico v. Figueroa Velazquez, Nelson

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2025
DocketKLCE202500484
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Figueroa Velazquez, Nelson, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202500484 Superior de Caguas v. Civil núm.: NELSON FIGUEROA EVI2019G0004 VELÁZQUEZ Sobre: Art. 95 C.P. Peticionario

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.

I.

El 11 de abril de 2025, el confinado Sr. Nelson Figueroa

Velázquez (señor Figueroa Velázquez) presentó ante este tribunal

apelativo un escrito mediante el cual narró una alegada controversia

con su representación legal en el caso que identificó con la

numeración EVI2019G0004. En el escueto documento, hace

referencia a una alegada mala práctica profesional; sin embargo, en

su súplica no dispone de remedio alguno que pueda proveer este

tribunal. Su narrativa tampoco se sustenta en determinación alguna

emitida por un foro inferior de la que interese recurrir. De manera

que este tribunal no puede asegurar si el señor Figueroa Velázquez

interesa instar una acción por daños o iniciar una acción

disciplinaria por la alegada mala práctica profesional.

La Ley núm. 201-2003, también conocida como la Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, según

enmendada, en su Artículo 4.002, 4 LPRA sec. 24u, define los

Número Identificador RES2025____________________________ KLCE202500484 2

propósitos y objetivos de nuestro Tribunal de Apelaciones. Mediante

ello, deja diáfanamente claro que la naturaleza del foro intermedio

es una apelativa, estableciendo que el Tribunal de Apelaciones

tendrá como fin la revisión de las sentencias finales del Tribunal de

Primera Instancia (TPI), de decisiones finales de organismos y

agencias administrativas y, de forma discrecional, cualquier otra

resolución u orden dictada por el TPI.

A tales efectos, el Artículo 4.006, 4 LPRA sec. 24y, delimita la

competencia de este organismo apelativo a entender sobre

determinaciones, finales o interlocutorias, de los foros primarios

mediante distintos recursos. El Tribunal de Apelaciones, por

ejemplo, conocerá mediante recurso de apelación sobre sentencias

finales del TPI, mediante auto de certiorari conocerá de

cualquier resolución u orden dictada por el TPI y; mediante

recurso de revisión judicial de cualquier determinación de agencias

administrativas.

Así pues, el recurso de certiorari es el vehículo procesal

discrecional disponible para que un tribunal apelativo revise las

resoluciones y órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior

jerarquía. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1;

García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Por su parte, la Regla

52.1, supra, establece las instancias en que el recurso de certiorari

será expedido y así revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias

dictadas por el foro primario. Todo recurso de certiorari presentado

ante este foro apelativo deberá ser examinado primeramente al palio

de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Dicha regla limita la

autoridad y el alcance de la facultad revisora de este foro intermedio

sobre órdenes y resoluciones dictadas por el foro de primera

instancia, revisables mediante el recurso de certiorari. Así, la

precitada regla lee de la siguiente forma: KLCE202500484 3

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

II.

Como mencionamos, este tribunal es de naturaleza apelativa.

Ello significa que sólo podemos intervenir para revisar

determinaciones que emita el Tribunal de Primera Instancia o

resoluciones finales de las agencias administrativas con respecto a

los asuntos que por ley pueden atender. Véase, Reglas 52.1 y 52.2

de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Secciones 4.1

y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA

secs. 2171-2172; y, Reglas 13, 32 (D), 56 y 57 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Dado que, de ordinario, este tribunal apelativo no puede

dilucidar controversias si no existe un dictamen del que una parte

pueda solicitar su revisión, no contamos con jurisdicción para

atender el reclamo que plantea el señor Figueroa Velázquez en su

escrito. En este, el peticionario no solicita la revisión de alguna

determinación del foro de instancia, sino que no queda claro si

solicita instar una reclamación en daños o iniciar un proceso

disciplinario contra su pasado representante legal, el Lcdo. Carlos

M. Aponte Nieves. De ser una reclamación en daños, el foro con KLCE202500484 4

jurisdicción primaria sería el Tribunal de Primera Instancia. Por otro

lado, si lo que busca es iniciar un proceso disciplinario, dicho deber

recae única y exclusivamente al foro de mayor jerarquía en nuestra

jurisdicción. Es decir, que en Puerto Rico solo el Tribunal Supremo,

como parte de su poder inherente, puede reglamentar la práctica de

la abogacía en la isla, disciplinar y desaforar profesionales de la

práctica legal. Rivera Schatz v. ELA et als., 191 DPR 449, (2014).

Véase, además, In re Pellot Cordova, 204 DPR 814 (2020).

III.

Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el

recurso de epígrafe.

Notifíquese.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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