Archilla Muñoz, Efrain J v. Hms Distributors Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2025
DocketKLAN202500393
StatusPublished

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Archilla Muñoz, Efrain J v. Hms Distributors Inc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Efraín J. Archilla Muñoz APELACIÓN Beatriz M. Archilla Muñoz Procedente del Fernando L. Archilla Muñoz Tribunal de Maricarme Muñoz Rodríguez Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Fajardo V. KLAN202500393 HMS Distributors Inc.; Nelson Estevez Cruz, su esposa y la Caso Núm. Sociedad Legal de FA2020CV00797 Gananciales compuesta por ambos; por sí y como Director de HMS Distributors, Inc.; Juan Hidalgo Cruz, su esposa y la Sociedad Legal de Sobre: Gananciales compuesta por Incumplimiento ambos; por sí y como Director de Contrato; de HMS Distributors, Inc.; Daños y Compañías Aseguradoras A & Perjuicios B; John Doe

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

El 6 de mayo de 2025, el Sr. Efraín J. Archilla Muñoz, la Sra.

Beatriz M Archilla Muñoz, el Sr. Fernando L. Archilla Muñoz, y la

Sra. Maricarmen Muñoz Rodriguez (en conjunto, los peticionarios)

comparecieron ante nos mediante Apelación1 y solicitaron la revisión

de una Resolución que se emitió el 20 de noviembre de 2024 y se

notificó el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). Mediante el aludido

1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.

Número Identificador RES2025 _____________________ KLAN202500393 2

dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Réplica a Moción que Solicita

que se de por Admitido el Requerimiento de Admisiones que presentó

la parte peticionaria y, en consecuencia, ratificó la admisión tácita

del requerimiento cursado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 18 de octubre de 2024, HMS Distributors, Inc. (HMS o

apelado) presentó una Moción Informando Admisión Tácita de

Requerimiento de Admisiones.2 En esta expresó que los peticionarios

no presentaron su respuesta al requerimiento de admisiones dentro

del término de veinte (20) días que provee la Regla 33 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.33 para presentar dicho

escrito. Sostuvo que el requerimiento de admisiones se le cursó a la

parte peticionaria el 26 de julio de 2024 y no fue hasta el 16 de

octubre de 2024 que finalmente presentaron su contestación a éste.

Añadió que la parte peticionaria no brindó justificación alguna para

su incumplimiento con el plazo antes expuesto. Así pues, indicó que

el incumplimiento por parte de los peticionarios en responder

oportunamente el requerimiento de admisiones provocó la admisión

tácita de las aseveraciones indagadas en el ejercicio cursado.

En respuesta, el 21 de octubre de 2024, los peticionarios

presentaron una Réplica a Moción que Solicita que se de por Admitido

el Requerimiento de Admisiones.3 En primer lugar, puntualizaron

que, a su entender, la fecha para contestar el requerimiento de

admisiones era el 8 de octubre de 2024. Indicaron que, tomaron

como punto de partida para computar el término para responder el

requerimiento la notificación de una Resolución que el TPI emitió el

18 de septiembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, dicho

2 Véase, págs. 125-127 del apéndice del recurso. 3 Íd., págs. 128-132. KLAN202500393 3

foro determinó que era obligación de los peticionarios contestar el

requerimiento de admisiones que se presentó el 26 de julio de 2024.

Ante ello, alegaron que el 10 de octubre de 2024, le enviaron un

correo electrónico a la representación legal de HMS notificándole que

tenían el requerimiento contestado, pero que necesitaban un

término adicional para juramentarlo. Así pues, indicaron que el 16

de octubre de 2024, le cursaron las contestaciones a HMS.

Explicaron que el retraso se debió a asuntos de salud personales por

parte de la representación legal de los peticionarios que provocó que

éste último estuviese fuera de su oficina desde el 26 de septiembre

de 2024 hasta el 11 de octubre de 2024. A tales efectos, le solicitaron

al TPI a que permitiera la presentación tardía de la contestación al

requerimiento de admisiones ya que la admisión tácita del

requerimiento de admisiones les causaría un perjuicio sustancial.

Así las cosas, el 29 de octubre de 2024, HMS presentó una

Enérgica Oposición a Réplica sobre Admisión Tácita de Requerimiento

de Admisiones.4 En síntesis, argumentó que la Resolución que emitió

el TPI el 26 de septiembre de 2024, reconoció que el envío del

requerimiento de admisiones se hizo oportunamente por lo que los

peticionarios venían obligados a presentar su respuesta en el

término original honrado. Sostuvo que aún si se fuese a tomar como

punto de partida la notificación de la Resolución antes mencionada

para computar el término que provee la ley para presentar la

contestación, pasó otro mes adicional y todavía la parte peticionaria

no había cumplido con lo ordenado. Por último, señaló que, aun

reconociendo la prerrogativa de la discreción judicial para extender

el término, la parte peticionaria no presentó justa causa para su

incumplimiento y tampoco solicitó una prórroga a tales efectos. De

4 Íd., págs. 134-137. KLAN202500393 4

este modo, reiteró que procedía la admisión tácita del requerimiento

de admisiones.

Evaluados los escritos de las partes, el 20 de noviembre de

2024, el TPI emitió y notificó una Resolución mediante la cual

determinó lo siguiente5:

Si bien los tribunales gozamos de una prerrogativa de discreción judicial, la realidad es que esa indulgencia que pudiéramos honrar en el sano ejercicio de nuestro criterio aplica solo a los casos en los que la parte adversamente afectada por la disposición legal tenía justa causa para responder por su incumplimiento. En el caso particular que nos ocupa, cuando hablamos de la figura del requerimiento de admisiones el texto de la ley es prístino en reconocer que el efecto procesal inmediato redunda en la admisión tácita de las aseveraciones indagadas, sin requerir de nuestra intervención ni una expresión ulterior al efecto. No podemos olvidar que esta consecuencia procesal nace precisamente de un incumplimiento con términos y disposiciones mandatorias a las que el promovido del ejercicio tenía que ceñirse. Como único se evita esta consecuencia, es cuando el promovido presenta oportunamente, dentro del término para replicar, una moción solicitando una extensión al término inicial, pormenorizando las razones que motivan el que no pueda cumplir con el plazo mandatorio, o estableciendo que goza de justa causa para ello.

En el caso ante nos la parte demandada cursó un ejercicio de requerimiento de admisiones el 26 de julio de 2024, conforme se había discutido en corte abierta durante la pasada audiencia de estado de los procedimientos. En respuesta, la parte promovida presentó ante nuestra consideración una moción donde solamente impugnó el envío del requerimiento por entender que el demandante lo remitió fuera de término.

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