Money´s People Inc. v. López Julia

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2019
DocketCC-2017-259
StatusPublished

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Money´s People Inc. v. López Julia, (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Money´s People Inc.

Peticionario Certiorari v. 2019 TSPR 120 Pedro López Julia 202 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2017-0259

Fecha: 28 de junio de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Fajardo Panel II

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Gaspar A. Martínez Mangual

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Carlos A. Piovanetti Dohnert

Materia: Ley núm. 195-2011 Ley de Hogar Seguro-Interpretación de la cláusula de vigencia.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Money’s People Inc.

Peticionario

v. CC-2017-0259 Certiorari

Pedro López Julia

Recurrido

El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Nos corresponde aclarar la aplicación de la Ley del

derecho a la protección del hogar principal y el hogar

familiar, Ley Núm. 195-2011, al interpretar su cláusula de

vigencia. Debemos determinar si en una demanda presentada

antes de la entrada en vigor de la ley, pero cuya sentencia

se ejecuta sobre un inmueble con posterioridad, el demandado

tiene derecho a la protección amplia de la Ley Núm. 195-2011;

o si, por el contrario, le ampara la ley que estaba vigente

al momento de incoarse la demanda y dictarse la sentencia.

Resolvemos que, como la ejecución de la sentencia es la

continuación del proceso judicial que comenzó antes de

promulgarse el estatuto, en este caso no aplica la Ley Núm.

195-2011. Por lo tanto, revocamos el dictamen recurrido,

emitido por el Tribunal de Apelaciones.

A continuación esbozamos los antecedentes fácticos que

dieron lugar a esta controversia. CC-2017-0259 2

I

El 11 octubre de 1996 Money’s People, Inc. (Money’s o

peticionaria) entabló una demanda en cobro de dinero contra

el Sr. Pedro López Llanos (señor López Llanos o recurrido),

su esposa Eduviges Julia Miranda y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos, el Sr. Pedro López Juliá

(señor López Juliá), FOMAR, Inc. (FOMAR), y otros.1 En

esencia, la reclamación surgió pues, luego de una auditoría

en 1994, Money’s descubrió que fue víctima de las acciones

fraudulentas de un ex empleado.2 Este último había

desembolsado $102,162.09 del dinero de la peticionaria, sin

su autorización, entregándolo al señor López Llanos, quien

utilizó el dinero para financiar la compañía FOMAR.3 En ese

mismo año, el señor López Juliá ⎯presidente de FOMAR⎯ y el

señor López Llanos suscribieron un contrato de prenda para

garantizar el préstamo a FOMAR.4 Para ello, se entregó un

pagaré en prenda por $120,000.00 más intereses al ocho

porciento anual.5 El pagaré fue garantizado, a su vez, con

una hipoteca sobre un inmueble del señor López Llanos y su

1 Sentencia KLAN0700765, Apéndice de la Petición de certiorari,

pág. 169. 2 Sentencia KCD96-0508, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 162. 3 Íd., págs. 161-162. 4 Íd., pág. 162. 5 Íd. CC-2017-0259 3

esposa.6 Asimismo, para mayo de 1996 el señor López Llanos

garantizó personalmente la obligación de FOMAR.7

Celebrado el juicio, el 2 de mayo de 2007 el Tribunal

de Primera Instancia dictó una Sentencia mediante la cual

condenó a los demandados a pagar $121,249.74, más los

intereses del tipo pactado.8 Luego de varios incidentes

procesales ante el Tribunal de Apelaciones, que culminaron

con la confirmación de los pronunciamientos del foro primario

en el 2008, el dictamen advino final y firme.9

6 Íd., pág. 163. En particular, la demanda señaló que “[e]l pagaré entregado en prenda está garantizado por [una] hipoteca sobre [un] inmueble propiedad de LOPEZ LLANOS y JULIA MIRANDA, inscrita al folio 56 del tomo 290, finca 12,372 constituída [sic] mediante Escritura de Hipoteca número ocho otorgada en el 27 de mayo de 1996 ante Notario, véase Anejo #2 y descrita como sigue: URBANA: Solar situado en el barrio Martín González de Carolina, Puerto Rico, que lleva el número ciento cuarenta y siete de la Urbanización José Severo Quiñones con cabida de trescientos noventa metros cuadrados con sesenta y centésimas de otro metro cuadrado en lindes, por el Norte con solar número ciento cuarenta y ocho, por el Sur con solar número ciento cuarenta y seis y Carretera número tres, por el Este con Carretera número tres, por el Oeste con Calle número cuatro. […] Dicha hipoteca se encuentra inscrita al folio cincuenta del tomo ciento sesenta de Carolina, finca número [s]eis mil seiscientos sesenta y uno, inscripción primera”. Demanda, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 150-151. 7 Sentencia KCD96-0508, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 165. 8 Sentencia KLAN0700765, Apéndice de la Petición de certiorari,

pág. 172. Entre los hechos probados, el foro primario indicó que “[l]a prueba documental demostró que el pagaré fue garantizado por una hipoteca constituida sobre un inmueble perteneciente a Pedro López Llanos, Eduviges Juliá Miranda y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, que se encuentra inscrita al folio 56, del tomo 290, finca 12,372. La hipoteca fue constituida mediante escritura de hipoteca número ocho, otorgada el 27 de mayo de 19[94], sobre un solar en el Barrio Martín González de Carolina, Puerto Rico”. Sentencia KCD96-0508, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 163. 9 Sentencia KLCE201501873, Apéndice de la Petición de certiorari,

pág. 189. CC-2017-0259 4

Varios años más tarde ⎯en febrero de 2014⎯ el recurrido

presentó una petición de quiebra.10 Sin embargo, la

peticionaria no fue incluida como acreedora en este proceso.

Así las cosas, el 5 de mayo de 2014 Money’s pidió la

ejecución de la sentencia dictada a su favor.11 El 16 de mayo

de ese año el Tribunal de Primera Instancia dictó una Orden

de Ejecución. Varios días después se emitió un mandamiento

mediante el cual se ordenó al Alguacil a vender en subasta

pública el inmueble descrito por la peticionaria en su

solicitud de ejecución de sentencia.

Ante este escenario, el recurrido acudió al proceso de

quiebra y enmendó su petición a los efectos de incluir a

10 Sentencia KLCE201501873, Apéndice de la Petición de certiorari,

pág. 185. 11 Moción solicitando autorización para la ejecución de sentencia en virtud con la Regla 51.1, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 183-185. Se refirió a un pagaré a favor del portador, que garantizaba la deuda objeto del presente caso, por la cantidad de $120,000.00, de principal, intereses al 8%, mediante Escritura número diez (10) de 27 de mayo de 1994, otorgada ante el notario José Nicolás Medina Fuentes, inscrita al folio 231, del tomo 577, de Sabana Llana, sección 5 de San Juan, finca número 12,840, inscripción 12 a. […]”. Íd., págs. 183-184. Sostuvo que se vendería en subasta pública el bien inmueble que describió de la manera siguiente: “‘URBAN: Lot located at Sabana Llana Ward of Rio Piedras, municipality of San Juan, Puerto Rico, marked number twelve (12), of block ‘Q’ of Montecarlo Development, with an area of THREE HUNDRED FIFTY SQUARE METERS (350.00 sq.

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