EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Money´s People Inc.
Peticionario Certiorari v. 2019 TSPR 120 Pedro López Julia 202 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2017-0259
Fecha: 28 de junio de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Fajardo Panel II
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Gaspar A. Martínez Mangual
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Carlos A. Piovanetti Dohnert
Materia: Ley núm. 195-2011 Ley de Hogar Seguro-Interpretación de la cláusula de vigencia.
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Money’s People Inc.
Peticionario
v. CC-2017-0259 Certiorari
Pedro López Julia
Recurrido
El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.
Nos corresponde aclarar la aplicación de la Ley del
derecho a la protección del hogar principal y el hogar
familiar, Ley Núm. 195-2011, al interpretar su cláusula de
vigencia. Debemos determinar si en una demanda presentada
antes de la entrada en vigor de la ley, pero cuya sentencia
se ejecuta sobre un inmueble con posterioridad, el demandado
tiene derecho a la protección amplia de la Ley Núm. 195-2011;
o si, por el contrario, le ampara la ley que estaba vigente
al momento de incoarse la demanda y dictarse la sentencia.
Resolvemos que, como la ejecución de la sentencia es la
continuación del proceso judicial que comenzó antes de
promulgarse el estatuto, en este caso no aplica la Ley Núm.
195-2011. Por lo tanto, revocamos el dictamen recurrido,
emitido por el Tribunal de Apelaciones.
A continuación esbozamos los antecedentes fácticos que
dieron lugar a esta controversia. CC-2017-0259 2
I
El 11 octubre de 1996 Money’s People, Inc. (Money’s o
peticionaria) entabló una demanda en cobro de dinero contra
el Sr. Pedro López Llanos (señor López Llanos o recurrido),
su esposa Eduviges Julia Miranda y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos, el Sr. Pedro López Juliá
(señor López Juliá), FOMAR, Inc. (FOMAR), y otros.1 En
esencia, la reclamación surgió pues, luego de una auditoría
en 1994, Money’s descubrió que fue víctima de las acciones
fraudulentas de un ex empleado.2 Este último había
desembolsado $102,162.09 del dinero de la peticionaria, sin
su autorización, entregándolo al señor López Llanos, quien
utilizó el dinero para financiar la compañía FOMAR.3 En ese
mismo año, el señor López Juliá ⎯presidente de FOMAR⎯ y el
señor López Llanos suscribieron un contrato de prenda para
garantizar el préstamo a FOMAR.4 Para ello, se entregó un
pagaré en prenda por $120,000.00 más intereses al ocho
porciento anual.5 El pagaré fue garantizado, a su vez, con
una hipoteca sobre un inmueble del señor López Llanos y su
1 Sentencia KLAN0700765, Apéndice de la Petición de certiorari,
pág. 169. 2 Sentencia KCD96-0508, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 162. 3 Íd., págs. 161-162. 4 Íd., pág. 162. 5 Íd. CC-2017-0259 3
esposa.6 Asimismo, para mayo de 1996 el señor López Llanos
garantizó personalmente la obligación de FOMAR.7
Celebrado el juicio, el 2 de mayo de 2007 el Tribunal
de Primera Instancia dictó una Sentencia mediante la cual
condenó a los demandados a pagar $121,249.74, más los
intereses del tipo pactado.8 Luego de varios incidentes
procesales ante el Tribunal de Apelaciones, que culminaron
con la confirmación de los pronunciamientos del foro primario
en el 2008, el dictamen advino final y firme.9
6 Íd., pág. 163. En particular, la demanda señaló que “[e]l pagaré entregado en prenda está garantizado por [una] hipoteca sobre [un] inmueble propiedad de LOPEZ LLANOS y JULIA MIRANDA, inscrita al folio 56 del tomo 290, finca 12,372 constituída [sic] mediante Escritura de Hipoteca número ocho otorgada en el 27 de mayo de 1996 ante Notario, véase Anejo #2 y descrita como sigue: URBANA: Solar situado en el barrio Martín González de Carolina, Puerto Rico, que lleva el número ciento cuarenta y siete de la Urbanización José Severo Quiñones con cabida de trescientos noventa metros cuadrados con sesenta y centésimas de otro metro cuadrado en lindes, por el Norte con solar número ciento cuarenta y ocho, por el Sur con solar número ciento cuarenta y seis y Carretera número tres, por el Este con Carretera número tres, por el Oeste con Calle número cuatro. […] Dicha hipoteca se encuentra inscrita al folio cincuenta del tomo ciento sesenta de Carolina, finca número [s]eis mil seiscientos sesenta y uno, inscripción primera”. Demanda, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 150-151. 7 Sentencia KCD96-0508, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 165. 8 Sentencia KLAN0700765, Apéndice de la Petición de certiorari,
pág. 172. Entre los hechos probados, el foro primario indicó que “[l]a prueba documental demostró que el pagaré fue garantizado por una hipoteca constituida sobre un inmueble perteneciente a Pedro López Llanos, Eduviges Juliá Miranda y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, que se encuentra inscrita al folio 56, del tomo 290, finca 12,372. La hipoteca fue constituida mediante escritura de hipoteca número ocho, otorgada el 27 de mayo de 19[94], sobre un solar en el Barrio Martín González de Carolina, Puerto Rico”. Sentencia KCD96-0508, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 163. 9 Sentencia KLCE201501873, Apéndice de la Petición de certiorari,
pág. 189. CC-2017-0259 4
Varios años más tarde ⎯en febrero de 2014⎯ el recurrido
presentó una petición de quiebra.10 Sin embargo, la
peticionaria no fue incluida como acreedora en este proceso.
Así las cosas, el 5 de mayo de 2014 Money’s pidió la
ejecución de la sentencia dictada a su favor.11 El 16 de mayo
de ese año el Tribunal de Primera Instancia dictó una Orden
de Ejecución. Varios días después se emitió un mandamiento
mediante el cual se ordenó al Alguacil a vender en subasta
pública el inmueble descrito por la peticionaria en su
solicitud de ejecución de sentencia.
Ante este escenario, el recurrido acudió al proceso de
quiebra y enmendó su petición a los efectos de incluir a
10 Sentencia KLCE201501873, Apéndice de la Petición de certiorari,
pág. 185. 11 Moción solicitando autorización para la ejecución de sentencia en virtud con la Regla 51.1, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 183-185. Se refirió a un pagaré a favor del portador, que garantizaba la deuda objeto del presente caso, por la cantidad de $120,000.00, de principal, intereses al 8%, mediante Escritura número diez (10) de 27 de mayo de 1994, otorgada ante el notario José Nicolás Medina Fuentes, inscrita al folio 231, del tomo 577, de Sabana Llana, sección 5 de San Juan, finca número 12,840, inscripción 12 a. […]”. Íd., págs. 183-184. Sostuvo que se vendería en subasta pública el bien inmueble que describió de la manera siguiente: “‘URBAN: Lot located at Sabana Llana Ward of Rio Piedras, municipality of San Juan, Puerto Rico, marked number twelve (12), of block ‘Q’ of Montecarlo Development, with an area of THREE HUNDRED FIFTY SQUARE METERS (350.00 sq. mts.) bounded by the NORTH with lot number eleven (11) in twenty five meters (25.00) by the SOUTH, with lot number thirteen (13) in twenty five meters (25.00), by the EAST, with Street number eight (8) in fourteen meter [sic] (14.00); and by the WEST, with driveway, in fourteen meters (14.00)[.]’ The above described lot contains a concrete house for living purposes. Inscrita en el folio doscientos cuarenta y ocho (248) del tomo trescientos cuatro (304) de Sabana Llana, finca número doce mil ochocientos cuarenta (12,840) en el Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Quinta”. Íd., pág. 184. Un extracto de la sentencia se presentó en el Registro de la Propiedad. Extracto de sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 216. CC-2017-0259 5
Money’s como acreedora. Una vez enterada, la peticionaria
notificó de ello al Tribunal de Primera Instancia. En
consecuencia, el foro primario paralizó el caso.
Luego de otros pormenores procesales en la esfera
federal, las partes llegaron a un acuerdo en la Corte de
Quiebras.12 Ahora bien, ante el incumplimiento del recurrido
con lo pactado, Money’s solicitó a la Corte Federal que
levantara la paralización; petición que fue concedida.13 El
Tribunal de Quiebras concluyó que, efectivamente, el
recurrido había incumplido el acuerdo. Por consiguiente, el
Tribunal de Primera Instancia continuó con los
procedimientos.
Inconforme con la orden de ejecución de sentencia de
mayo de 2014, el señor López Llanos recurrió al tribunal
intermedio apelativo. En síntesis, alegó que el Tribunal de
Primera Instancia carecía de jurisdicción para ordenar la
ejecución de una sentencia que se encontraba paralizada en
virtud del proceso de quiebra.14 Coetáneamente, el 23 de
noviembre de 2015 el señor López Llanos presentó en el foro
de instancia una Moción solicitando beneficio de hogar
12 En lo pertinente, el acuerdo establecía lo siguiente: “[D]ebtors
shall pay directly to said creditor the proceeds of the refinancing of their residential property (excluding reverse mortgage) within six (6) months of the agreement (due 01/29/2015). Upon failure to comply, the stay will be deemed lifted ‘in rem’ in favor of Money’s People, Inc.” (Énfasis suprimido). Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 219. 13 Docket, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 105-106. Cabe mencionar que mientras se atendía esta solicitud, el señor López Llanos presentó una instancia en el Registro de la Propiedad con el propósito de cancelar la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de esta controversia. Véase, además, Certificado de estudio de título, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 212-214. 14 Sentencia KLCE201501873, Apéndice de la Petición de certiorari,
págs. 186-198. CC-2017-0259 6
seguro.15 En esta sostuvo que el 19 de marzo de 2013 otorgó
una Escritura de Hogar Seguro sobre la propiedad que Money’s
se proponía subastar y la presentó en el Registro de la
Propiedad.16
Money’s se opuso al petitorio de hogar seguro que hizo
el recurrido. Arguyó que la Ley Núm. 195-2011 no aplicaba en
el caso porque el estatuto era de aplicación prospectiva.17
El 14 de enero de 2016 el Tribunal de Apelaciones
notificó una sentencia mediante la cual expidió el recurso
de certiorari y dejó sin efecto la orden de ejecución de
sentencia.18 Entonces, ante el dictamen del foro apelativo
intermedio, el 9 de marzo de 2016 la peticionaria solicitó
nuevamente la ejecución de la sentencia.19
Cabe mencionar que el señor López Llanos se opuso
reiteradamente ante el tribunal y peticionó que se paralizara
el proceso.20 No obstante, sus reclamos fueron declarados no
15 Moción solicitando beneficio de hogar seguro, Apéndice de la
Petición de certiorari, págs. 199-200. 16 Íd., pág. 199. 17 Moción urgente sobre solicitud de hogar seguro, Apéndice de la
Petición de certiorari, pág. 202. 18 Véase Sentencia KLCE201501873, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 186-198. Concluyó que el señor López Llanos había sometido la petición de quiebras desde febrero de 2014, por lo que cualquier proceso de cobro contra este estaba paralizado y la actuación del foro primario ordenando la ejecución de la sentencia y emitiendo el mandamiento era nula. Íd., págs. 197-198. 19 Moción solicitando autorización para ejecución de sentencia en virtud de la Regla 51.1, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 204-206. 20 Los planteamientos de las partes, ajenos a la controversia que tenemos ante nuestra consideración, fueron replicados en una serie de mociones que presentaron con posterioridad en el foro primario. Véanse: Oposición a moción solicitando autorización de ejecución de sentencia; Réplica a oposición solicitando autorización de ejecución de sentencia; Dúplica a réplica a oposición solicitando autorización de ejecución de sentencia; Réplica a dúplica en oposición solicitando autorización de ejecución de sentencia; Moción solicitando paralización de ejecución de CC-2017-0259 7
ha lugar por el foro primario.21 Como consecuencia, este
prosiguió con el proceso de ejecución de la sentencia y
ordenó la expedición del mandamiento para que el inmueble
del señor López Llanos se vendiera en subasta pública.22
Posteriormente, el recurrido sometió ante la
consideración del tribunal una Moción enmendada solicitando
beneficio de hogar seguro. Allí alegó que de acuerdo con la
Ley Núm. 195-2011, la cantidad que debía consignarse por
concepto de hogar seguro era de $25,000, y no los $15,000
que proveía la Ley para establecer el derecho a hogar seguro
(Ley Núm. 87-1936), Ley Núm. 87 del 13 de mayo de 1936, según
enmendada.23
sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 207-243. Véanse, además: Moción solicitando orden y mandamiento para ejecución de sentencia; Moción de reconsideración; Moción reiterando oposición a expedir mandamiento de ejecución de sentencia y solicitando paralización del procedimiento; Oposición a la paralización de los procedimientos, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 245-250. 21 E.g., Notificación de 14 de junio de 2016, Apéndice de la
Petición de certiorari, pág. 244 (“Por segunda vez, no ha lugar[.] [U]na cosa es ‘in rem’ y otra ‘in personam’[.] El ‘lift of stay’ fue ‘in rem’”); Notificación de 8 de junio de 2016, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 252 (“No ha lugar. Bajo el Código de Quiebras federal la deuda es asegurada y el tribunal de quiebras autorizó la ejecución”). 22 Orden y Edicto de Subasta, Apéndice de la Petición de certiorari,
págs. 257-260. 23Moción enmendada solicitando beneficio de hogar seguro, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 261-262. El recurrido enmendó la solicitud que había realizado a los efectos de añadir: “6. Que a tenor que la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, Ley Núm. 195 del 13 de septiembre de 2011, en los casos donde aplique el Código de Quiebras Federal, aplicarán las disposiciones de dicho código. 7. Que en este caso el demandado está acogido al Código de Quiebras Federal, caso núm. 14-01100(ESL), US Bankruptcy Court for the District of Puerto Rico. (V[é]ase anejo B). 8. Que en dicho procedimiento federal, al demandado le fue conferid[a] la cantidad de $25,000.00 como exención por concepto de hogar seguro. (se incluye anejo C)”. CC-2017-0259 8
La peticionaria replicó esta moción. En esencia, expuso
que la Ley Núm. 195-2011 no regía en el caso porque era de
aplicación prospectiva y la demanda se había instado antes
de su aprobación.24
Ante ello, el señor López Llanos compareció nuevamente
ante el tribunal. En lo pertinente, arguyó
[…] que disponiendo el Artículo 4 de la propia ley 195 que “en los casos donde aplique el Código de Quiebras Federal, en cuyo caso aplicarán las disposiciones de dicho Código” y siendo ese [el] texto de la ley, la ley anterior se aplicará (Art. 17), a los casos anteriormente presentados que no han sido exclu[i]dos por la Ley 195. Nótese que el mismo Art. 15 de la Ley 195 dispone […] que las disposiciones de esta ley son independientes y separables, ello es, cada disposición tiene su propia fuerza y vigor, a[u]n si una disposición en particular es declarada inconstitucional. […] Esta parte sostiene que de la exposición de motivos de la Ley 195 no surge información que nos permita saber a qu[é] el legislador se refiere al expresar “cuando les sea aplicable”, por lo que es plausible la interpretación que le ha dado la parte demandante.25
El 11 de agosto de 2016 se celebró la subasta y la
peticionaria obtuvo la buena pro. Consiguientemente, al día
siguiente esta solicitó la entrega del inmueble.26
24 Réplica urgente a moción sobre solicitud de hogar seguro y
solicitud de sanciones por temeridad, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 263. 25 Dúplica a réplica urgente a moción sobre solicitud de hogar
seguro y solicitando vista y resolución expedita, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 273. Por otro lado, el señor López Llanos solicitó a la Corte de Quiebra que emitiera una orden de paralización. No obstante, el Tribunal de Quiebra declaró no ha lugar esta solicitud, por lo que la subasta se celebró según pautada. Acta de subasta, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 290-291. 26 Véase Moción solicitando orden de confirmación y orden de entrega
material de inmueble y Acta de subasta, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 289-291. CC-2017-0259 9
No obstante, el recurrido compareció al tribunal para
expresar su inconformidad con la subasta, pues consideró que
este no había resuelto sus peticiones para paralizarla.27
Posteriormente, este presentó una Moción de reconsideración.
Arguyó, nuevamente, que la Ley Núm. 87-1936 no aplicaba, toda
vez que el texto de la Ley Núm. 195-2011 excluía ese caso. A
saber, cuestionó al foro judicial lo siguiente:
[…] [E]n el presente caso, cuál es el propósito de legislar que “los casos que estén presentados en el Tribunal, antes de la vigencia de esta Ley, cuando les sea aplicable.” La explicación más lógica es que se refiere a lo que le es aplicable según la propia ley. Por el texto del Art. 4 de dicha Ley, no le es aplicable a los casos que están excluidos bajo el Art. 4 de la Ley. Bajo el Art. 4 de la Ley 195, están excluidos, entre otros, las personas que están [b]ajo la Ley de Quiebras Federal. Ciertamente, el interpretar que la frase “que los casos que están presentados antes de la vigencia de esta ley” les aplica la ley anterior sin darle valor a la frase “cuando les sea aplicable,” tiene el efecto de eliminar dicho requisito de la ley, lo cual constituye un acto de legislación por este Tribunal, cosa que está vedada por la doctrina de separación de poderes dispuest[a] en nuestra [C]onstitución. […]. (Citas omitidas).28
En la alternativa, adujo que procedía concederle la vista
que establecía la Ley Núm. 87-1936, según enmendada.29
La peticionaria replicó estos argumentos. Expuso que la
vista no procedía porque ella misma aceptó el derecho máximo
que concedía la Ley Núm. 87-1936 al señor López Llanos. Así
27 Moción solicitando reconocimiento de beneficio de hogar Seguro,
Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 292-293; Moción objetando confirmación de venta, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 294- 295. 28Moción de reconsideración, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 299. 29 Íd., pág. 301. Véase Sec. 5 de la Ley Núm. 116-2003. CC-2017-0259 10
pues, arguyó que no era necesaria una audiencia para
dilucidar un derecho que no se había puesto en controversia
y cuando se cumplió como disponía el estatuto.30
El 6 de septiembre de 2016 los petitorios del recurrido
fueron denegados por el Tribunal de Primera Instancia.31 A su
vez, este último notificó que había confirmado la
adjudicación y la venta del bien inmueble en cuestión.32
Luego de varios intentos infructuosos del señor López
Llanos para no entregar ni desalojar la propiedad, este
presentó un recurso de certiorari y una moción de auxilio de
jurisdicción en el Tribunal de Apelaciones.33 En resumen,
sostuvo que el tribunal de instancia erró al no reconocer el
inmueble como hogar seguro al amparo de la Ley Núm. 195-2011;
no celebrar la vista compulsoria de hogar seguro que disponía
la Ley Núm. 87-1936; confirmar la subasta, a pesar de que
estaba en controversia lo referente al hogar seguro, y al
avalar que se consignaran solo $15,000 por concepto de hogar
seguro.34
30 Réplica a moción de reconsideración, Apéndice de la Petición de
certiorari, pág. 308. Notificación de archive en autos de la resolución de moción de 31
reconsideración de 6 de septiembre de 2016, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 309-310. Orden de confirmación de adjudicación o venta judicial, Apéndice 32
de la Petición de certiorari, págs. 312-313. Véase Moción solicitando orden de entrega material de inmueble; 33
Moción en oposición a solicitud de entrega material del inmueble; Notificación de 21 de septiembre de 2016; Orden de 14 de septiembre de 2016; Moción urgente solicitando nulidad de subasta y paralización de orden de desalojo; Notificación de 29 de septiembre de 2016; Orden de 26 de septiembre de 2016, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 315- 327. 34 Resolución KLCE201601847, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 55. CC-2017-0259 11
El foro apelativo intermedio confirmó los dictámenes
del Tribunal de Primera Instancia. Primero, coligió que la
Ley Núm. 195-2011 no aplicaba a un caso que data del 1996.
Segundo, que la Ley Núm. 87-1936 establecía que la cuantía
exenta y protegida de embargos era de $15,000, por lo que,
habiéndose consignado esta cantidad en el foro primario, la
vista erigida en el estatuto era innecesaria.35
Inconforme, el señor López Llanos solicitó que el
Tribunal de Apelaciones reconsiderara.36 Así lo hizo este y
revocó al tribunal de instancia.37 Entre otras cosas, resolvió
que la Ley Núm. 195-2011 aplicaba al caso porque la escritura
de hogar seguro y la orden de ejecución de sentencia tenían
fecha posterior a la vigencia de esa ley.38 Además, señaló
que estaba pendiente de calificación una instancia que el
señor López Llanos presentó ante el Registro de la Propiedad
para que se cancelara, por prescripción, la hipoteca sobre
el inmueble en cuestión. Concluyó que, por este hecho, el
foro primario debió aguardar el trámite registral como
condición previa al trámite post-sentencia.39
Oportunamente, Money’s presentó una petición de
certiorari ante este Tribunal, en la cual imputó los errores
siguientes:
35 Íd., págs. 61-62. 36 Véase Moción de reconsideración, Apéndice de la Petición de
certiorari, págs. 44-47. 37Sentencia en reconsideración KLCE201601847, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 1-16. Véase, íd., pág. 3 n. 1, para un listado de las órdenes revocadas por el Tribunal de Apelaciones. 38 Íd., pág. 15. 39 Íd. CC-2017-0259 12
Primer error: Erró el Tribunal de Apelaciones al dictar sentencia en reconsideración y resolver que la Ley de Hogar Seguro, Ley Núm. 195 de 13 de septiembre de 2011, le es aplicable al presente caso, que fue comenzado en 1996, sin explicar la razón en derecho y hacer caso omiso al claro y talante lenguaje de la propia ley, que establece que su aplicación ser[á] prospectiva y los casos presentados antes de la aprobación aplicar[á] la Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 1936, según enmendada[,] y cancelar la subasta y ordenar la celebración de una vista cuando ya el monto máximo por hogar seguro est[á] consignado. Segundo error: Err[ó] […] al concluir que la parte peticionaria no tiene derecho a cobrar su acreencia en contra de la propiedad de la parte recurrida, aun cuando existía una estipulación por acuerdo entre las partes en el Foro Federal. Tercer error[:] Erró […] al no concluir que la parte recurrida actuó fraudulentamente ante el Registro de la Propiedad al presentar una instancia al Registrado de la Propiedad solicitando la cancelación del gravamen hipotecario por lo resuelto por este Honorable Tribunal Supremo en Distribuidores Unidos de Gas de P.R. v. Sucn. Declet, 2016 TSPR 171[,] y un extracto de [la] sentencia presentado desde el 9 de mayo de 2014 que constituye un gravamen real.
El 26 de mayo de 2017 expedimos el recurso. Con la
comparecencia de las partes,40 procedemos a resolver.
II
La Sec. 7 de la Carta de Derechos de la Constitución de
Puerto Rico recoge entre sus disposiciones el derecho
fundamental al disfrute de la propiedad, e incluso exige que
el Estado a través de las leyes garantice a todo ciudadano
un “mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a
40 El 15 de septiembre de 2017 emitimos una resolución en la cual,
según solicitado por Money’s, acogimos la Petición de certiorari como su alegato. El 18 de septiembre de 2017 el señor López Llanos presentó su alegato. CC-2017-0259 13
embargos”.41 Así pues, en Puerto Rico el derecho a poseer un
mínimo de propiedad protegido contra embargos es de rango
constitucional, aunque se manifiesta en el derecho
estatutario denominado como hogar seguro.
El derecho a hogar seguro pretende que todo ciudadano
pueda contar con una “protección básica ante el riesgo de
ejecución de una sentencia en contra de su residencia”.42
Este constituye una limitación a la responsabilidad universal
del deudor.43 Entiéndase que, a pesar de que un deudor
responde con todos sus bienes presentes y futuros en el
cumplimiento de sus obligaciones,44 en cierto sentido este
derecho tiene el efecto de insular parte de su patrimonio y
removerlo del tráfico comercial en el cobro de ciertas
obligaciones.45
El derecho a hogar seguro se incorporó por primera vez
a nuestro ordenamiento jurídico por vía estatutaria en 1903
con la promulgación de la Ley para definir el “homestead” y
para exentarlo de una venta forzosa de 12 de marzo de 1903.46
41 Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 301
(“Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo”). (Énfasis suplido). 42 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 195-2011 (2011 Leyes de
Puerto Rico 2230). 43 Bones Cruz v. Registrador, 194 DPR 852, 856 (2016), sentencia,
al citar a Rivera García v. Registradora, 189 DPR 628, 639 (2013). 44 Art. 1811 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 5171. 45 Rivera García v. Registradora, supra, pág. 639. 46 Véase Ley para definir el “homestead” y para exentarlo de una
venta forzosa de 12 de marzo de 1903 (1903 Leyes de Puerto Rico 107). CC-2017-0259 14
La ley en cuestión fue derogada por la Ley Núm. 87-1936,
supra, que, luego de una enmienda en 1955, aumentó la
protección por concepto de hogar seguro de $500 a $1,500.47
Según dispuso la Ley Núm. 87-1936, supra, el “hogar seguro y
todo derecho o título sobre el mismo estaba exento de
embargo, sentencia, exacción o ejecución”, con excepción de
aquello que se adeudara por la adquisición o compra, o por
realizar mejoras en la misma.48
Posteriormente, este estatuto se enmendó para aumentar
la protección a $15,000.49 Ello se hizo según señaló la
exposición de motivos de la ley, con el objetivo de armonizar
la cuantía monetaria con la Constitución, varias leyes que
se habían promulgado a través de los años y nuestra realidad
económica. Así pues, instituyó que cuando la propiedad se
ocupara como hogar seguro ⎯inscrita o no en el Registro de
la Propiedad⎯ no podría venderse en virtud de sentencia o
ejecución, salvo que se obtuviera una suma mayor a $15,000.50
En ese caso, el funcionario que llevó a cabo la venta debía
depositar en la secretaría del tribunal la referida suma para
47 Véase Ley para Establecer el Derecho a Hogar Seguro (Ley Núm. 87-1936), Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 1936 (1936 Leyes de Puerto Rico 461). La ley de 1903 disponía que el acreedor solo tendría derecho al excedente de $500 que produjera la venta de la propiedad. Ley para definir el “homestead” y para exentarlo de una venta forzosa de 12 de marzo de 1903 (1903 Leyes de Puerto Rico 108). La Ley Núm. 87-1936, supra, establecía la misma cuantía originalmente, pero fue enmendada por la Ley Núm. 1 de 11 de febrero de 1955 (1955 Leyes de Puerto Rico 3) para aumentar la cuantía mínima protegida. 48 Ley Núm. 87-1936 (31 LPRA ant. sec. 1852). 49 Ley del derecho a la protección del hogar principal y el hogar
familiar, Ley Núm. 116-2003, 31 LPRA sec. 1858 et seq. 50 Sec. 5 de la Ley Núm. 87-1936, supra, según enmendada por la Ley
Núm. 116-2003 (2003 Leyes de Puerto Rico 495). CC-2017-0259 15
la correspondiente determinación sobre la legitimidad del
reclamo de hogar seguro.51 A esos efectos, la ley estableció
que cuando el demandado reclamara el derecho a hogar seguro,
tendría que celebrarse una vista en la cual las partes
presentaran toda la prueba para dilucidar la procedencia de
la reclamación sobre el referido derecho.52
Ahora bien, la cúspide de la protección sobre la
residencia principal de un deudor vino con la aprobación de
la Ley Núm. 195-2011, supra, que tuvo el fin expreso de
ampliar la protección reconocida hasta ese momento.53 En
particular, la ley estableció que
[t]odo individuo o jefe de familia, domiciliado en Puerto Rico, tendrá derecho a poseer y disfrutar, en concepto de hogar seguro, una finca consistente en un predio de terreno y la estructura enclavada en el mismo, o una residencia bajo el régimen de la Ley de Condominios que le pertenezca o posea legalmente, y estuviere ocupado por éste o por su familia exclusivamente como residencia principal.54
La aprobación de esta ley marcó un cambio radical en el
enfoque de la protección de hogar seguro.55 Contrario a las
legislaciones anteriores, la Ley Núm. 195-2011 no protegió
una cantidad fija de dinero, sino el disfrute del inmueble
que sirve de hogar o residencia principal.56 En ese sentido,
este estatuto estampó que la propiedad que se utilizara como
51 Íd., págs. 495-496. 52 Íd., pág. 496. 53 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 195-2011 (2011 Leyes de
Puerto Rico 2230-2231). 54 Art. 3 de la Ley Núm. 195-2011 (31 LPRA sec. 1858). 55 Rivera García v. Registradora, supra, pág. 636. 56 Íd. CC-2017-0259 16
residencia principal estaría protegida contra embargos,
sentencias o ejecuciones ejercitadas para el pago de algunas
deudas y eliminó que la protección se limitara a una cuantía
particular del valor de la residencia principal.57
No obstante, cabe notar que la Asamblea Legislativa
erigió que la Ley Núm. 195-2011, supra, aplicaría
prospectivamente. Sobre ese particular, el Art. 17 del
estatuto dispuso lo siguiente:
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y la protección aquí dispuesta será de aplicación prospectiva. Los casos que estén presentados en el Tribunal antes de la vigencia de esta Ley, cuando les sea aplicable, le aplicará la protección de hogar seguro, según lo dispuesto en la Ley Número 87 de 13 de mayo de 1936, según enmendada. (Énfasis y subrayado suplido).58
57Art. 5 de la Ley Núm. 195-2011 (31 LPRA sec. 1858b). La Ley Núm. 195-2011 exceptuó de esta protección aquellas circunstancias descritas en el Art. 4. Allí enumeró varias instancias en las cuales este derecho no podrá invocarse ya que se entiende renunciado, a saber: a) en todos los casos que se obtenga una hipoteca que grave la propiedad protegida b) en los casos de cobro de contribuciones estatales o federales c) en los casos donde se […] deban pagos a contratistas para reparaciones de la propiedad protegida d) en los casos donde aplique el Código de Quiebras Federal, en cuyo caso aplicarán las disposiciones de dicho Código e) en todos los casos de préstamos, hipotecas, contratos refaccionarios y pagarés constituidos a favor de o asegurados u otorgados por la Puerto Rico Production Credit Association, Small Business Administration, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, la Administración Federal de Hogares de Agricultores, la Federal Home Administration (FHA), la Administración de Veteranos de Estados Unidos y el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, y las entidades sucesoras de los antes mencionados, así como a favor de cualquier otra agencia o entidad estatal o federal que garantice préstamos hipotecarios que se aseguran y se venden en el mercado secundario. Íd., Art. 4 (31 LPRA sec. 1858a). 58 Art. 17 de la Ley Núm. 195-2011 (2011 Leyes de Puerto Rico 2237). CC-2017-0259 17
Expuesto lo anterior, veamos qué estatuto gobierna la
ejecución de la sentencia en este caso y, por tanto, la
protección que correspondía otorgar al recurrido.
III
Money’s sostiene que la Ley Núm. 195-2011 no rige en
este caso porque la demanda se presentó en 1996. Más aún,
arguye que el foro primario dictó la sentencia en el 2007.
Alega que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que la
Ley Núm. 195-2011 aplica dado a una escritura de hogar seguro
de 2013 y que la sentencia se ejecuta con posterioridad a la
promulgación del estatuto. Señala, además, que el foro
intermedio incidió al ordenar una vista para dilucidar un
derecho que ella nunca impugnó.
Por otro lado, el señor López Llanos argumenta que al
aprobarse la Ley Núm. 195-2011, la peticionaria no había
reclamado ningún derecho sobre su residencia principal
ubicada en San Juan. Expuso que, por el contrario, la demanda
estaba basada en un contrato de prenda de un pagaré
garantizado por una hipoteca sobre un inmueble sito en el
Municipio de Carolina, el cual no correspondía con la
propiedad que fue subastada en la ejecución de la sentencia.
Asimismo, alega que la escritura de hogar seguro sobre la
propiedad que la peticionaria subastó es posterior a la Ley
Núm. 195-2011 y previa a la solicitud de ejecución de la
sentencia. Ante este escenario, el recurrido arguye que
[s]e trata de que, luego de entrar en vigencia la Ley, se presentó ante el tribunal por primera vez una solicitud de embargo y reclamación sobre CC-2017-0259 18
la residencia principal del recurrido, por lo que, a la luz de lo anterior, entendemos que el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al concluir que la propiedad física de la residencia principal del recurrido goza de la protección y exención de ser embargada o ejecutada como pago de una deuda al amparo de la Ley Núm. 195 del 2011.59
Un examen de la cláusula de vigencia de la Ley 195-2011,
supra, nos lleva a descartar la teoría argumentativa y las
conclusiones del señor López Llanos durante el transcurso de
la etapa de ejecución de la sentencia, la cual acogió
finalmente el tribunal intermedio. La realidad es que la
extensión que este quiere que demos a la cláusula de vigencia
de la ley se aparta de lo que esta consigna de forma diáfana.
De hecho, esta conlleva que independicemos la ejecución de
una sentencia del propio caso que dio lugar a la misma. La
única forma que podríamos acoger su teoría es si aplicamos
retroactivamente al caso de autos las disposiciones de una
ley que, ciertamente, en cuanto a su aplicación, erige lo
opuesto.
No hay duda de que toda ley tiene que ser interpretada.60
Ahora bien, cuando el estatuto es claro y no adolece de
ambigüedad, estamos obligados a seguir lo dispuesto en sus
palabras.61 Por tal razón, el primer paso en la interpretación
de una ley es remitirnos a su propio texto.62 Entiéndase que
“cuando el lenguaje de la ley no cree dudas, no es necesario
59 Alegato en oposición a certiorari, pág. 11. 60Véase Cordero v. ARPe, 187 DPR 445, 455 (2012); Asoc. FCIAS v. Caribe Specialty II, 179 DPR 923, 938 (2010); Pueblo v. Tribunal Superior, 98 DPR 750, 751 (1970). 61 Véase Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14. 62 Cordero v. ARPe, 187 DPR 445, 456 (2012). CC-2017-0259 19
ir más allá de la letra de ésta para hallar la voluntad del
legislador, sino que se debe descubrir y dar efecto a la
intención según expresada en la propia letra del estatuto”.63
En esa tarea, como regla general, las palabras del estatuto
deben entenderse en su uso más corriente.64
Debemos resaltar que, de ordinario, las leyes no tienen
efecto retroactivo.65 Para que así sea, es norma reiterada
que el estatuto en cuestión debe disponerlo expresamente.66
En otros términos, aunque hemos reconocido la excepción de
la retroactividad, ⎯como acto excepcional⎯ esta tiene que
manar claramente de la intención legislativa o hacerse
constar diáfanamente en la ley.67 Con este propósito, en la
práctica, la mayoría de las piezas legislativas cuentan con
una cláusula que regula su vigencia.
En el caso de autos no hace falta dirigirnos a la
intención legislativa en otras partes de la ley para
interpretar lo que quiso establecerse en el estatuto en
cuanto a su aplicabilidad. La Ley Núm. 195-2011 es clara al
disponer que aplicará prospectivamente.68 Además, su propio
texto instituye que “[l]os casos que estén presentados en el
63 Íd. 64 Art. 15 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 15. 65 Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3. 66 Íd. 67 Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728,757-758
(2009). Véanse, además: Nieves Cruz v. UPR, 151 DPR 150, 158 (2000); Vázquez v. Morales, 114 DPR 822, 831 (1983). 68 Esto lo reconoce, incluso, el señor López Llanos al expresar que
“[n]o se trata de aplicar con carácter retroactivo la Ley Núm. 195 de 2011, lo que claramente está prohibido”. Alegato en oposición a certiorari, pág. 11. CC-2017-0259 20
Tribunal antes de la vigencia de [la] Ley, […] le aplicará
la protección de hogar seguro, según lo dispuesto en la Ley
Número 87 de 13 de mayo de 1936”. (Énfasis suplido).69
Ante este escenario, este caso lo que requiere es que
examinemos si, en efecto, la ejecución de sentencia
presentada luego de la vigencia de la Ley Núm. 195-2011 queda
excluida por la frase “casos presentados” que utiliza su Art.
17, supra. Además, en virtud de los planteamientos del
recurrido, debemos examinar qué significa la frase “cuando
les sea aplicable” que contiene la disposición legal.
IV
De acuerdo con la Regla 2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, todo caso comienza con la presentación de la
demanda en el tribunal.70 Luego de esta etapa inicial y
transcurrido el juicio, el tribunal dicta una sentencia la
cual se archiva, registra y resuelve el litigio.71 Así, una
vez expiran los términos para apelar, la sentencia adviene
firme.72
Precisamente, “[c]omo regla general, al convertirse en
firme la sentencia se convierte también en ejecutoria”.73 Es
69 Art. 17 de la Ley Núm. 195-2011 (2011 Leyes de Puerto Rico 2237). 70 Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 2. 71 Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Véanse, además:
Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 489 (2003), citando a R. Hernández Colón, Derecho procesal civil: Práctica jurídica de Puerto Rico, San Juan, Ed. Michie, 1997. 72 Rivera v. Algarín, supra, pág. 489, citando a R. Hernández Colón, op. cit. 73 Rivera v. Algarín, supra, pág. 489. CC-2017-0259 21
decir, dictada la sentencia en la que definitivamente se
adjudica el asunto litigioso, “procede su ejecución, una vez
adviene firme, cuando la misma no se satisface por la parte,
sin utilizar los medios coercitivos del Estado”.74 En vista
de ello, la última etapa del proceso judicial se conoce como
la ejecución de la sentencia.75
Conforme hemos reconocido, en esencia, esta etapa es
una extensión o un apéndice del procedimiento que dio lugar
a la sentencia.76 Esto, habida cuenta de que se trata de una
fase que se lleva a cabo para darle cumplimiento o eficacia
al dictamen final y firme del tribunal.77 Así pues, lejos de
ser un caso nuevo o una cuestión litigiosa que surge
posteriormente, la ejecución de la sentencia es una
continuación del caso presentado y resuelto por el foro
judicial.78 Esta ejecutoria, especialmente cuando no se
presenta de forma independiente al caso original, no
74 J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da.
ed., Publicaciones JTS, 2011, T. IV, pág. 1427. 75 Hernández Colón, op. cit., pág. 3. 76 Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90 (2001) (“Estos
procedimientos [(las ejecuciones)] constituyen una prolongación o apéndice del proceso que dio lugar a una sentencia, que en ocasiones deben realizarse para darle cumplimiento o eficacia a dicha sentencia”). 77Íd., citando a Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 11 (1998) (Fuster Berlingeri, J., opinión concurrente). Véase, además, J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed. rev., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, Tomo IV, págs. 1428-1429. 78Negrón v. Srio. de Justicia, supra, pág. 90 (“En un pleito, las actividades procesales ulteriores que se llevan a cabo luego del pronunciamiento judicial medular acomodan la realidad exterior al mandato del tribunal. L. Prieto-Castro y Ferrandiz, Derecho Procesal Civil, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1974, Vol. II, pág. 157. No se trata de revivir las controversias resueltas entre las partes ni de modificar los derechos adjudicados. Ortiz v. U. Carbide Grafito, Inc., 148 D.P.R. 860 (1999)”); Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1427 (“El procedimiento de ejecución de sentencia le impone continuidad a todo proceso judicial que culmina con una sentencia y hace necesaria la ejecución forzosa con el incumplimiento de la parte obligada con los términos de la sentencia”). CC-2017-0259 22
constituye la presentación de una nueva reclamación judicial,
sino la continuación de la ejercitada anteriormente.79
Cónsono con los principios de hermenéutica legal que ha
adoptado este Tribunal, debemos advertir que, al excluir la
aplicación de la Ley Núm. 195-2011, la Asamblea Legislativa
se refirió “a los casos presentados” al momento de
promulgarla. En ese sentido, el estatuto excluyó aquellas
deudas que hubieran sido reclamadas judicialmente hasta ese
momento, es decir, sobre las cuales ya hubiera una demanda
presentada en los foros judiciales. En otros términos, esta
estableció que la protección más amplia reconocida en la
referida ley no se extendía a casos en los que se hizo una
reclamación sobre el patrimonio del deudor antes de que entró
en vigor. De esa forma no limitaría los bienes que podrían
reclamarse o ejecutarse como parte de esta acreencia más allá
de lo que disponía la Ley Núm. 87-1936.
Si bien el instrumento público para establecer la
propiedad como residencia principal del recurrido se otorgó
y se presentó al Registro de la Propiedad luego de la entrada
en vigor de la Ley 195-2011, lo cierto es que esta ley no
creó una excepción para estos escenarios. Tampoco exceptuó
cuando la propiedad se reclama como parte del proceso de
ejecución de sentencia. Para efectos de esta legislación,
sería un contrasentido que separemos la ejecución de una
sentencia del caso que dio lugar a ella. Ello, contrario con
79 Véanse: Municipio de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219,
248 (2007); Negrón v. Srio. de Justicia, supra. CC-2017-0259 23
lo que hemos establecido en cuanto a que la ejecución de la
sentencia es una prolongación o apéndice ⎯continuación⎯ del
caso que dio origen al mencionado evento post-sentencia.
Además, es que la ejecución siempre es el evento que consuma
el dictamen final en un caso. Concluir lo opuesto conllevaría
un desfase jurídico y procesal en el cual el caso quedaría
excluido teóricamente de la ley porque se instó antes de su
vigencia, pero paradójicamente el estatuto aplicaría en la
ejecución del dictamen en el mismo caso, por lo que aplicaría
retroactivamente a este último.
La Ley 195-2011, supra, no limitó al promovente de una
acción legal presentada antes de su aprobación. En su lugar,
lo que hizo fue aclarar que este podía reclamar sobre aquello
que el ordenamiento permitía en virtud de, y sujeto a, las
disposiciones de la Ley Núm. 87-1936, supra.
Precisamente, en cuanto a la expresión “cuando les sea
aplicable”, su significado es más que obvio. Como la Ley Núm.
195-2011 no podía hacer que aplicara a un caso un estatuto
que resultaba inaplicable conforme sus propias
disposiciones, esta aclaró que la Ley Núm. 87-1936 regiría
el asunto siempre que fuera aplicable y esta última, u otra
ley, no excluyera la situación o reclamación de su propio
alcance.
V
En el caso de autos la demanda se presentó en 1996 y la
reclamación fue adjudicada mediante sentencia en el año 2007.
Entiéndase que se trata de un caso que no solo fue presentado, CC-2017-0259 24
sino que fue resuelto a favor de la peticionaria antes de la
promulgación de la Ley Núm. 195-2011. A pesar de que la
peticionaria solicitó la ejecución de la sentencia luego del
2011, no podemos aplicar la Ley Núm. 195-2011 cuando no hay
duda de que este es un caso que se incoó antes de que esta
rigiera. Money’s tenía facultad para ejecutar la sentencia y
embargar el inmueble, conforme con las disposiciones de la
Ley Núm. 87-1936. La reclamación del señor López Llanos,
luego de subastada la propiedad, debía limitarse a que le
garantizaran los $15,000 que protegía esta legislación. Como
bien señala la peticionaria, no hacía falta ordenar que se
celebrarae una vista para dilucidar si procedía consignar
$15,000 a favor del recurrido y su esposa cuando esto no se
había negado y, en efecto, se aceptó por Money’s.
Asimismo, debemos notar que la acción ejercida por la
peticionaria fue en cobro de dinero, no una ejecución de la
hipoteca. Ello hacía impertinente si la cancelación de la
hipoteca procedía o no. De hecho, esperar la calificación de
un Registrador de la Propiedad, evidentemente no promueve la
solución justa, rápida y económica que exigen nuestras
reglas.
Por otro lado, cabe notar que, ante el incumplimiento
del recurrido con lo pactado en la Corte de Quiebras, esta
última levantó la paralización para permitir que se ejecutara
la sentencia, y así se subastara el inmueble del señor López
Llanos para satisfacer la deuda que persistía. De hecho,
sobre este particular, la Corte Federal denegó el petitorio CC-2017-0259 25
posterior del recurrido para que se paralizara nuevamente la
ejecución de la sentencia.
Ante estas circunstancias, es forzoso concluir que los
primeros dos errores señalados fueron cometidos. En cuanto
al tercer error que imputó Money’s, el caso no amerita que
nos expresemos sobre el mismo.
VI
Por los fundamentos expuestos, resolvemos que la Ley
Núm. 195-2011, supra, no aplica a casos presentados previo a
su vigencia. Ello incluye los casos en que la ejecución de
la sentencia se lleva a cabo luego de la promulgación del
estatuto, si la demanda fue presentada con anterioridad a
que este entrara en vigor. Como consecuencia, revocamos la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Se dictará sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la opinión que antecede, los cuales se hacen formar parte de esta sentencia, resolvemos que la Ley Núm. 195-2011 no aplica a casos presentados previo a su vigencia. Ello incluye los casos en que la ejecución de la sentencia se lleva a cabo luego de la promulgación del estatuto, si la demanda fue presentada con anterioridad a que este entrara en vigor. Como consecuencia, revocamos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo