Guimaraes Espindola, Fabiana v. Azure Development, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2025
DocketKLCE202500473
StatusPublished

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Guimaraes Espindola, Fabiana v. Azure Development, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

FABIANA GUIMARAES Certiorari ESPINDOLA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. Fajardo

AZURE KLCE202500473 Caso Núm. DEVELOPMENT, INC., FA2025CV00220 ING. ENRIQUE BLANES PALMER, PE, Sobre: OFICINA DE INJUCTION GERENCIA DE (ENTREDICHO PERMISOS, JUNTA DE PROVISIONAL), PLANIFICACIÓN Y INJUNCTION MUNICIPIO DE PRELIMINAR Y LUQUILLO, PUERTO PERMANENTE. LEY RICO DE PERMISOS PARA LA REFORMA DEL Peticionadas PROCESO DE PERMISOS (LEY NÚM. 161-2009)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hiraldo y la Juez Lotti Rodríguez.1

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

I.

El 7 de marzo de 2025 la Sra. Fabiana Guimaraes Espindola

instó una Demanda sobre Injuction y la Ley de Permisos para la

Reforma del Proceso de Permisos, Ley Núm. 161-2009 contra Azure

Development, Inc. (Azure Development), el Ing. Enrique Blanes

Palmer, Oficina de Gerencia de Permisos (OGP), Junta de

Planificación y el Municipio de Luquillo (Municipio). Entre otras

cosas, la señora Guimaraes Espindola solicitó al Tribunal de

Primera Instancia que revocara el permiso 2016-119818-PCOC-

311456 otorgado a favor de Azure Development, debido a que esta

1 Conforme la OATA2025-069, se asignó a la Hon. Glorianne Lotti Rodríguez en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres.

Número Identificador

RES2025__________ KLCE202500473 2

es colindante al predio y su interés propietario se ve adversamente

afectado.

Adujo que el permiso de construcción fue otorgado en base de

información falsa. Asimismo, señaló que los documentos

presentados por el Ing. Blanes Palmer y Azure Development, revelan

información incorrecta y engañosa respecto al endoso del Municipio.

De esta forma, solicitó al Foro primario que ordene la paralización

inmediata de cualquier obra. A su vez, que ordene el cese y desista

de toda actividad de construcción y cualquier proceso

administrativo relacionado.

El 24 de marzo de 2025 el Ing. Blanes Palmer presentó Moción

en Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil. Adujo que no existe acción viable contra este,

debido a que el permiso impugnado no está cubierto por la Ley 135-

1967, y por tanto no activa la disposición del Art. 14.1 de la Ley 161-

2009 que exige su comparecencia como parte. Añadió que el Recurso

debe ser desestimado por no establecer una reclamación que

justifique la concesión de un remedio conforme a la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil. En el mismo día, Azure Development presentó

Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Legitimación.

Sostuvo que la señora Gumaraes Espindola no cumple con los

requisitos mínimos de legitimación activa. Alegó que la controversia

se trata de cosa juzgada.

También, el 24 de marzo de 2025, la Junta de Planificación de

Puerto Rico presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud

de Desestimación. Alegó que ante la ausencia de alegación alguna

en su contra que amerite la concesión de un remedio, procede la

desestimación del pleito. El 26 de marzo de 2025 se celebró la Vista

Evidenciaria. En el mismo día, el Municipio presentó su

Contestación a la Demanda. KLCE202500473 3

El 25 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió

tres (3) Resoluciones denegando las solicitudes de desestimación

presentadas por las partes demandadas.

Luego de varios incidentes procesales innecesarios

pormenorizar, el 28 de marzo de 2025, la señora Guimaraes

Espindola presentó Moción para que se Ordene a la Parte

Peticionada Notificación de Prueba. Solicitó al Foro primario que

ordenara a las partes a que, dentro de un término de cinco (5) días,

le notifiquen toda la prueba documental, testifical y pericial que

pretenden presentar en su turno de prueba. De igual forma,

referente a los testigos que interesen presentar, solicitó que dentro

del mismo término se incluya un breve resumen del contenido de

los testimonios. Por otra parte, en cuanto a la prueba pericial,

solicitó que le acompañen el curriculum vitae del perito, junto con

cualquier opinión o informe pericial emitido. El 30 de marzo de 2025

Azure Development presentó oportunamente su Moción en

Oposición. Dispuso que el Art. 14.1 de la Ley para la Reforma del

Proceso de Permisos (Ley 161-2009), establece expresamente que no

se contempla la utilización del Descubrimiento de Prueba por la

naturaleza extraordinaria del Recurso.

El 31 de marzo de 2025, notificada el mismo día, el Tribunal

de Primera Instancia, declaró Ha Lugar la Moción para que se

Ordene a la Parte Peticionada Notificación de Prueba, según

solicitado. De igual forma, el 31 de marzo de 2025, notificada el 1

de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha

Lugar la Moción en Oposición. Sostuvo su determinación de la

Orden emitida.

Inconforme aún, Azure Development acude ante nos mediante

Petición de Certiorari. Plantea:

ERROR: Erró el TPI al resolver que el Injuction a amparo del Art. 14.1 de la Ley 161-2009 el intercambio KLCE202500473 4

y entrega de prueba entre las partes antes de la celebración de la vista en su fondo.

En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la

Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, disponemos del presente

recurso prescindiendo de todo trámite ulterior.2

II.

Se sabe que, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,3 establece

nuestro marco de autoridad y prohíbe intervenir en las

determinaciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia salvo limitadas excepciones.4 Dispone que, el recurso de

certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el

Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u

orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction)

de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo; y, (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos

relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)

casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;

y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación

constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Como regla general, todo dictamen emitido por el Tribunal de

Primera Instancia en el curso del proceso judicial es revisable, bien

sea por apelación o por certiorari. La apelación, la revisión y el

derecho a acudir a un foro más alto son parte fundamental de

nuestro sistema de enjuiciamiento desde sus comienzos. El auto de

2 La Regla 7(B)(5) dispone:

El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B. 3 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 4 Scotiabank de Puerto Rico v. Zaf Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). KLCE202500473 5

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