El Pueblo De Puerto Rico v. Romero Rosa, Pedro Amado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2025
DocketKLCE202500239
StatusPublished

This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Romero Rosa, Pedro Amado (El Pueblo De Puerto Rico v. Romero Rosa, Pedro Amado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Romero Rosa, Pedro Amado, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Recurso de Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de RECURRIDO KLCE202500239 Superior de Utuado

V. Caso Número: L BD2014G0035 PEDRO AMADO ROMERO ROSA Sobre: A 195 Escalamiento PETICIONARIO Agravado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hiraldo y la Juez Lotti Rodríguez1.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 16 de mayo de 2025.

I.

El 10 de marzo de 2025,2 el Sr. Pedro Amado Romero Rosa

confinado en Guayama Anexo 296, acudió ante nos por derecho

propio, mediante recurso de Certiorari.3 Recurre de una Orden

emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 4 de febrero de 2025,

notificada el 6 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró No

Ha Lugar una Moción de rebaja de sentencia por el art. 67, 65

C[ó]digo de PR 246 Reducción por el 25% por las circunstancias

1 Conforme la OATA2025-069, se asignó a la Hon. Glorianne Lotti Rodríguez en

sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 El recurso cuenta con el matasellos del servicio postal con fecha del 7 de marzo

de 2025. No obstante, conforme a nuestro Reglamento y según resuelto en Álamo Romero v. Adm. Corrección, 175 DPR 314, 323 (2009) entendemos que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. (“En los casos de revisión judicial de decisiones administrativas de la Administración de Corrección en procedimientos disciplinarios instados por reclusos por derecho propio, se entenderá que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. Esta autoridad será responsable, a su vez, de tramitar el envío del recurso al foro correspondiente”.) 3 El Sr. Romero Rosa no incluyó ningún documento acreditativo de las sentencias

que le fueron impuestas. No obstante, un examen de nuestro sistema de consulta de casos refleja que para el año 2014 el Sr. Romero Rosa fue sentenciado producto de una alegación preacordada de culpabilidad. Por otro lado, se desprende de otro caso atendido por este foro, KLCE202100442, que “las sentencias dictadas contra el señor Romero Rosa fueron impuestas a tenor con las penas más benignas; y en marzo de 2016, la sentencia fue modificada conforme al principio de favorabilidad atemperándola a las enmiendas de la Ley 246 de 2014”.

Número identificador RES2025_______________ KLCE202500239 2

atenuantes. Mediante su escrito intitulado Moción de Revi[s]ión

solicita que se le reduzca el término de su sentencia. Plantea los

siguientes errores:

Primer error: Errol, [sic] el tribunal de no aplicarme el Art. 67 del 25% redujera la sentencia.

Segundo error: [E]l tribunal err[ó] en no aplicarme el Art. 67 garanti[z]ando el derecho constitucional y no ser orientado por mi Abogado, José Á[l]varez Negr[ó]n por favor ayudarme en reso[l]ver en estas alegaciones que [h]ago.

Por las razones que expondremos a continuación, denegamos

el recurso.

II.

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal revisor pueda corregir un error de derecho

cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR

913 (2009). Distinto al recurso de apelación, el Foro apelativo tiene

la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional,

por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, el

ejercicio de nuestra discreción ha de estar orientado por la

razonabilidad y el discernimiento judicial, en aras de una decisión

justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98

(2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

En función de ejercer nuestra facultad discrecional en la

consideración de los asuntos planteados en el presente recurso, la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 40, dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202500239 3

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

En virtud de los criterios antes mencionados debemos evaluar

si procede o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento

en que se encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 97 (2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios

anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no

procede nuestra intervención.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha destacado

que “la denegatoria a expedir no implica la ausencia de error en el

dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación

en sus méritos”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.

De manera que, la parte afectada por la decisión que finalmente

tome el Tribunal de Primera Instancia no queda privada de la

oportunidad de hacer ante el foro apelativo los planteamientos que

entienda procedentes una vez se resuelva el pleito en el foro

primario. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755-756

(1992).

En lo pertinente, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.34 (C) establece el contenido del

cuerpo de las solicitudes de certiorari presentadas ante este foro.

Entre los requisitos allí dispuestos se encuentra la obligación de

realizar “[u]na relación fiel y concisa de los hechos procesales y

materiales del caso”. Regla (C)(1)(d) de nuestro Reglamento, supra.

También se requiere que el peticionario presente un señalamiento

conciso de los errores alegados (Regla 34(C)(1)(e)) y su discusión

haciendo referencia al derecho aplicable. Regla 34(C)(1)(f) de KLCE202500239 4

nuestro Reglamento, supra. A su vez, en cuanto al apéndice del

recurso de certiorari, el inciso (D) de la precitada Regla dispone que

debe incluir:

(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. .... (d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta. (e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.

III.

El recurso incoado por el Sr. Romero Rosa adolece de serios

defectos, según establece la Regla 34 de nuestro Reglamento. 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 34. Esto es, el señor Romero Rosa no hizo una

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Núñez Borges v. Pauneto Rivera
130 P.R. Dec. 749 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Negrón Placer v. Secretario de Justicia
154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Febles v. Romar Pool Construction
159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
El Pueblo De Puerto Rico v. Romero Rosa, Pedro Amado, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-romero-rosa-pedro-amado-prapp-2025.