ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Recurso de Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de RECURRIDO KLCE202500239 Superior de Utuado
V. Caso Número: L BD2014G0035 PEDRO AMADO ROMERO ROSA Sobre: A 195 Escalamiento PETICIONARIO Agravado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hiraldo y la Juez Lotti Rodríguez1.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 16 de mayo de 2025.
I.
El 10 de marzo de 2025,2 el Sr. Pedro Amado Romero Rosa
confinado en Guayama Anexo 296, acudió ante nos por derecho
propio, mediante recurso de Certiorari.3 Recurre de una Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 4 de febrero de 2025,
notificada el 6 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró No
Ha Lugar una Moción de rebaja de sentencia por el art. 67, 65
C[ó]digo de PR 246 Reducción por el 25% por las circunstancias
1 Conforme la OATA2025-069, se asignó a la Hon. Glorianne Lotti Rodríguez en
sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 El recurso cuenta con el matasellos del servicio postal con fecha del 7 de marzo
de 2025. No obstante, conforme a nuestro Reglamento y según resuelto en Álamo Romero v. Adm. Corrección, 175 DPR 314, 323 (2009) entendemos que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. (“En los casos de revisión judicial de decisiones administrativas de la Administración de Corrección en procedimientos disciplinarios instados por reclusos por derecho propio, se entenderá que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. Esta autoridad será responsable, a su vez, de tramitar el envío del recurso al foro correspondiente”.) 3 El Sr. Romero Rosa no incluyó ningún documento acreditativo de las sentencias
que le fueron impuestas. No obstante, un examen de nuestro sistema de consulta de casos refleja que para el año 2014 el Sr. Romero Rosa fue sentenciado producto de una alegación preacordada de culpabilidad. Por otro lado, se desprende de otro caso atendido por este foro, KLCE202100442, que “las sentencias dictadas contra el señor Romero Rosa fueron impuestas a tenor con las penas más benignas; y en marzo de 2016, la sentencia fue modificada conforme al principio de favorabilidad atemperándola a las enmiendas de la Ley 246 de 2014”.
Número identificador RES2025_______________ KLCE202500239 2
atenuantes. Mediante su escrito intitulado Moción de Revi[s]ión
solicita que se le reduzca el término de su sentencia. Plantea los
siguientes errores:
Primer error: Errol, [sic] el tribunal de no aplicarme el Art. 67 del 25% redujera la sentencia.
Segundo error: [E]l tribunal err[ó] en no aplicarme el Art. 67 garanti[z]ando el derecho constitucional y no ser orientado por mi Abogado, José Á[l]varez Negr[ó]n por favor ayudarme en reso[l]ver en estas alegaciones que [h]ago.
Por las razones que expondremos a continuación, denegamos
el recurso.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal revisor pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR
913 (2009). Distinto al recurso de apelación, el Foro apelativo tiene
la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional,
por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, el
ejercicio de nuestra discreción ha de estar orientado por la
razonabilidad y el discernimiento judicial, en aras de una decisión
justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
(2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
En función de ejercer nuestra facultad discrecional en la
consideración de los asuntos planteados en el presente recurso, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40, dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202500239 3
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En virtud de los criterios antes mencionados debemos evaluar
si procede o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento
en que se encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 97 (2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha destacado
que “la denegatoria a expedir no implica la ausencia de error en el
dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación
en sus méritos”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
De manera que, la parte afectada por la decisión que finalmente
tome el Tribunal de Primera Instancia no queda privada de la
oportunidad de hacer ante el foro apelativo los planteamientos que
entienda procedentes una vez se resuelva el pleito en el foro
primario. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755-756
(1992).
En lo pertinente, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.34 (C) establece el contenido del
cuerpo de las solicitudes de certiorari presentadas ante este foro.
Entre los requisitos allí dispuestos se encuentra la obligación de
realizar “[u]na relación fiel y concisa de los hechos procesales y
materiales del caso”. Regla (C)(1)(d) de nuestro Reglamento, supra.
También se requiere que el peticionario presente un señalamiento
conciso de los errores alegados (Regla 34(C)(1)(e)) y su discusión
haciendo referencia al derecho aplicable. Regla 34(C)(1)(f) de KLCE202500239 4
nuestro Reglamento, supra. A su vez, en cuanto al apéndice del
recurso de certiorari, el inciso (D) de la precitada Regla dispone que
debe incluir:
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. .... (d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta. (e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
III.
El recurso incoado por el Sr. Romero Rosa adolece de serios
defectos, según establece la Regla 34 de nuestro Reglamento. 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 34. Esto es, el señor Romero Rosa no hizo una
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Recurso de Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de RECURRIDO KLCE202500239 Superior de Utuado
V. Caso Número: L BD2014G0035 PEDRO AMADO ROMERO ROSA Sobre: A 195 Escalamiento PETICIONARIO Agravado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hiraldo y la Juez Lotti Rodríguez1.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 16 de mayo de 2025.
I.
El 10 de marzo de 2025,2 el Sr. Pedro Amado Romero Rosa
confinado en Guayama Anexo 296, acudió ante nos por derecho
propio, mediante recurso de Certiorari.3 Recurre de una Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 4 de febrero de 2025,
notificada el 6 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró No
Ha Lugar una Moción de rebaja de sentencia por el art. 67, 65
C[ó]digo de PR 246 Reducción por el 25% por las circunstancias
1 Conforme la OATA2025-069, se asignó a la Hon. Glorianne Lotti Rodríguez en
sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 El recurso cuenta con el matasellos del servicio postal con fecha del 7 de marzo
de 2025. No obstante, conforme a nuestro Reglamento y según resuelto en Álamo Romero v. Adm. Corrección, 175 DPR 314, 323 (2009) entendemos que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. (“En los casos de revisión judicial de decisiones administrativas de la Administración de Corrección en procedimientos disciplinarios instados por reclusos por derecho propio, se entenderá que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. Esta autoridad será responsable, a su vez, de tramitar el envío del recurso al foro correspondiente”.) 3 El Sr. Romero Rosa no incluyó ningún documento acreditativo de las sentencias
que le fueron impuestas. No obstante, un examen de nuestro sistema de consulta de casos refleja que para el año 2014 el Sr. Romero Rosa fue sentenciado producto de una alegación preacordada de culpabilidad. Por otro lado, se desprende de otro caso atendido por este foro, KLCE202100442, que “las sentencias dictadas contra el señor Romero Rosa fueron impuestas a tenor con las penas más benignas; y en marzo de 2016, la sentencia fue modificada conforme al principio de favorabilidad atemperándola a las enmiendas de la Ley 246 de 2014”.
Número identificador RES2025_______________ KLCE202500239 2
atenuantes. Mediante su escrito intitulado Moción de Revi[s]ión
solicita que se le reduzca el término de su sentencia. Plantea los
siguientes errores:
Primer error: Errol, [sic] el tribunal de no aplicarme el Art. 67 del 25% redujera la sentencia.
Segundo error: [E]l tribunal err[ó] en no aplicarme el Art. 67 garanti[z]ando el derecho constitucional y no ser orientado por mi Abogado, José Á[l]varez Negr[ó]n por favor ayudarme en reso[l]ver en estas alegaciones que [h]ago.
Por las razones que expondremos a continuación, denegamos
el recurso.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal revisor pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR
913 (2009). Distinto al recurso de apelación, el Foro apelativo tiene
la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional,
por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, el
ejercicio de nuestra discreción ha de estar orientado por la
razonabilidad y el discernimiento judicial, en aras de una decisión
justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
(2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
En función de ejercer nuestra facultad discrecional en la
consideración de los asuntos planteados en el presente recurso, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40, dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202500239 3
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En virtud de los criterios antes mencionados debemos evaluar
si procede o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento
en que se encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 97 (2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha destacado
que “la denegatoria a expedir no implica la ausencia de error en el
dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación
en sus méritos”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
De manera que, la parte afectada por la decisión que finalmente
tome el Tribunal de Primera Instancia no queda privada de la
oportunidad de hacer ante el foro apelativo los planteamientos que
entienda procedentes una vez se resuelva el pleito en el foro
primario. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755-756
(1992).
En lo pertinente, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.34 (C) establece el contenido del
cuerpo de las solicitudes de certiorari presentadas ante este foro.
Entre los requisitos allí dispuestos se encuentra la obligación de
realizar “[u]na relación fiel y concisa de los hechos procesales y
materiales del caso”. Regla (C)(1)(d) de nuestro Reglamento, supra.
También se requiere que el peticionario presente un señalamiento
conciso de los errores alegados (Regla 34(C)(1)(e)) y su discusión
haciendo referencia al derecho aplicable. Regla 34(C)(1)(f) de KLCE202500239 4
nuestro Reglamento, supra. A su vez, en cuanto al apéndice del
recurso de certiorari, el inciso (D) de la precitada Regla dispone que
debe incluir:
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. .... (d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta. (e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
III.
El recurso incoado por el Sr. Romero Rosa adolece de serios
defectos, según establece la Regla 34 de nuestro Reglamento. 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 34. Esto es, el señor Romero Rosa no hizo una
relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
Además, se limitó a listar los incisos del Art. 65 del Código Penal de
2012 que, según su apreciación, resultarían aplicables como
atenuantes. A estos efectos, el señor Romero Rosa presentó dos
señalamientos de error, carentes de fundamento legal y sin
elaboración alguna. Asimismo, omitió presentar la decisión del Foro
primario cuya revisión se solicita y los otros documentos
relacionados con su caso que pudieran ser útil para este Tribunal a
los fines de resolver la controversia. En Febles v. Romar, el Tribunal
Supremo advirtió que “el hecho de que las partes comparezcan por
derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas
procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
A la luz de lo anterior, el recurso presentado no reúne las
exigencias reglamentarias necesarias para que podamos entender
en el mismo. Reiteramos que la ausencia de alguno de los criterios KLCE202500239 5
establecidos en la Regla 40 de nuestro reglamento constituye, por sí
sola, un impedimento para que podamos atender el recurso. A ello
se suma que el peticionario no nos colocó en posición de analizar si,
en efecto, se cometieron los errores alegados. En tales
circunstancias, nos vemos imposibilitados de ejercer nuestra
función revisora y, por ende, de cumplir con el deber de emitir una
decisión debidamente fundamentada.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, hemos acordado denegar la expedición
del auto de Certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones