Adcon, Corp. v. Asoc Cond De Carolina Court Apartments

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2025
DocketKLCE202500417
StatusPublished

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Adcon, Corp. v. Asoc Cond De Carolina Court Apartments, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari ADCON CORP. procedente del KLCE202500417 Tribunal de Primera Demandante - Peticionaria Instancia, Sala de Carolina v. Caso núm.: ASOC CONDOMINIOS DE CA2023CV03046 CAROLINA COURT (406) APARTMENTS Sobre: Cobro de Demandada – Recurrida Dinero - Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud

de dar por admitidas ciertas alegaciones de una demanda por

supuestamente no haber sido negadas oportunamente. Según se

explica a continuación, en el ejercicio de nuestra discreción,

declinamos la invitación a intervenir con lo actuado por el TPI, pues

de la contestación a la demanda surge que la parte demandada sí

negó las alegaciones en controversia.

I.

En septiembre de 2023, Adcon Corp. (la “Corporación”)

presentó la acción de referencia, sobre cobro de dinero (la

“Demanda”), en contra de la Asociación de Condominios de Carolina

Courts Apartments (el “Condominio”).

La Corporación alegó que, en agosto de 2020, suscribió un

contrato con el Condominio para rendir servicios de administración

(el “Condominio”). Sostuvo que, aunque el Contrato tenía vigencia

de un año, el mismo disponía que luego continuaría “en efecto

automáticamente, a menos [que] fuera cancelado mediante KLCE202500417 2

notificación escrita”. Además, indicó que el Contrato le impedía al

Condominio “contratar o utilizar los servicios de cualquier[a]” de sus

empleados hasta que pasaran al menos 90 días luego de finalizado

el Contrato.

La Corporación alegó que, en marzo de 2023, el Condominio

había cancelado el Contrato “sin cumplir con la cláusula de

notificación de cancelación con noventa (90) días”, y que el

Condominio había utilizado a una de sus exempleadas “sin haber

pasado los noventa y un (91) días acordado en [el] contrato”.

Sostuvo que el Condominio le adeuda $3,030.00.

En febrero de 2024, el Condominio presentó su contestación

a la Demanda (la “Contestación”). Afirmó que el Contrato no estaba

vigente en el 2023 porque era “nula cualquier disposición de auto

renovación”, ello por virtud de lo dispuesto en el “Artículo 58 de la

Ley de Condominios”, a los efectos de que “se darán por nulas o no

puestas las cláusulas de renovación automática incluidas en todo

contrato suscrito donde el Consejo de Titulares sea parte”. Además,

sostuvo que “no existe suma de dinero alguna adeudada” a la

Corporación.

En la vista señalada para juicio en su fondo (17 de enero

de 2025), la Corporación arguyó que debían considerarse como

admitidos los párrafos 8, 9 y 10 de la Demanda porque, en la

Contestación, los mismos no se negaron.

El 2 de febrero, la Corporación presentó un escrito en solicitud

de que se admitieran las alegaciones en los párrafos 5, 8, 9 y 10 de

la Demanda de conformidad con las Reglas 6.2 y 6.4 de las de

Procedimiento Civil (la “Moción”). Arguyó que, “en ninguno de los

acápites presentados en la Contestación a Demanda se presenta

alegación responsiva alguna o defensa específica para los acápites

5, 8, 9 y 10 de la Demanda, como requiere la Regla 6.2 de las de

Procedimiento Civil”. Planteó que, por tanto, dichas alegaciones KLCE202500417 3

debían considerarse como admitidas, pues, según la Regla 6.4 de

las de Procedimiento Civil, una alegación se “considerar[á]

admitida[] si no fue[] negada[] en la alegación responsiva”.

El Condominio se opuso a la Moción; sostuvo que, aunque en

la Contestación no se mencionan específicamente los párrafos 5, 8,

9 y 10 de la Demanda, es inconsecuente “la omisión del número de

estos incisos”, lo cual atribuyó a un “error tipográfico”. Ello porque,

en la Contestación, se presentaron “defensas afirmativas que

rebaten el contenido” de las alegaciones en los párrafos 5, 8, 9 y 10

de la Demanda. Subrayó, además, que dichas alegaciones se

controvirtieron en su parte del informe de conferencia con

antelación a juicio y en su moción de sentencia sumaria. Resaltó

que la Corporación “muy convenientemente esperó al momento del

juicio en su fondo” para traer el asunto de la supuesta omisión de

negar, por nombre, los referidos párrafos de la Demanda.

Mediante una Resolución notificada el 18 de marzo (la

“Primera Resolución”), el TPI denegó la Moción y concedió al

Condominio cinco días para enmendar su Contestación.

El 27 de marzo, la Corporación reiteró lo solicitado en la

Moción, en atención a que aún el Condominio no había enmendado

la Contestación, según ordenado por el TPI.

El 28 de marzo, el Condominio presentó un Suplemento a

Contestación a Demanda; en esencia, planteó lo mismo que en la

Contestación, pero haciendo mención específica de los párrafos 5,

8, 9 y 10 de la Demanda, así negándolos por nombre.

El 28 de marzo, el TPI emitió una Resolución mediante la cual

aceptó la contestación enmendada a la Demanda y le impuso al

Condominio una sanción económica por incumplir con el término

que le había concedido para presentar la misma (la “Segunda

Resolución”). KLCE202500417 4

El 16 de abril, la Corporación presentó el recurso que nos

ocupa, en el cual reproduce lo planteado en la Moción y, además,

subraya que fue impermisiblemente tardía la enmienda a la

Contestación. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene discreción para decidir

si expide o no el recurso. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a examinar para

ejercer nuestra discreción. La referida regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202500417 5

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

III.

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Negrón Placer v. Secretario de Justicia
154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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