El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Rafael Hernández Rivera
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI1
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de
Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de
V. Aibonito
LUIS RAFAEL TA2025CE00362 Caso Núm.:
HERNÁNDEZ RIVERA B LE2024G0166 al Peticionario 0168
Sobre:
Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo
Rivera Marchand, Jueza Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio y en forma pauperis, el señor Luis Rafael Hernández Rivera (Peticionario). Solicita que revoquemos la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI o foro primario), el 23 de julio de 2025, en la cual denegó su Moción por derecho propio en solicitud de corrección de sentencia Regla 185 inciso (B) y Regla 192.1.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Por hechos acontecidos, el 7 de junio de 2024, el Ministerio Público presentó en contra del Peticionario dos (2) denuncias bajo el Artículo 3.1 y una (1) por violación al Artículo 3.2(d) de la Ley Núm. 54-1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
1 DJ 2025-063.
Doméstica, 8 LPRA sec. 631 y 632 (maltrato y maltrato agravado, respectivamente) cometidos en contra de su expareja.
El 9 de julio de 2024, tras renunciar a la vista preliminar, el Peticionario hizo una alegación de culpabilidad. Surge del referido documento que, el Peticionario acreditó haber sido orientado por su abogado sobre sus derechos, haber comprendido la naturaleza de los delitos que se le imputan y conocer que los delitos por los cuales hizo alegación de culpabilidad acarrean una pena mínima de ocho (8) años. Además, expresó haber entendido que le corresponde al foro primario determinar cuál sentencia imponer y el modo de cumplirla.
De conformidad, el 3 de septiembre de 2024, el TPI dictó una sentencia mediante la cual condenó al Peticionario a ocho (8) años de cárcel por la comisión del maltrato agravado, concurrentes con ambas penas de tres (3) años correspondientes al maltrato.
Surge del expediente que, el 21 de julio de 2025, el Peticionario instó ante el TPI una solicitud al amparo de las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185 y 192.1. En ella expuso que, a su entender, la pena máxima por infringir el Artículo 3.2(d) de la Ley Núm. 54-1989, supra, es de cinco (5) años de prisión. Bajo tal premisa, invocó el principio de favorabilidad que emana del Artículo 4 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004, con el propósito de que el foro primario corrija su sentencia condenatoria, tal cual lo autoriza la Regla 185, supra. Sustentado en lo anterior, solicitó los remedios de la Regla 192.1, supra. En respuesta, el TPI emitió una Resolución, el 23 de julio de 2025, en la cual denegó el referido petitorio.
Inconforme, el Peticionario recurre ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe. A pesar de no haber incluido propiamente un señalamiento de error, colegimos de su recurso que, imputa al foro
primario haber incidido al denegar su petición de modificar la sentencia condenatoria y al mantener las penas impuestas.
En atención a nuestro requerimiento, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en representación del Estado (Recurrido) comparece mediante su Escrito en Cumplimiento de Resolución. En su escrito expone que, la sentencia condenatoria que el foro primario impuso al Peticionario es conforme a derecho, sin exceder la pena fija aplicable al maltrato agravado, un delito grave de tercer grado. Para sustentar lo anterior, cita el Artículo 307 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5415, el cual establece que la pena fija para un delito grave de tercer grado, tipificado en una ley penal especial, es de ocho (8) años. En particular, el Recurrido resalta que, al hacer su alegación de culpabilidad, el Peticionario tenía conocimiento de que enfrentaría una pena mínima de ocho (8) años. Por último, asegura que no aplica a este asunto el principio de favorabilidad invocado, debido a que la Ley Núm. 54-1989, supra, no ha sido enmendada para propósitos de reducir los términos de la sentencia que cumple.
II.
A. Certiorari El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso de discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020).
B. Las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal
La Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra, permite a las partes presentar ante el TPI una solicitud para revisar la legalidad de la sentencia condenatoria. Pueblo v. Vélez Torres, 212 DPR 175, 182 (2023). El proceso provisto por esta disposición constituye el mecanismo adecuado para corregir o modificar la pena impuesta
cuando la sentencia es ilegal, tiene errores de forma, se ha impuesto un castigo distinto al que había sido establecido o cuando por razones justicieras amerita que se reduzca la pena impuesta. Íd.; Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759, 774 (2012).2 Por otro lado, el Tribunal Supremo ha puntualizado que, a través de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra, no es posible variar o dejar sin efecto los fallos condenatorios. Pueblo v. Silva Colón, supra.3 Conforme a lo anterior, la moción al amparo de la Regla 185, supra, puede presentarse en dos situaciones, a saber: cuando la sentencia es válida y cuando la sentencia es ilegal, nula o defectuosa. Íd.
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