ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI1
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. Aibonito
LUIS RAFAEL TA2025CE00362 Caso Núm.: HERNÁNDEZ RIVERA B LE2024G0166 al Peticionario 0168
Sobre: Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio y en forma
pauperis, el señor Luis Rafael Hernández Rivera (Peticionario).
Solicita que revoquemos la Resolución que emitió el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI o foro primario), el
23 de julio de 2025, en la cual denegó su Moción por derecho propio
en solicitud de corrección de sentencia Regla 185 inciso (B) y Regla
192.1.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Por hechos acontecidos, el 7 de junio de 2024, el Ministerio
Público presentó en contra del Peticionario dos (2) denuncias bajo el
Artículo 3.1 y una (1) por violación al Artículo 3.2(d) de la Ley Núm.
54-1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
1 DJ 2025-063. TA2025CE00362 2
Doméstica, 8 LPRA sec. 631 y 632 (maltrato y maltrato agravado,
respectivamente) cometidos en contra de su expareja.
El 9 de julio de 2024, tras renunciar a la vista preliminar, el
Peticionario hizo una alegación de culpabilidad. Surge del referido
documento que, el Peticionario acreditó haber sido orientado por su
abogado sobre sus derechos, haber comprendido la naturaleza de
los delitos que se le imputan y conocer que los delitos por los cuales
hizo alegación de culpabilidad acarrean una pena mínima de ocho
(8) años. Además, expresó haber entendido que le corresponde al
foro primario determinar cuál sentencia imponer y el modo de
cumplirla.
De conformidad, el 3 de septiembre de 2024, el TPI dictó una
sentencia mediante la cual condenó al Peticionario a ocho (8) años
de cárcel por la comisión del maltrato agravado, concurrentes con
ambas penas de tres (3) años correspondientes al maltrato.
Surge del expediente que, el 21 de julio de 2025, el
Peticionario instó ante el TPI una solicitud al amparo de las Reglas
185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185 y
192.1. En ella expuso que, a su entender, la pena máxima por
infringir el Artículo 3.2(d) de la Ley Núm. 54-1989, supra, es de cinco
(5) años de prisión. Bajo tal premisa, invocó el principio de
favorabilidad que emana del Artículo 4 del Código Penal de 2012, 33
LPRA sec. 5004, con el propósito de que el foro primario corrija su
sentencia condenatoria, tal cual lo autoriza la Regla 185, supra.
Sustentado en lo anterior, solicitó los remedios de la Regla 192.1,
supra. En respuesta, el TPI emitió una Resolución, el 23 de julio de
2025, en la cual denegó el referido petitorio.
Inconforme, el Peticionario recurre ante esta Curia mediante
el recurso de epígrafe. A pesar de no haber incluido propiamente un
señalamiento de error, colegimos de su recurso que, imputa al foro TA2025CE00362 3
primario haber incidido al denegar su petición de modificar la
sentencia condenatoria y al mantener las penas impuestas.
En atención a nuestro requerimiento, la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, en representación del Estado
(Recurrido) comparece mediante su Escrito en Cumplimiento de
Resolución. En su escrito expone que, la sentencia condenatoria que
el foro primario impuso al Peticionario es conforme a derecho, sin
exceder la pena fija aplicable al maltrato agravado, un delito grave
de tercer grado. Para sustentar lo anterior, cita el Artículo 307 del
Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5415, el cual establece que la
pena fija para un delito grave de tercer grado, tipificado en una ley
penal especial, es de ocho (8) años. En particular, el Recurrido
resalta que, al hacer su alegación de culpabilidad, el Peticionario
tenía conocimiento de que enfrentaría una pena mínima de ocho (8)
años. Por último, asegura que no aplica a este asunto el principio
de favorabilidad invocado, debido a que la Ley Núm. 54-1989, supra,
no ha sido enmendada para propósitos de reducir los términos de la
sentencia que cumple.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. TA2025CE00362 4
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, señala los criterios que debemos tomar en
consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari. La
citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen emitido por
el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso de
discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Pueblo
v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020).
B. Las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal
La Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra, permite a las
partes presentar ante el TPI una solicitud para revisar la legalidad
de la sentencia condenatoria. Pueblo v. Vélez Torres, 212 DPR 175,
182 (2023). El proceso provisto por esta disposición constituye el
mecanismo adecuado para corregir o modificar la pena impuesta TA2025CE00362 5
cuando la sentencia es ilegal, tiene errores de forma, se ha impuesto
un castigo distinto al que había sido establecido o cuando por
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI1
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. Aibonito
LUIS RAFAEL TA2025CE00362 Caso Núm.: HERNÁNDEZ RIVERA B LE2024G0166 al Peticionario 0168
Sobre: Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio y en forma
pauperis, el señor Luis Rafael Hernández Rivera (Peticionario).
Solicita que revoquemos la Resolución que emitió el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI o foro primario), el
23 de julio de 2025, en la cual denegó su Moción por derecho propio
en solicitud de corrección de sentencia Regla 185 inciso (B) y Regla
192.1.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Por hechos acontecidos, el 7 de junio de 2024, el Ministerio
Público presentó en contra del Peticionario dos (2) denuncias bajo el
Artículo 3.1 y una (1) por violación al Artículo 3.2(d) de la Ley Núm.
54-1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
1 DJ 2025-063. TA2025CE00362 2
Doméstica, 8 LPRA sec. 631 y 632 (maltrato y maltrato agravado,
respectivamente) cometidos en contra de su expareja.
El 9 de julio de 2024, tras renunciar a la vista preliminar, el
Peticionario hizo una alegación de culpabilidad. Surge del referido
documento que, el Peticionario acreditó haber sido orientado por su
abogado sobre sus derechos, haber comprendido la naturaleza de
los delitos que se le imputan y conocer que los delitos por los cuales
hizo alegación de culpabilidad acarrean una pena mínima de ocho
(8) años. Además, expresó haber entendido que le corresponde al
foro primario determinar cuál sentencia imponer y el modo de
cumplirla.
De conformidad, el 3 de septiembre de 2024, el TPI dictó una
sentencia mediante la cual condenó al Peticionario a ocho (8) años
de cárcel por la comisión del maltrato agravado, concurrentes con
ambas penas de tres (3) años correspondientes al maltrato.
Surge del expediente que, el 21 de julio de 2025, el
Peticionario instó ante el TPI una solicitud al amparo de las Reglas
185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185 y
192.1. En ella expuso que, a su entender, la pena máxima por
infringir el Artículo 3.2(d) de la Ley Núm. 54-1989, supra, es de cinco
(5) años de prisión. Bajo tal premisa, invocó el principio de
favorabilidad que emana del Artículo 4 del Código Penal de 2012, 33
LPRA sec. 5004, con el propósito de que el foro primario corrija su
sentencia condenatoria, tal cual lo autoriza la Regla 185, supra.
Sustentado en lo anterior, solicitó los remedios de la Regla 192.1,
supra. En respuesta, el TPI emitió una Resolución, el 23 de julio de
2025, en la cual denegó el referido petitorio.
Inconforme, el Peticionario recurre ante esta Curia mediante
el recurso de epígrafe. A pesar de no haber incluido propiamente un
señalamiento de error, colegimos de su recurso que, imputa al foro TA2025CE00362 3
primario haber incidido al denegar su petición de modificar la
sentencia condenatoria y al mantener las penas impuestas.
En atención a nuestro requerimiento, la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, en representación del Estado
(Recurrido) comparece mediante su Escrito en Cumplimiento de
Resolución. En su escrito expone que, la sentencia condenatoria que
el foro primario impuso al Peticionario es conforme a derecho, sin
exceder la pena fija aplicable al maltrato agravado, un delito grave
de tercer grado. Para sustentar lo anterior, cita el Artículo 307 del
Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5415, el cual establece que la
pena fija para un delito grave de tercer grado, tipificado en una ley
penal especial, es de ocho (8) años. En particular, el Recurrido
resalta que, al hacer su alegación de culpabilidad, el Peticionario
tenía conocimiento de que enfrentaría una pena mínima de ocho (8)
años. Por último, asegura que no aplica a este asunto el principio
de favorabilidad invocado, debido a que la Ley Núm. 54-1989, supra,
no ha sido enmendada para propósitos de reducir los términos de la
sentencia que cumple.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. TA2025CE00362 4
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, señala los criterios que debemos tomar en
consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari. La
citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen emitido por
el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso de
discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Pueblo
v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020).
B. Las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal
La Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra, permite a las
partes presentar ante el TPI una solicitud para revisar la legalidad
de la sentencia condenatoria. Pueblo v. Vélez Torres, 212 DPR 175,
182 (2023). El proceso provisto por esta disposición constituye el
mecanismo adecuado para corregir o modificar la pena impuesta TA2025CE00362 5
cuando la sentencia es ilegal, tiene errores de forma, se ha impuesto
un castigo distinto al que había sido establecido o cuando por
razones justicieras amerita que se reduzca la pena impuesta. Íd.;
Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759, 774 (2012).2 Por otro lado, el
Tribunal Supremo ha puntualizado que, a través de la Regla 185 de
Procedimiento Criminal, supra, no es posible variar o dejar sin
efecto los fallos condenatorios. Pueblo v. Silva Colón,
supra.3 Conforme a lo anterior, la moción al amparo de la
Regla 185, supra, puede presentarse en dos situaciones, a saber:
cuando la sentencia es válida y cuando la sentencia es ilegal, nula
o defectuosa. Íd.
Nuestra jurisprudencia interpretativa ha señalado que, una
sentencia ilegal es la que se dicta sin jurisdicción o autoridad, en
abierta contravención al derecho vigente. Íd. Véase, además, Pueblo
v. Lozano Díaz, 88 DPR 834, 838 (1963) y E.L. Chiesa
Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Bogotá, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág. 562. Una sentencia ilegal es
por consiguiente, nula e inexistente, debido a que los estatutos de
penalidad son jurisdiccionales. Pueblo v. Silva Colón, supra. En
virtud de ello, la Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra,
permite al tribunal corregir en cualquier momento una sentencia
que adolezca de ilegalidad. Íd., pág. 775.
No obstante, lo anterior, la citada Regla hace una distinción
en cuanto a las sentencias legales emitidas por un tribunal. Aunque
permite que sea modificada por causa justificada y en bien de la
justicia, limita el término para solicitarlo a: noventa (90) días desde
el día en que se dictó la misma, o dentro de sesenta (60) días después
de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o
2 Citando a Pueblo v. Martínez Lugo, 150 DPR 238 (2000).
3 Citando a Pueblo v. Valdés Sánchez, et al., 155 DPR 781 (2001). TA2025CE00362 6
desestimando la apelación, o de haberse recibido una orden
denegando una solicitud de certiorari.
De otra parte, la Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, supra, permite que un convicto impugne una sentencia
condenatoria en su contra a pesar de que esta haya advenido final
y firme. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, en la pág. 371. Por tanto,
el mero hecho de que la sentencia sea final y firme no es un
argumento que derrote el derecho de un convicto en la etapa
posterior a la apelación a atacar colateralmente su sentencia. Íd. Los
fundamentos para atacar una sentencia mediante este mecanismo
se limitan a planteamientos de derecho. Pueblo. v. Pérez Adorno, 178
DPR 946, 966 (2010); Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 824
(2007).
Entre los fundamentos disponibles para atacar una sentencia
conforme a la aludida regla se encuentran los siguientes: “(1) la
sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes
de Estados Unidos; o (2) el tribunal no tenía jurisdicción para
imponer dicha sentencia; o (3) la sentencia impuesta excede de la
pena prescrita por la ley, o (4) la sentencia está sujeta a ataque
colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala
del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto
o corrija la sentencia.” Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a la pág. 371.
Como se sabe, el procedimiento establecido en la Regla 192.1,
supra, es de naturaleza civil, por lo cual, le corresponde al
peticionario demostrar que tiene derecho al remedio que solicita.
Pueblo v. Román Mártir, supra, pág. 826. Una moción fundamentada
en esta regla debe presentarse ante el tribunal que dictó la sentencia
impugnada. Íd. Además, debe incluir todos los datos y argumentos
de derecho concretos en aras de persuadir al tribunal sobre la TA2025CE00362 7
necesidad de celebrar una vista, so pena de que los fundamentos
omitidos se entiendan renunciados. Íd. Le corresponde al tribunal
sentenciador determinar si procede anular, dejar sin efecto o
corregir el dictamen emitido. Íd. Si el tribunal determina que la
moción procede, puede discrecionalmente, “dejar sin efecto la
sentencia, ordenar la excarcelación del convicto y su puesta en
libertad, dictar nueva sentencia o conceder un nuevo juicio, según
proceda.” (Nota omitida). Pueblo v. Román Mártir, supra, a la pág.
824.
Sobre este tema, una vez el peticionario presenta una solicitud
bajo esta regla, el foro primario “señalará prontamente la vista de
dicha moción. Solo podrá denegar la solicitud sin celebrar la vista
cuando la moción y los autos del caso concluyentemente demuestren
que la persona no tiene derecho a remedio alguno. […] Nótese que
la regla no confiere discreción al tribunal para negarse a celebrar la
vista, pues si de la moción y del expediente del caso no surge
concluyentemente que la persona no tiene derecho al remedio que
confiere la Regla, el tribunal está obligado a celebrarla.” (Énfasis y
comillas omitidas.) Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a la pág. 375.
III.
En su recurso, el Peticionario imputa al foro primario haber
errado al negarse a modificar su sentencia condenatoria, a pesar de
presuntamente haberla impuesto en exceso de la pena dispuesta por
ley. Mientras que, el Recurrido argumenta que la sentencia
condenatoria fue dictada conforme a derecho.
Cabe puntualizar que, al denegar la solicitud del Peticionario
al amparo de las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal,
supra, el foro primario hizo constar lo siguiente:
No existe base legal para revisar las sentencias emitidas en el caso de epígrafe. El convicto hizo alegación de culpabilidad bajo la Regla 72 de Procedimiento Criminal.
En el presente caso las sentencias son finales y firmes. TA2025CE00362 8
Este Tribunal no tiene facultad ni jurisdicción para revisar sentencias correctas y que hayan sido dictadas conforme a derecho. Las penas impuestas no exceden la pena prescrita para los delitos por los cuales el convicto hizo alegación de culpabilidad.
Tras nuestro sosegado examen del recurso de epígrafe y del
expediente en su totalidad, no identificamos que el Peticionario nos
haya puesto en posición de dictaminar que el TPI incurrió en error
manifiesto o que actuó de forma arbitraria, caprichosa o imparcial
al denegar su Moción por derecho propio en solicitud de corrección de
sentencia Regla 185 inciso (B) y Regla 192.1, fundado en que, la
sentencia condenatoria fue dictada conforme a derecho, luego de
que el Peticionario hiciera una alegación de culpabilidad, y que la
referida determinación advino final y firme.
Cónsono con los criterios que dispone la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, para la expedición del auto de certiorari y con la
normativa atinente a la procedencia de los remedios al amparo de
las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, optamos
por abstenernos de ejercer nuestra función discrecional revisora
sobre el asunto de marras.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari, según presentado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones