ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de San Juan V. TA2026CE00089 Caso Núm.: RAÚL TOMÁS GONZÁLEZ K VI2013G0047 JORGE Sobre: Asesinato Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.
El 9 de enero de 2026, el señor Raúl Tomás González Jorge
(señor González Jorge o peticionario) presentó el recurso que nos
ocupa, por derecho propio e in forma pauperis, en solicitud de que
revisemos una Orden emitida el 4 de noviembre de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 En
esta, el foro primario denegó su solicitud de nuevo juicio en virtud de
las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.
El peticionario alegó que la pena impuesta era excesiva, que
mediaron errores fundamentales y que se vulneraron sus derechos
constitucionales, incluyendo la falta de una adecuada representación
legal y la determinación de que disparó con la mano derecha cuando
era zurdo. Además, adujo que, desde 2013, mantenía una buena
conducta y participaba en programas de rehabilitación,
circunstancias que debían considerarse para reducir la pena. Ante
ello, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia y se le concediera
un nuevo juicio o una nueva sentencia.
1 Notificada el 5 de noviembre de 2025. TA2026CE00089 2
El 2 de febrero de 2026, el Pueblo de Puerto Rico, representado
por la Oficina del Procurador General, solicitó la desestimación del
recurso por craso incumplimiento con la Regla 34 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025), al no incluirse
documentos indispensables en el apéndice, como la Sentencia cuya
revisión se interesaba y la moción presentada al amparo de las Reglas
185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, lo que impedía que
este foro apelativo evaluara la controversia, afectándose su
jurisdicción.
En la alternativa, sostuvo que, aun en los méritos, el recurso
debía denegarse por tratarse de una sentencia legal que advino final
y firme, por lo que no era susceptible de modificación fuera de los
términos jurisdiccionales aplicables. Señaló que la solicitud de
modificación se presentó más de once (11) años después de dictada
la Sentencia, por lo que resultaba tardía y el TPI carecía de autoridad
para alterarla. En consecuencia, solicitó la desestimación del recurso
o, en su defecto, la denegatoria de su expedición.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso presentado por el peticionario.
I.
A. Perfeccionamiento de un recurso apelativo
La presentación de un recurso apelativo se rige por el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Para su perfeccionamiento, las
partes y sus representantes legales deben cumplir rigurosamente con
las normas que gobiernan la práctica apelativa. Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).
El derecho procesal apelativo permite desestimar un recurso si
la parte promovente incumple con los requisitos necesarios para su
perfeccionamiento. Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-132 (1998). En TA2026CE00089 3
tal sentido, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, autoriza que este Tribunal desestime un
recurso motu proprio por carecer de jurisdicción, presentación tardía,
falta de diligencia o buena fe, frivolidad o academicidad.
Para perfeccionar un recurso de certiorari, el peticionario debe
cumplir, además, con los requisitos sobre el contenido del escrito. En
particular, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, dispone que un escrito de certiorari debe contener:
[…] (C) Cuerpo (1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal. (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari. La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
[…]
(E) Apéndice (1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de: (a) Las alegaciones de las partes, a saber: (i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones; (ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere. (b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. TA2026CE00089 4
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden. (d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta. (e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. […] (Énfasis nuestro).
La omisión de un documento en el apéndice no conlleva
automáticamente la desestimación del recurso, puesto que esta
procede únicamente cuando se trata de documentos esenciales cuya
ausencia causa un perjuicio sustancial o impide la revisión del caso
en sus méritos. Carlo Emmanuelli v. The Palmas Academy, 160 DPR
182 (2003); H. Sánchez Martínez, Derecho procesal apelativo: práctica
jurídica de Puerto Rico, Lexis Nexis, 2001, pág. 333.
En los foros apelativos, el apéndice equivale al expediente
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de San Juan V. TA2026CE00089 Caso Núm.: RAÚL TOMÁS GONZÁLEZ K VI2013G0047 JORGE Sobre: Asesinato Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.
El 9 de enero de 2026, el señor Raúl Tomás González Jorge
(señor González Jorge o peticionario) presentó el recurso que nos
ocupa, por derecho propio e in forma pauperis, en solicitud de que
revisemos una Orden emitida el 4 de noviembre de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 En
esta, el foro primario denegó su solicitud de nuevo juicio en virtud de
las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.
El peticionario alegó que la pena impuesta era excesiva, que
mediaron errores fundamentales y que se vulneraron sus derechos
constitucionales, incluyendo la falta de una adecuada representación
legal y la determinación de que disparó con la mano derecha cuando
era zurdo. Además, adujo que, desde 2013, mantenía una buena
conducta y participaba en programas de rehabilitación,
circunstancias que debían considerarse para reducir la pena. Ante
ello, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia y se le concediera
un nuevo juicio o una nueva sentencia.
1 Notificada el 5 de noviembre de 2025. TA2026CE00089 2
El 2 de febrero de 2026, el Pueblo de Puerto Rico, representado
por la Oficina del Procurador General, solicitó la desestimación del
recurso por craso incumplimiento con la Regla 34 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025), al no incluirse
documentos indispensables en el apéndice, como la Sentencia cuya
revisión se interesaba y la moción presentada al amparo de las Reglas
185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, lo que impedía que
este foro apelativo evaluara la controversia, afectándose su
jurisdicción.
En la alternativa, sostuvo que, aun en los méritos, el recurso
debía denegarse por tratarse de una sentencia legal que advino final
y firme, por lo que no era susceptible de modificación fuera de los
términos jurisdiccionales aplicables. Señaló que la solicitud de
modificación se presentó más de once (11) años después de dictada
la Sentencia, por lo que resultaba tardía y el TPI carecía de autoridad
para alterarla. En consecuencia, solicitó la desestimación del recurso
o, en su defecto, la denegatoria de su expedición.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso presentado por el peticionario.
I.
A. Perfeccionamiento de un recurso apelativo
La presentación de un recurso apelativo se rige por el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Para su perfeccionamiento, las
partes y sus representantes legales deben cumplir rigurosamente con
las normas que gobiernan la práctica apelativa. Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).
El derecho procesal apelativo permite desestimar un recurso si
la parte promovente incumple con los requisitos necesarios para su
perfeccionamiento. Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-132 (1998). En TA2026CE00089 3
tal sentido, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, autoriza que este Tribunal desestime un
recurso motu proprio por carecer de jurisdicción, presentación tardía,
falta de diligencia o buena fe, frivolidad o academicidad.
Para perfeccionar un recurso de certiorari, el peticionario debe
cumplir, además, con los requisitos sobre el contenido del escrito. En
particular, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, dispone que un escrito de certiorari debe contener:
[…] (C) Cuerpo (1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal. (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari. La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
[…]
(E) Apéndice (1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de: (a) Las alegaciones de las partes, a saber: (i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones; (ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere. (b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. TA2026CE00089 4
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden. (d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta. (e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. […] (Énfasis nuestro).
La omisión de un documento en el apéndice no conlleva
automáticamente la desestimación del recurso, puesto que esta
procede únicamente cuando se trata de documentos esenciales cuya
ausencia causa un perjuicio sustancial o impide la revisión del caso
en sus méritos. Carlo Emmanuelli v. The Palmas Academy, 160 DPR
182 (2003); H. Sánchez Martínez, Derecho procesal apelativo: práctica
jurídica de Puerto Rico, Lexis Nexis, 2001, pág. 333.
En los foros apelativos, el apéndice equivale al expediente
judicial del tribunal de instancia, pues sobre este descansa la
capacidad del tribunal revisor para cumplir su función adjudicativa.
H. A. Sánchez Martínez, op. cit., pág. 314. Por ello, “[u]na decisión
judicial tomada a base de un expediente incompleto es siempre
portadora del germen latente de la incorrección”. Íd.
Cabe destacar que el hecho de que una persona comparezca
por derecho propio no la exime de su obligación de cumplir fielmente
con las reglas procesales. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181
DPR 281 (2011); Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003).
B. Corrección o modificación de una sentencia
La sentencia constituye el pronunciamiento judicial mediante
el cual se impone la pena tras un fallo o veredicto de culpabilidad.
Regla 162 de Procedimiento Criminal, supra. Una vez dictada, se
puede corregir o modificar, conforme a los mecanismos previstos por
ley. En particular, la Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra,
autoriza al tribunal a corregir en cualquier momento una sentencia TA2026CE00089 5
ilegal —aquella dictada sin jurisdicción o en contravención al derecho
vigente—, así como a subsanar errores de forma. Pueblo v. Vélez
Torres, 212 DPR 175 (2023); Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759
(2012); Pueblo v. Lozano Díaz, 88 DPR 834 (1963). De otra manera,
dispone que el tribunal sentenciador puede rebajar una sentencia
dentro de los noventa (90) días desde que se dictó, siempre que no
esté pendiente una apelación o dentro de los sesenta (60) días desde
que un foro apelativo emitió una determinación.
Por su parte, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra,
permite que toda persona detenida impugne su sentencia, aun
cuando haya advenido final y firme, si se impuso en violación
constitucional o legal, sin jurisdicción, en exceso de la pena prescrita
o está sujeta a ataque colateral. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352 (2020). La moción puede presentarse en cualquier momento ante
el tribunal sentenciador, que deberá evaluar si procede anular,
corregir o dejar sin efecto la sentencia, celebrar vista, salvo que el
expediente demuestre la improcedencia del remedio, y emitir
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
II.
Al examinar sosegadamente el presente recurso, concluimos
que el peticionario incurrió en un craso incumplimiento con los
requisitos esenciales para su perfeccionamiento conforme al
Reglamento de este Tribunal. En particular, omitió incluir en el
apéndice documentos indispensables para la revisión solicitada, tales
como la Sentencia cuya revisión interesó y la moción presentada al
amparo de las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, supra.
Dichos documentos constituían el punto de partida necesario para
delimitar la controversia, auscultar los fundamentos considerados
por el foro primario y evaluar la corrección de la determinación
recurrida. Su ausencia nos privó de contar con el expediente mínimo
indispensable para ejercer adecuadamente nuestra función revisora. TA2026CE00089 6
De igual forma, el escrito no cumplió con exponer de manera
clara y fundamentada los errores atribuidos al foro primario. Se limitó
a formular alegaciones generales sobre la supuesta excesividad de la
pena y violaciones constitucionales, sin desarrollar una
argumentación jurídica que las sustentara ni relacionarlas con los
parámetros específicos que rigen los remedios bajo las Reglas 185 y
192.1 de Procedimiento Criminal, supra. Tal deficiencia constituyó
un impedimento adicional para que este Tribunal pudiera ejercer su
función revisora.
En tales circunstancias, el recurso no quedó perfeccionado ni
nos colocó en posición de atender sus planteamientos en los méritos,
por lo que procede su desestimación.
III.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso por craso incumplimiento con las reglas de este Tribunal.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá
entregar copia de esta Resolución al señor González Jorge en la
institución donde se encuentre recluido.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones