El Pueblo De Puerto Rico v. Raúl Tomás González Jorge

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2026
DocketTA2026CE00089
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Raúl Tomás González Jorge, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de San Juan V. TA2026CE00089 Caso Núm.: RAÚL TOMÁS GONZÁLEZ K VI2013G0047 JORGE Sobre: Asesinato Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.

El 9 de enero de 2026, el señor Raúl Tomás González Jorge

(señor González Jorge o peticionario) presentó el recurso que nos

ocupa, por derecho propio e in forma pauperis, en solicitud de que

revisemos una Orden emitida el 4 de noviembre de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 En

esta, el foro primario denegó su solicitud de nuevo juicio en virtud de

las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

El peticionario alegó que la pena impuesta era excesiva, que

mediaron errores fundamentales y que se vulneraron sus derechos

constitucionales, incluyendo la falta de una adecuada representación

legal y la determinación de que disparó con la mano derecha cuando

era zurdo. Además, adujo que, desde 2013, mantenía una buena

conducta y participaba en programas de rehabilitación,

circunstancias que debían considerarse para reducir la pena. Ante

ello, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia y se le concediera

un nuevo juicio o una nueva sentencia.

1 Notificada el 5 de noviembre de 2025. TA2026CE00089 2

El 2 de febrero de 2026, el Pueblo de Puerto Rico, representado

por la Oficina del Procurador General, solicitó la desestimación del

recurso por craso incumplimiento con la Regla 34 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025), al no incluirse

documentos indispensables en el apéndice, como la Sentencia cuya

revisión se interesaba y la moción presentada al amparo de las Reglas

185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, lo que impedía que

este foro apelativo evaluara la controversia, afectándose su

jurisdicción.

En la alternativa, sostuvo que, aun en los méritos, el recurso

debía denegarse por tratarse de una sentencia legal que advino final

y firme, por lo que no era susceptible de modificación fuera de los

términos jurisdiccionales aplicables. Señaló que la solicitud de

modificación se presentó más de once (11) años después de dictada

la Sentencia, por lo que resultaba tardía y el TPI carecía de autoridad

para alterarla. En consecuencia, solicitó la desestimación del recurso

o, en su defecto, la denegatoria de su expedición.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

desestima el recurso presentado por el peticionario.

I.

A. Perfeccionamiento de un recurso apelativo

La presentación de un recurso apelativo se rige por el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Para su perfeccionamiento, las

partes y sus representantes legales deben cumplir rigurosamente con

las normas que gobiernan la práctica apelativa. Pérez Soto v. Cantera

Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).

El derecho procesal apelativo permite desestimar un recurso si

la parte promovente incumple con los requisitos necesarios para su

perfeccionamiento. Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-132 (1998). En TA2026CE00089 3

tal sentido, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, autoriza que este Tribunal desestime un

recurso motu proprio por carecer de jurisdicción, presentación tardía,

falta de diligencia o buena fe, frivolidad o academicidad.

Para perfeccionar un recurso de certiorari, el peticionario debe

cumplir, además, con los requisitos sobre el contenido del escrito. En

particular, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, dispone que un escrito de certiorari debe contener:

[…] (C) Cuerpo (1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal. (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari. La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.

[…]

(E) Apéndice (1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de: (a) Las alegaciones de las partes, a saber: (i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones; (ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere. (b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. TA2026CE00089 4

(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden. (d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta. (e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. […] (Énfasis nuestro).

La omisión de un documento en el apéndice no conlleva

automáticamente la desestimación del recurso, puesto que esta

procede únicamente cuando se trata de documentos esenciales cuya

ausencia causa un perjuicio sustancial o impide la revisión del caso

en sus méritos. Carlo Emmanuelli v. The Palmas Academy, 160 DPR

182 (2003); H. Sánchez Martínez, Derecho procesal apelativo: práctica

jurídica de Puerto Rico, Lexis Nexis, 2001, pág. 333.

En los foros apelativos, el apéndice equivale al expediente

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In Re: Enmiendas Al Reglamento Del Tribunal De Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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