Pueblo v. Collazo Verdejo

51 P.R. Dec. 451
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1937
DocketNúm. 6338
StatusPublished
Cited by5 cases

This text of 51 P.R. Dec. 451 (Pueblo v. Collazo Verdejo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Collazo Verdejo, 51 P.R. Dec. 451 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez PeesideNte Señor del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Carmen Rodríguez Acevedo presentó en la Corte Municipal de San Juan, Sección Segunda, tres denuncias contra Tomás Collazo Verdejo, por infracción a la Ley Dental y ■pidió luego el sobreseimiento de las causas iniciadas archi-vando en cada una un escrito que dice:

“Que con posterioridad a la radicación de su denuncia ha resuelto desistir de la continuación de este caso por los motivos de carecer de interés en el mismo.”

A cada una de las mociones proveyó la indicada Corte Municipal de San Juan, Sección Segunda, el 5 de agosto de 1935, como sigue:

“Vista la moción que antecede y los méritos de la misma, la Corte ’ordena el archivo y sobreseimiento del caso, previo pago de las cos-tas.”

Así las cosas, el 11 de diciembre del propio año 1935, los detectives de la policía insular Arturo Bernard y Marcelino Santiago, presentaron en la Corte Municipal de San Juan, Sección Primera, el primero una y el segundo dos, en junto tres denuncias contra Tomás Collazo Verdejo, impu-tándole las mismas tres infracciones a la Ley Dental que le había imputado Carmen Rodríguez Acevedo.

A los efectos de fijar la naturaleza de las infracciones de que .se trata transcribiremos de la primera de las denuncias lo que sigue:

“Que el 1 de abril de 1935_en Santurce, San Juan,.... el referido acusado Tomás Collazo Verdejo ... voluntaria, ilegal y ma-liciosamente y profesando ejercer la Cirugía Dental, examinó la boca de Carmen Rodríguez Acevedo con el propósito de hacerle una den-tadura artificial — puente—para lo cual le extrajo dos dientes de la encía superior por precio; todo lo cual lo hizo sin estar autorizado para’ejercer la’profesión de dentista en Fúerto Rico.”

[453]*453Los hechos que se imputan en la segunda y tercera de-nuncia consisten en la extracción de tres muelas y un diente y de tres muelas y se cometieron el 28 y el 21 de marzo de 1935, respectivamente.

En los tres procesos así iniciados en la Corte Municipal de San Juan, Sección Primera, compareció el acusado y for-muló tres peticiones de archivo de la causa. Son iguales. Bastará por tanto transcribir lo substancial de una de ellas, a saber:

“Que por los mismos hechos que motivaron la presentación de esta denuncia y ocurridos en 28 de marzo de 1935, el aquí acu-sado fué denunciado por el mismo delito ante la Corte Municipal de San Juan, Sección Segunda y la causa resuelta bajo el número 43641, en 3 de agosto de 1935, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual expresamente prohíbe la instrucción de otro proceso por el mismo delito.”

No accedió la corte. Condenó al acusado y éste apeló para ante la Corte de Distrito de San Juan. Por acuerdo de las partes aprobado por la corte los tres casos fueron lla-mados para verse conjuntamente el 10 de marzo de 1936. Acto seguido la defensa dijo: “Hay tres mociones ‘to quash’.” T la corte resolvió: “Aun aceptando como cierta la alegación que se hace, el caso es de tal naturaleza, que no puede ser transigido y sería nula la orden de la corte que archive el caso, porque éste no es un caso que puede ser transigido. Tiene que ser un caso que sea susceptible de in-demnización. En este caso se trata de una ley de orden público que impide el -ejercicio de la profesión dental y el hecho de que el acusado le pague a quien se dejó prestar los servicios no lo releva de la infracción de la ley. Sería lo mismo que una persona que no está autorizada a ejercer la medicina, preste los servicios y después al ser denunciado pudiera venir a declarar el paciente que se le pagó. Con el solo hecho de ponerse de acuerdo con el cliente y decir que recibió el pago, estaría a salvo de la infracción. La corte aceptando aun como ciertos los hechos que se alegan denega-[454]*454ría la moción por entender que no es aplicable el artículo ése al caso que nos ocupa.”

Se practicó entonces la prueba y de acuerdo con el resul-tado de la misma la corte dictó sentencia condenando al .acu-sado en cada causa a pagar cincuenta dólares de multa o a sufrir un día de cárcel por cada dólar que deje de satisfacer.

No conforme Tomás Collazo Verdejo, apeló para ante este tribunal. Señala un solo error, como sigue:

“El acusado estima que la Corte sentenciadora cometió error al no ordenar el sobreseimiento y archivo de los casos por los funda-mentos establecidos en los artículos 446 y 169 del vigente Código de Enjuiciamiento Criminal.”

La ley reguladora de la materia en Puerto Rico está contenida en los artículos 445, 446 y 447 del Código de Enjuiciamiento Criminal (Ed. 1935) que prescriben:

“Artículo 445. — Cuando sea detenida una persona para responder a una acusación de misdemeanor (delito menos grave), y el indivi-duo perjudicado por el hecho que constituye el delito tenga el recurso de indemnizarse del daño por medio de una acción civil, el asunto puede transigirse en la forma que dispone el artículo siguiente, ex-cepto cuando el delito sea cometido:
“1. Por un empleado judicial o contra él, mientras esté en el ejercicio de las funciones de su cargo;
‘ ‘ 2. Tumultuosamente;
“3. Con la intención de cometer un felony (delito muy grave).
“Artículo 446. — Si la parte perjudicada comparece ante el tribunal al que hayan de ser remitidas las declaraciones en cualquier momento antes de la celebración del juicio, y reconoce plenamente que ha recibido reparación por el daño causádole, el tribunal puede decretar, diserecionalmente y previo pago de las costas devengadas, que se suspendan todos los procedimientos en persecución del delin-cuente, y que éste quede exonerado de la culpa; pero en tal caso los fundamentos que tenga el tribunal para dictar el auto deben exponerse en éste, e insertarse en el acta del tribunal. Dicho auto imposibilita la instrucción de otro proceso por el mismo delito.
“Artículo 447. — Ningún . delito público puede transigirse, como tampoco suspenderse ningún procedimiento o proceso, para el cas-tigo del mismo, en virtud de una transacción, sino del modo estable-cido en este capítulo.”

[455]*455Examinadas las mociones de Carmen Bodríguez Acevedo a la Corte Municipal de San Juan, Sección Segunda, y las resoluciones de dicha corte decretando el archivo y sobre-seimiento, se observa en seguida que no se ajustan a las exigencias de la ley. Lo que manifestó la denunciante fue que desistía por carecer de interés, no que reconocía plena-mente que había recibido reparación por el daño causádole. Y los fundamentos que tuvo la corte no se exponen en su resolución.

Pasando sin embargo por alto tales deficiencias y aceptando que se hubiera cumplido estrictamente con la ley, creemos que dada la naturaleza del delito imputado al acusado tuvo razón la corte de distrito al declarar sin lugar las mociones “to quash” que se le presentaron.

Los artículos de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal que dejamos transcritos son iguales a las secciones 1377, 1378 y 1379 del Código Penal de California. Anotando la primera de ellas dice Pomeroy:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Vázquez
120 P.R. Dec. 369 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Pueblo v. Ramírez Valentín
109 P.R. Dec. 13 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Pueblo v. Arteaga Torres
93 P.R. Dec. 148 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Pueblo v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
74 P.R. Dec. 838 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Pueblo v. Galarza
60 P.R. Dec. 208 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
51 P.R. Dec. 451, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-collazo-verdejo-prsupreme-1937.