Pueblo v. Fajardo

21 P.R. Dec. 451, 1914 PR Sup. LEXIS 509
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 4, 1914·No. No. 732·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El día 11 de agosto de 1914, fné presentada nna acu-sación en la Corte de Distrito de Mayagricz en la que se impu-taba al apelado el delito de infracción a las Leyes de Eentas Internas, cometido como sigue:

“Que en o por el día 18 de febrero de 1914 el dicho Mateo Fajardo Cardona, ilegal y maliciosamente extrajo y permitió extraer cierta cantidad de alcohol, de su destilería, situada cerca de la villa de Hormigueros, y dentro dél territorio de la Corte de Distrito del Dis-trito Judicial de Mayagüez, P. R., sin pagar sobre dicho alcohol el impuesto de Rentas Internas previsto por la ley.”

Con permiso del tribunal y previa moción presentada y discutida al efecto, quedó enmendada dicha acusación alegán-dose en la misma los hechos constitutivos del delito en la forma siguiente:

“Que en el día 18 de febrero de 1914, el citado Mateo Fajardo Cardona, como dueño de la destilería llamada Eureka, situada en la jurisdicción de Hormigueros dentro del territorio de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Mayagüez, Puerto Rico, habiendo destilado gran cantidad de espíritus alcohólicos en su citada destilería, de una manera ilegal y maliciosa, defraudó a El Pueblo de Puerto Rico, del importe de los derechos de rentas internas sobre (500) quinientos litros más o menos de alcohol, dejando de pagar el im-puesto exigido por la ley sobre dichos espíritus alcohólicos, en el tiempo prescrito por la ley y en la forma prescrita por los regla-mentos promulgados por el Tesorero de Puerto Rico en Io. de julio de 1911, copia de1 los cuales se adjuntan y se hacen parte de esta acusación; que dicha cantidad de espíritus alcohólicos fué allí y entonces extraída-por Félix Vázquez por orden y con la dirección y [454]*454obedeciendo a insistencias del prediclio Mateo Fajardo Cardona, quien alli y entonces, ilegalmente dejó de pagar el impuesto de rentas internas que debió pagar antes de remover de su factoría la dicha cantidad de espíritus alcohólicos, dejando, de comprar, fijar y can-celar a la correspondiente factura los sellos de rentas internas, corres-pondientes, de acuerdo con lo prescrito en los ya mencionados regla-mentos de Tesorería, antes de extraer de su citada destilería la dicha cantidad de alcohol, no- habiendo sido exento dicho alcohol por el Tesorero de Puerto Rico del pago del impuesto debido de acuerdo con lo previsto en la ley; y que con anterioridad al citado día 18 de febrero, y en ese día y en la fecha1, tiempo y lugar expresado, el citado Félix Vázquez, actuaba en su carácter de agente de rentas internas debidamente nombrado y siguiendo instrucciones de sus superiores para investigar innumerables fraudes que se habían y se estaban cometiendo en contra de la Ley de Rentas Internas; y que, con anterioridad a febrero 18 de 1914, el citado acusado Mateo Fa-jardo Cardona insistió y solicitó de Félix Vázquez, para que éste le permitiera extraer alcohol de1 su destilería sin pagar el impuesto exigido por la ley, y el citado Félix Vázquez fingió estar conforme con la petición y proposición del acusado y actuó en el tiempo y lugar arriba expresado con el propósito de obtener prueba con el fin de perseguir criminalmente al acusado por la violación de la ley -que el acusado se había propuesto y quería infringir. y que infringió, como, como se ha expresado en esta acusación.”

Subsiguientemente se presentó una moción en la que se solicitaba la eliminación de ciertos párrafos de la acusación enmendada y luego la corte sin resolver las cuestiones así planteadas, y por iniciativa propia, pasó a decidir sobre la acusación enmendada.

El siguiente asiento aparece de las minutas del día 2 de octubre;

“La corte en este día 2 de octubre de 1914, por los fundamentos que se expresan en la resolución escrita agregada al récord, declara que los hechos que se aducen en la acusación enmendada, no consti-tuyen delito en contra de las leyes de Puerto Rico, y por tanto ordena que se debe desestimar como desesti ina la citada acusación, la que debe ser archivada y sobreseída.”

La orden que en efecto fué suscrita por el juez de dis-trito es como sigue:

[455]*455''Iva corte, boy día 2 de octubre de 1914, después de examinar la moción de eliminación presentada por la representación del acusado Mateo Fajardo, en la que se solicita la eliminación de ciertas alega-ciones que aparecen en la acusación enmendada presentada por El Pueblo de Puerto Rico y la que fué admitida por esta corte, considera ■que es innecesario el que se discuta la citada moción de eliminación por la razón de que después de un cuidadoso estudio de la acusación enmendada la corte entiende que los beebos contenidos en la misma no constituyen un delito público de acuerdo con la opinión dictada por este tribunal el día 26 de septiembre de 1914, en el caso No. 2815, de El Pueblo de Puerto Rico, contra Mateo Fajardo Cardona, por infracción a la ley de Rentas Internas, opinión que se hace parte de esta resolución, atendiendo a que los hechos que motivaron la citada resolución en aquel caso son idénticos a los hechos que se alegan en la presente acusación, a excepción de las fechas en que se alega que los hechos fueron cometidos, puesto que son fechas distintas y en esto se difieren.
1 ‘ Por las razones expuestas esta corte' declara que los hechos que se aducen en la acusación no constituyen delito contra las leyes de Puerto Rico, y por tanto ordena que se debe desestimar como desestima, la citada acusación, la que debe ser archivada y sobreseída.”

La opinión de fecha septiembre- 26 a que se lia becbo refe-rencia y que se bizo formar parte de la mencionada orden, es en parte como sigue:

“La corte dicta resolución en las dos mociones de merger y de non suit presentadas por el acusado en el día de ayer.
“La corte ha examinado con toda atención los numerosos casos cita-dos por ambas partes durante la discusión de estas dos mociones y además ha consultado toda la jurisprudencia pertinente a las cuestiones suscitadas que se encuentra en la biblioteca de esta corte y que ha tenido el juez el tiempo de encontrar.
“La corte encuentra que distinguiendo los casos uno a otro, que la jurisprudencia no está contradictoria respecto a la principal cuestión que fué presentada y discutida por el Juez Sweet. Los tribunales están acordes respecto al principio en derecho criminal que medios empleados en la averiguación o descubrimiento de un crimen no constituyen defensa que pueda alegar el acusado, pero cuando se emplean medios para estimular o solicitar la comisión de un crimen, esto le releva de toda responsabilidad criminal.
“Los hechos en este caso, como resultan de la declaración del testigo [456]

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Pueblo v. Fajardo, 21 P.R. Dec. 451, 1914 PR Sup. LEXIS 509 (prsupreme 1914).

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