Pueblo v. Cruz Arroyo

9 T.C.A. 800, 2004 DTA 21
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2003
DocketNúm. KLCE-03-00335
StatusPublished

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Pueblo v. Cruz Arroyo, 9 T.C.A. 800, 2004 DTA 21 (prapp 2003).

Opinion

González Rivera, Juez Ponente

[801]*801TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

En el presente recurso de certiorari comparece el Procurador General para solicitar la revisión y revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 15 de enero de 2003. Mediante el referido dictamen se declaró “Con Lugar” una moción de desestimación de las trece (13) acusaciones que por el delito de Apropiación Ilegal Agravada fueron presentadas por el Ministerio Público contra el recurrido, licenciado José Gerardo Cruz Arroyo (en adelante licenciado Cruz Arroyo).

Habiéndose presentado el escrito en oposición a la expedición del auto solicitado, nos encontramos en posición de resolver, procedemos así hacerlo. Antes debemos realizar un recuento del trámite procesal que dio lugar a la presentación de este recurso.

I

El Ministerio Público presentó el 6 de diciembre de 2001 varias denuncias contra el licenciado Cruz Arroyo. Se le imputó haber infringido los artículos 3.3 (a) y (b) de la Ley de Etica Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, 3 L.P.R.A. see. 1823 (a) y (b) y por haber infringido el artículo 166(a) del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. 4722(a). Luego de celebrada la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sólo se determinó causa probable para acusar por las violaciones a los artículos relacionados a la Ley Etica Gubernamental, supra, no así por las infracciones al Artículo 166 (a), supra.

En cuanto a las denuncias por el delito de Apropiación Ilegal Agravada sobre las que recayó una determinación de “no causa probable” el Ministerio Público ejerció la opción de llevar el asunto ante otro magistrado del Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se determinara causa probable en alzada. La vista fue celebrada el 4 de septiembre de 2002, determinándose causa probable según fue solicitado. Por consiguiente, fueron presentadas las correspondientes acusaciones.

Un examen de los referidos pliegos acusatorios nos revelan que el texto en que están redactadas son prácticamente iguales, varía en cada una de ellas las fechas de cometido el supuesto delito y las cantidades de dinero alegadamente apropiadas. Estas le imputan al recurrido que durante el periodo comprendido entre los meses de enero y mayo de 2001, “sin violencia ni intimidación, se apropió mediante treta y engaño de fondos públicos pertenecientes al Departamento de Salud consistente en que cobró salarios... sin prestar servicios de asesor legal, alegando enfermedad, mientras trabajaba de asesor legal a tiempo completo con la empresa privada Pinnacle Health Services.”

Luego de celebrarse el acto de lectura de las acusaciones el licenciado Cruz Arroyo solicitó la desestimación de éstas al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Adujo que la determinación de causa probable para acusar realizada en vista preliminar en alzada era contraria a derecho por haber ausencia total de prueba para sostener las acusaciones de Apropiación Ilegal Agravada.

El 8 de enero de 2003, el foro recurrido celebró una vista en la que ambas partes argumentaron sus respectivas posiciones. Al examinar y analizar los escritos presentados y sus correspondiente anejos a la luz de la transcripción de los testimonios presentados durante la vista preliminar en alzada, el foro recurrido determinó declarar “Con Lugar” la moción de desestimación. Por consiguiente y debido a que el Ministerio Público incumplió con su obligación de probar los elementos del delito y la intención criminal requerida, ordenó la desestimación de las acusaciones.

Inconforme, el Procurador General presentó en tiempo oportuno el recurso que nos ocupa. Señala como fundamento de revocación que el recurrido no demostró la ausencia total de prueba en tomo a los elementos del delito de Apropiación Ilegal Agravada. Argumenta que el licenciado Cruz Arroyo no poseía un derecho [802]*802propietario sobre la licencia por enfermedad acumulada y por ende, las sumas pagadas constituían propiedad ajena pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Por su parte, la defensa del licenciado Cruz Arroyo señala que durante la vista preliminar, el Ministerio Público no probó los elementos del delito de Apropiación Ilegal Agravada ni la intención específica de apropiarse de bienes pertenecientes a un tercero, por lo que fue correcta la determinación del foro recurrido de desestimar las acusaciones. Señala, que los pagos hechos durante el período imputado corresponden a la licencia acumulada por el licenciado Cruz Arroyo por concepto de días por enfermedad sobre los cuales tenía un derecho legítimo. Luego de analizar los argumentos de las partes, a la luz del derecho aplicable, resolvemos por los fundamentos que habremos de exponer que es procedente denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

II

El análisis adecuado para determinar la corrección de un dictamen desestimatorio de las acusaciones al amparo de la Regla 64(p), supra, requiere examinar la prueba de cargo, así como la prueba de defensa vertida durante la vista preliminar en alzada. Surge de la transcripción de la prueba acompañada como parte del apéndice del recurso, que el Ministerio Público presentó el testimonio de la señora Nilsa Figueroa Martínez, Directora de Recursos Humanos del Departamento de Salud. Esta declaró que al otorgarse una licencia para ausentarse de su trabajo y cobrar su sueldo regular con cargo a sus días acumulados por enfermedad, el solicitante debe tener algún tipo de condición que le incapacite o le inhabilite para su ejercer sus funciones. Expresó, además, que en el caso del licenciado Cruz Arroyo el procedimiento que se siguió para la concesión de la licencia fue el correcto de acuerdo al Reglamento y que en su concesión no existe ilegalidad alguna.

Por su parte, el señor Pascual Marrero Alvarado, Director de Nóminas del Departamento de Salud, declaró que para el periodo comprendido entre el 15 de enero al 31 de mayo de 2001, el licenciado Cruz Arroyo devengó su sueldo regular con cargo a su licencia acumulada por enfermedad hasta la segunda quincena de mayo del 2001. Que durante el referido periodo no tuvo conocimiento que éste se hubiera ausentado sin justificación o que hubiere sido destituido de su puesto, por lo que cobró su sueldo regularmente. Declaró que a la fecha de la vista preliminar el Departamento de Salud le adeudaba dinero por concepto de liquidación de vacaciones y días de enfermedad. Según el testigo el dinero que se le adeudaba es el resultado de lo que el licenciado Cruz Arroyo tenía acumulado menos lo que se le imputaba en las acusaciones.

El testigo, señor José L. Quirós Jorge, expresó que es administrador de los hospitales privados Otero López de Manatí y el Metropolitano de Río Piedras los cuales son administrados por la compañía Pinnacle Health Services. Manifestó que luego de un proceso de negociación con el licenciado Cruz Arroyo llegaron a un acuerdo para pagarle $12,000.00 mensuales como asesor legal, el uso de un vehículo corporativo con tarjeta de gasolina, plan médico familiar, días feriados, vacaciones y días por enfermedad. Según el testigo, éste comenzaría a ejercer a tiempo completo en el Hospital Otero López durante la segunda semana de enero de 2001. El objetivo de contratarlo era minimizar los gastos por el uso de asesores legales externos, así como re-estructurar las áreas de Medicare y de cumplimiento corporativo “Corporate

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