Pueblo v. Ríos Pol

69 P.R. Dec. 830
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 1949
DocketNúms. 13650 y 13570
StatusPublished
Cited by13 cases

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Bluebook
Pueblo v. Ríos Pol, 69 P.R. Dec. 830 (prsupreme 1949).

Opinion

Ml Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

. Luis JRios Pol fue acusado ante la Corte de Distrito de Aguadilla de un delito de abuso de confianza^) cometido en q] mes de agosto de 1947. Meses más tarde, esta misma persona fue acusada ante el Tribunal de Distrito de San Juan de un delito de hurto de mayor cuantía.(2) En ambos casos [832]*832la situación de hechos que dio lugar a ambas acusaciones es similar. Fué declarado culpable en ambos casos después de celebrarle juicios por jurado, y sentenciado a cumplir de dos .a cuatro años de presidio en el primer caso y de tres a ocho años de presidio en el segundo.

No conforme el acusado con ninguna de las dos sentencias, apeló para ante este' Tribunal. Por tratarse de dos apelacio-nes íntimamente relacionadas, discutiremos las cuestiones envueltas en una sola opinión.

Caso Núm. 13650 Sobre Abuso de Confianza.

En este caso el Fiscal de este Tribunal se allana a que revoquemos la sentencia y solicita que devolvamos¡ ef caso a la corte inferior para la radicación de una nueva-acu-sación debido a qué erró la corte de Aguadilla al condenar al apelante por un delito de abuso de confianza, cuando la prueba-demostró que el delito cometido fué el de hurto mayor!

Fe-acuerdo con la prueba presentada a la corte. inferior se desprende que el apelante el día en que ocurrieron los hechos, manejaba un camión con una tablilla robada; que al' pasar por los almacenes del comerciante al por máyBr Plino Graciani, situados en la calle Tetuán en San Juan, nptó qpe había allí dos barriles de jamón consignados a Ramón Martínez de Vega Baja. Momentos más tarde, el acusado se presentó en compañía de dos personas más, solicitando1 lá mercancía destinada a Ramón Martínez para conducirla a Vega Baja; que dicha mercancía le fué entregada al ape-lante después que uno de sus acompañantes firmó el conduce dando un nombre falso. Una vez en poder de los dos barriles de jamón, éstos fueron montados en el camión, diri-giéndose a Aguadilla donde dicha mercancía fué vendida 'al Sr. Gregorio Cruz López por la cantidad de $242, pagándola; el óomprador con un cheque que extendió a nombre de -Ernesto Pérez, ya que ése fué el nombre que le dió el apelante!’ También se desprende de la prueba que el Sr. Ramón-Mar-[833]*833tínez en ningún momento autorizó al apelante a recoger la mencionada mercancía para llevársela a Yega Baja.

En el caso de Pueblo v. Kent, 10 D.P.R. 343, este Tribunal fijó la diferencia que existe entre el delito de abnso de confianza y hurto al decir:

"La diferencia entre los delitos de abnso de confianza y hurto, consiste en que, en el primero, el acusado está legalmente en pose sión de los artículos o bienes y se los apropia o los hae.e suyos ile-galmente, mientras que en el segundo, el acusado se apropia ilegal-mente tales artículos o bienes, tomándolos de poder de otras perso-nas.” Sumario, pág. 344. {

Y en el de Pueblo v. Flores, 48 D.P.R. 589, 591, dijimos que:

<«■■# # * * * * . *
"El elemento esencial del delito de abuso de confianza es la rela-ción fiduciaria entre el perjudicado y el acusado. El Pueblo v. Vélez, 37 D.P.R. 905. Por esto dice el artículo 445 del Código Penal en su texto inglés que constituye abuso de confianza la fraudulenta apropiación de bienes por una persona a quien le fian sido confia-dos. ...”

En relación con el requisito de confianza, en el caso de Pueblo v. Nieves, 65 D.P.R. 952, 954, dijimos que:

<<« * * =* * $ *
"La jurisprudencia sostiene que el elemento esencial y caracte-rístico del delito de abuso de confianza es que los bienes hayan lle-gado a poder de la persona que se los apropia por la confianza que otra persona puso en ella, por lo que tal relación de confianza debe aparecer claramente en la acusación, aunque no es necesario que sus detalles sean expuestos. ...”

No habiendo el apelante obtenido la posesión legal de la mercancía, ya que se valió de una( treta o engaño para obtenerla y no fue autorizado a transportar la misma a Aguadilla por el Sr. Graciani ni por el Sr. Martínez, el delito cometido no es el de abuso de confianza. Bajo las circunstancias concurrentes, según veremos al discutir el otro caso, el delito cometido fue el de hurto de mayor cuantía. Demos-[834]*834trando la prueba que el delito cometido por el acusado no es el alegado en la acusación y sí uno distinto no compren-dido en el imputado, existe una clara incongruencia entre 'dicha acusación y la prueba que impiden declarar al acu-sado culpable. Pueblo v. León, 67 D.P.R. 557.

Caso Núm. 13570 Sobre Hiorto de Mayor Cuantía.

En este caso, procedente del Tribunal de Distrito de San Juan, se acusó al apelante de un delito de hurto de mayor cuantía, siendo declarado culpable por un jurado del delito imputádole. El apelante alega que la corte inferior cometió error al condenarlo por dicho delito, a pesar de que la prueba demostró un delito de abuso de confianza.

Los hechos, de acuerdo con la prueba presentada en la corte inferior, son los siguientes:

La casa de Sobrino de Izquierdo tenía en el muelle núm. 7 en San Juan cierta cantidad de bacalao para ser entregada a varios clientes de Aguadilla. El día 30 de diciembre de 1946, el apelante se presentó a la oficina del mencionado esta-blecimiento comercial solicitando la orden de levantamiento del mencionado bacalao para entregarlo a los distintos clien-tes de Aguadilla. Al expedirse la orden de levantamiento, el apelante dió un nombre falso y además dió el núm. H-822 como el de la tablilla del camión que levantaría la mercan-cía. del muelle. ITna vez en poder de dicha orden, el ape-lante alquiló un camión de la propiedad del Sr. Ismael Colón Cruz para que le ayudara a transportar una mercancía a Aguadilla. Como el camión alquilado tenía un número de tablilla distinto al dado por el apelante al obtener la orden do levantamiento, se vió en la necesidad de cambiar el mismo y poner en su lugar en la orden el núm. H-2388 que era el n i mero de la tablilla del camión alquilado. Una vez en el muelle la carga de la mercancía se le hizo fácil, ya que sólo tuvo que dar la orden de levantamiento y se le despachó el bacalao solicitado. El apelante, en lugar de llevar el bacalao [835]*835a Aguadillo, lo vendió en Bayamón a los Almacenes Acevedo por la snma de $851.20, pagando el comprador con nn cheque que extendió a nombre de Juan Buiz, nombre falso dado por el apelante. Al dueño del camión el apelante le pagó con un billete de diez dólares diciéndole que había decidido vender el bacalao en Bayamón.

Como puede verse, el modus operandi que empleó el ape-lante es el mismo en los dos casos.

En éste, al igual que en el otro, no servía de agente a ninguna de las dos partes, ni a Sobrino de Izquierdo ni a los comerciantes de Aguadilla, por tanto, no cometió el delito de abuso de confianza ya que en ningún momento obtuvo la posesión legal de los artículos sino que se valió de una treta o engaño para obtener la misma. No existía, por tanto, la relación fiduciaria o de confianza necesaria para el delito de abuso de confianza.

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