El Pueblo De P.R. v. Jose G. Cruz Arroyo

2004 TSPR 11
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 30, 2004·No. CC-2003-0960·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2004 TSPR 11 José G. Cruz Arroyo 160 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2003-960

Fecha: 30 de enero de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Roberto González Rivera

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yasmín Chaves Dávila Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. José M. Sagardía Pérez Lcda. Margarita Carrillo Iturrino

Materia: Artículo 166(a) del Código Penal (13 casos)

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario vs. CC-2003-960 CERTIORARI José G. Cruz Arroyo Recurrido

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2004

A la solicitud de certiorari radicada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar por ser esencialmente correcta la Resolución recurrida.

Se ordena la publicación de la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Hernández Denton expedirían para pautar.

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN, PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Tribunal de

Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan

v. KLCE0300335 Caso Núm.

KDP2002G1342

hasta el

KDP2002G1354

JOSÉ GERARDO CRUZ ARROYO Sala: 1002

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, los Jueces González Rivera y Rivera Martínez

González Rivera, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2003.

En el presente recurso de certiorari comparece el Procurador General para solicitar la revisión y revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan el 15 de enero de 2003.

Mediante el referido dictamen se declaró “Con Lugar” una moción de desestimación de las trece (13) acusaciones que por el delito de Apropiación Ilegal Agravada fueron presentadas por el Ministerio Público contra el recurrido, licenciado José Gerardo Cruz Arroyo (en adelante licenciado Cruz Arroyo).

Habiéndose presentado el escrito en oposición a la expedición del auto solicitado, nos encontramos en posición de resolver, procedemos así hacerlo. Antes debemos realizar un recuento del trámite procesal que dio lugar a la presentación de este recurso.

I.

El Ministerio Público presentó el 6 de diciembre de 2001 varias denuncias contra el licenciado Cruz Arroyo. Se le imputó haber infringido los artículos 3.3 (a) y (b) de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, 3 L.P.R.A. sec. 1823 (a) y (b) y por haber infringido el artículo 166(a) del Código Penal de Puerto Rico. 33 L.P.R.A. 4722(a). Luego de celebrada la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sólo se determinó causa probable para acusar por las violaciones a los artículos relacionados a la Ley Ética Gubernamental, supra,1 no así por las infracciones al Artículo 166(a), supra.

En cuanto a las denuncias por el delito de Apropiación Ilegal Agravada sobre las que recayó una determinación de “no causa probable” el Ministerio Público ejerció la opción de llevar el asunto ante otro magistrado del Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se determinara causa probable en alzada. La vista fue celebrada el 4 de septiembre de 2002, determinándose causa probable según fue solicitado. Por consiguiente, fueron presentadas las correspondientes acusaciones.

1 No está ante nuestra consideración, planteamiento alguno relacionado a las referidas infracciones a la Ley de Ética Gubernamental. El Procurador General indica en una nota al calce de su recurso que este Foro Apelativo mediante el recurso KLCE200200594 ordenó la desestimación de la acusación por infracción al Artículo 3.3(a) y sostuvo una denegativa del foro aquo para desestimar la acusación al amparo del Artículo 3.3(b) de dicha ley.

Un examen de los referidos pliegos acusatorios nos revelan que el texto en que están redactadas son prácticamente iguales, varía en cada una de ellas las fechas de cometido el supuesto delito y las cantidades de dinero alegadamente apropiadas. Estas le imputan al recurrido que durante el periodo comprendido entre los meses de enero y mayo de 2001, “sin violencia ni intimidación, se apropió mediante treta y engaño de fondos públicos pertenecientes al Departamento de Salud consistente en que cobró salarios... sin prestar servicios de asesor legal, alegando enfermedad, mientras trabajaba de asesor legal a tiempo completo con la empresa privada Pinnacle Health Services.”

Luego de celebrarse el acto de lectura de las acusaciones el licenciado Cruz Arroyo solicitó la desestimación de éstas al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Adujo que la determinación de causa probable para acusar realizada en vista preliminar en alzada era contraria a derecho por haber ausencia total de prueba para sostener las acusaciones de Apropiación Ilegal Agravada.

El 8 de enero de 2003 el foro recurrido celebró una vista en la que ambas partes argumentaron sus respectivas posiciones. Al examinar y analizar los escritos presentados y sus correspondiente anejos a la luz de la transcripción de los testimonios presentados durante la vista preliminar en alzada, el foro recurrido determinó declarar “Con Lugar” la moción de desestimación. Por consiguiente y debido a que el Ministerio Público incumplió con su obligación de

probar los elementos del delito y la intención criminal requerida, ordenó la desestimación de la acusaciones.

Inconforme, el Procurador General presentó en tiempo oportuno el recurso que nos ocupa. Señala como fundamento de revocación que el recurrido no demostró la ausencia total de prueba en torno a los elementos del delito de Apropiación Ilegal Agravada. Argumenta que el licenciado Cruz Arroyo no poseía un derecho propietario sobre la licencia por enfermedad acumulada y por ende, las sumas pagadas constituían propiedad ajena pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Por su parte, la defensa del licenciado Cruz Arroyo señala que durante la vista preliminar, el Ministerio Público no probó los elementos del delito de Apropiación Ilegal Agravada ni la intención específica de apropiarse de bienes pertenecientes a un tercero, por lo que fue correcta la determinación del foro recurrido de desestimar las acusaciones. Señala, que los pagos hechos durante el periodo imputado corresponden a la licencia acumulada por el licenciado Cruz Arroyo por concepto de días por enfermedad sobre los cuales tenía un derecho legítimo. Luego de analizar los argumentos de las partes, a la luz del derecho aplicable, resolvemos por los fundamentos que habremos de exponer que es procedente denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

II.

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El Pueblo De P.R. v. Jose G. Cruz Arroyo, 2004 TSPR 11 (prsupreme 2004).

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