EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2004 TSPR 11
José G. Cruz Arroyo 160 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2003-960
Fecha: 30 de enero de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Roberto González Rivera
Oficina del Procurador General: Lcda. Yasmín Chaves Dávila Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José M. Sagardía Pérez Lcda. Margarita Carrillo Iturrino
Materia: Artículo 166(a) del Código Penal (13 casos)
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Peticionario
vs. CC-2003-960 CERTIORARI
José G. Cruz Arroyo
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2004
A la solicitud de certiorari radicada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar por ser esencialmente correcta la Resolución recurrida.
Se ordena la publicación de la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Hernández Denton expedirían para pautar.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo Estado Libre Asociado de Puerto Rico EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN, PANEL I
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
v. KLCE0300335 Caso Núm. KDP2002G1342 hasta el KDP2002G1354 JOSÉ GERARDO CRUZ ARROYO Sala: 1002 Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, los Jueces González Rivera y Rivera Martínez
González Rivera, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2003.
En el presente recurso de certiorari comparece el
Procurador General para solicitar la revisión y revocación de
una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan el 15 de enero de 2003.
Mediante el referido dictamen se declaró “Con Lugar” una
moción de desestimación de las trece (13) acusaciones que
por el delito de Apropiación Ilegal Agravada fueron
presentadas por el Ministerio Público contra el recurrido,
licenciado José Gerardo Cruz Arroyo (en adelante licenciado
Cruz Arroyo). KLCE0300335 4
Habiéndose presentado el escrito en oposición a la expedición
del auto solicitado, nos encontramos en posición de resolver,
procedemos así hacerlo. Antes debemos realizar un recuento del
trámite procesal que dio lugar a la presentación de este recurso.
I.
El Ministerio Público presentó el 6 de diciembre de 2001 varias
denuncias contra el licenciado Cruz Arroyo. Se le imputó haber
infringido los artículos 3.3 (a) y (b) de la Ley de Ética Gubernamental,
Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, 3 L.P.R.A. sec. 1823 (a) y (b) y por
haber infringido el artículo 166(a) del Código Penal de Puerto Rico. 33
L.P.R.A. 4722(a). Luego de celebrada la vista preliminar al amparo de
la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sólo se
determinó causa probable para acusar por las violaciones a los
artículos relacionados a la Ley Ética Gubernamental, supra,1 no así
por las infracciones al Artículo 166(a), supra.
En cuanto a las denuncias por el delito de Apropiación Ilegal
Agravada sobre las que recayó una determinación de “no causa
probable” el Ministerio Público ejerció la opción de llevar el asunto
ante otro magistrado del Tribunal de Primera Instancia en solicitud de
que se determinara causa probable en alzada. La vista fue celebrada
el 4 de septiembre de 2002, determinándose causa probable según fue
solicitado. Por consiguiente, fueron presentadas las correspondientes
acusaciones.
1 No está ante nuestra consideración, planteamiento alguno relacionado a las referidas infracciones a la Ley de Ética Gubernamental. El Procurador General indica en una nota al calce de su recurso que este Foro Apelativo mediante el recurso KLCE200200594 ordenó la desestimación de la acusación por infracción al Artículo 3.3(a) y sostuvo una denegativa del foro aquo para desestimar la acusación al amparo del Artículo 3.3(b) de dicha ley. KLCE0300335 5
Un examen de los referidos pliegos acusatorios nos revelan que
el texto en que están redactadas son prácticamente iguales, varía en
cada una de ellas las fechas de cometido el supuesto delito y las
cantidades de dinero alegadamente apropiadas. Estas le imputan al
recurrido que durante el periodo comprendido entre los meses de
enero y mayo de 2001, “sin violencia ni intimidación, se apropió
mediante treta y engaño de fondos públicos pertenecientes al
Departamento de Salud consistente en que cobró salarios... sin
prestar servicios de asesor legal, alegando enfermedad, mientras
trabajaba de asesor legal a tiempo completo con la empresa privada
Pinnacle Health Services.”
Luego de celebrarse el acto de lectura de las acusaciones el
licenciado Cruz Arroyo solicitó la desestimación de éstas al amparo de
la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Adujo
que la determinación de causa probable para acusar realizada en vista
preliminar en alzada era contraria a derecho por haber ausencia total
de prueba para sostener las acusaciones de Apropiación Ilegal
Agravada.
El 8 de enero de 2003 el foro recurrido celebró una vista en la
que ambas partes argumentaron sus respectivas posiciones. Al
examinar y analizar los escritos presentados y sus correspondiente
anejos a la luz de la transcripción de los testimonios presentados
durante la vista preliminar en alzada, el foro recurrido determinó
declarar “Con Lugar” la moción de desestimación. Por consiguiente y
debido a que el Ministerio Público incumplió con su obligación de KLCE0300335 6
probar los elementos del delito y la intención criminal requerida,
ordenó la desestimación de la acusaciones.
Inconforme, el Procurador General presentó en tiempo oportuno
el recurso que nos ocupa. Señala como fundamento de revocación que
el recurrido no demostró la ausencia total de prueba en torno a los
elementos del delito de Apropiación Ilegal Agravada. Argumenta que el
licenciado Cruz Arroyo no poseía un derecho propietario sobre la
licencia por enfermedad acumulada y por ende, las sumas pagadas
constituían propiedad ajena pertenecientes al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
Por su parte, la defensa del licenciado Cruz Arroyo señala que
durante la vista preliminar, el Ministerio Público no probó los
elementos del delito de Apropiación Ilegal Agravada ni la intención
específica de apropiarse de bienes pertenecientes a un tercero, por lo
que fue correcta la determinación del foro recurrido de desestimar las
acusaciones. Señala, que los pagos hechos durante el periodo
imputado corresponden a la licencia acumulada por el licenciado Cruz
Arroyo por concepto de días por enfermedad sobre los cuales tenía un
derecho legítimo. Luego de analizar los argumentos de las partes, a la
luz del derecho aplicable, resolvemos por los fundamentos que
habremos de exponer que es procedente denegar la expedición del
auto de certiorari solicitado.
II.
El análisis adecuado para determinar la corrección de un
dictamen desestimatorio de las acusaciones al amparo de la Regla
64(p), supra, requiere examinar la prueba de cargo, así como la prueba KLCE0300335 7
de defensa vertida durante la vista preliminar en alzada. Surge de la
transcripción de la prueba acompañada como parte del apéndice del
recurso, que el Ministerio Público presentó el testimonio de la señora
Nilsa Figueroa Martínez, Directora de Recursos Humanos del
Departamento de Salud. Ésta declaró que al otorgarse una licencia
para ausentarse de su trabajo y cobrar su sueldo regular con cargo a
sus días acumulados por enfermedad, el solicitante debe tener algún
tipo de condición que le incapacite o le inhabilite para su ejercer sus
funciones. Expresó, además, que en el caso del licenciado Cruz Arroyo
el procedimiento que se siguió para la concesión de la licencia fue el
correcto de acuerdo al Reglamento y que en su concesión no existe
ilegalidad alguna.
Por su parte, el señor Pascual Marrero Alvarado, Director de
Nóminas del Departamento de Salud, declaró que para el periodo
comprendido entre el 15 de enero al 31 de mayo de 2001, el licenciado
Cruz Arroyo devengó su sueldo regular con cargo a su licencia
acumulada por enfermedad hasta la segunda quincena de mayo del
2001. Que durante el referido periodo no tuvo conocimiento que éste
se hubiera ausentado sin justificación o que hubiere sido destituido de
su puesto, por lo que cobró su sueldo regularmente. Declaró que a la
fecha de la vista preliminar el Departamento de Salud le adeudaba
dinero por concepto de liquidación de vacaciones y días de
enfermedad. Según el testigo el dinero que se le adeudaba es el
resultado de lo que el licenciado Cruz Arroyo tenía acumulado menos
lo que se le imputaba en las acusaciones. KLCE0300335 8
El testigo, señor José L. Quirós Jorge, expresó que es
administrador de los hospitales privados Otero López de Manatí y el
Metropolitano de Río Piedras los cuales son administrados por la
compañía Pinnacle Health Services. Manifestó que luego de un
proceso de negociación con el licenciado Cruz Arroyo llegaron a un
acuerdo para pagarle $12,000.00 mensuales como asesor legal, el uso
de un vehículo corporativo con tarjeta de gasolina, plan médico
familiar, días feriados, vacaciones y días por enfermedad. Según el
testigo, éste comenzaría a ejercer a tiempo completo en el Hospital
Otero López durante la segunda semana de enero de 2001. El objetivo
de contratarlo era minimizar los gastos por el uso de asesores legales
externos, así como re-estructurar las áreas de Medicare y de
cumplimiento corporativo “Corporate Compliance”.
El señor Quirós Jorge atestó, además, que se acordó que el
recurrido comenzaría a trabajar después de terminar las vacaciones a
que pudiera tener derecho y de realizar las gestiones pertinentes en el
Departamento de Salud. El testigo evidenció que como parte de ese
acuerdo le entregaron un automóvil, en septiembre o octubre de 2000.
El licenciado trabajó para la compañía desde enero hasta el 15 de
mayo de 2001. La razón para cesar estos servicios fue motivada por
las visitas indagatorias de agentes del Departamento de Justicia.
Éstas hicieron sentirse incómodo al testigo. Según éste, a partir de las
mismas el ambiente en la oficina cambió, lo que culminó en la
cancelación del contrato acordado.
Como único testigo de la defensa se presentó el testimonio de
Petra Rodríguez Rosales, quien se desempeñaba en la División de KLCE0300335 9
Correspondencia de la Oficina del Secretario de Salud. Entre sus
funciones estaba la de recibir la correspondencia, poncharla,
registrarla y referirla para su ulterior trámite. Que las identificaciones
3 y 4 de la defensa consistente en las cartas del 30 de enero de 2001 y
28 de febrero de 2001 dirigidas por el recurrido al Secretario de Salud
fueron recibidas en el Departamento por ella y tramitadas para su
debida consideración.
III.
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, es la
fuente estatuaria que regula la vista preliminar. La función básica de
ésta es determinar la existencia o no de causa probable para creer que
se ha cometido un delito por el acusado. La regla pretende evitar que
se someta a un ciudadano, arbitraria e injustificadamente, a los
rigores de un proceso criminal. Pueblo v. García Saldaña, 2000
T.S.P.R. 110, opinión de 30 de junio de 2000; Pueblo v. Ríos Alonso,
99 T.S.P.R. 110, opinión de 23 de noviembre de 1999; Pueblo v. Padilla
Flores, 127 D.P.R. 698 (1991); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 167
(1975).
Está resuelto que la vista preliminar opera en términos de
probabilidades. El juzgador debe determinar si la prueba establece los
elementos del delito y la probabilidad de que el imputado lo hubiere
cometido. Por tal razón, su función no es establecer la culpabilidad o
inocencia del acusado, sino determinar si en efecto el Estado tiene
adecuada justificación para continuar con un proceso judicial en su
contra. De ahí que no exista una adjudicación final de inocencia o
culpabilidad en esta etapa. Tal determinación se hace en un juicio KLCE0300335 10
plenario. Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656 (1997); Pueblo v.
Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989).
Durante la vista preliminar, el Ministerio Público tiene la
obligación de presentar evidencia, legalmente admisible en un juicio
plenario, sobre todos los elementos del delito imputado en la denuncia
y su conexión con el imputado. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116
D.P.R. 653 (1988).
La determinación de causa probable una vez se cumple con la
presentación de tal evidencia, goza de la presunción legal de
corrección. Pueblo v. Rivera Alicea, supra. Cuando el imputado
entienda que el Ministerio Público no ha cumplido con su deber puede
atacar la determinación de causa probable y rebatir la presunción de
corrección. A tales fines, tiene disponible la moción de desestimación
al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, ello cuando entienda que existe ausencia total de evidencia
legalmente admisible en cuanto a alguno de los elementos del delito o
de su conexión con el delito imputado. Pueblo v. Rivera Alicea, supra.
Una vez el Ministerio Público cumple con su deber de establecer
todos los elementos del delito y la conexión del imputado con este a
base de evidencia legalmente admisible, a tenor de las Reglas de
Evidencia, se justifica una determinación de causa probable para
acusar. Con tal determinación, el proceso pasa para su adjudicación
final a la etapa del juicio en que se determina la culpabilidad o
inocencia de la persona. Pueblo v. Andaluz Méndez, supra. KLCE0300335 11
Al recurrido Cruz Arroyo se le imputa entre otros el delito de
apropiación ilegal agravada. El Código Penal define la apropiación
ilegal en su Artículo 165, 33 L.P.R.A. 4271, en los siguientes términos:
“Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de bienes muebles, pertenecientes a otra persona...”
El Artículo 166, en su inciso(a), 33 L.P.R.A. 4272(a), considera el
delito como grave si los bienes apropiados pertenecen al Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios, agencias
públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias públicas o a
entidades privadas de beneficencia.
No sólo ha de establecerse los elementos del delito y la conexión
del imputado con el mismo, sino debe establecerse que tales actos los
realizó con intención criminal. Al respecto, el Artículo 14 del Código
Penal, 33 L.P.R.A. 3061, establece específicamente que “nadie podrá
ser sancionado por una acción u omisión que la ley provee como delito
si la misma no se realiza con intención o negligencia criminal.” Es
claro que el delito de apropiación ilegal es uno que, por su naturaleza,
exige que se realice con intención específica de apropiarse de los
bienes. Pueblo v. Padró Ríos, 105 D.P.R. 713 (1977); Pueblo v. Ríos,
69 D.P.R. 830 (1949). La intención criminal es una condición
subjetiva y como tal, sólo puede descubrirse su existencia por las
circunstancias que concurren en el hecho delictivo. Pueblo v. De
Léon, 102 D.P.R. 446 (1974); Pueblo v. Tribl. de Distrito y Colón, Int.,
74 D.P.R. 838 (1953). KLCE0300335 12
IV.
Luego de un análisis de los autos, de los argumentos de las
partes, la transcripción de la vista preliminar incluida en el apéndice
del recurso y demás documentos obrantes en autos, resolvemos que
en la situación fáctica del presente caso hay una ausencia total de
prueba que demuestre la existencia de causa probable para creer que
el acusado cometió los delitos de apropiación ilegal agravada que se le
imputan. Pueblo v. Tribunal Superior, supra.
Es un hecho indisputado que el recurrido tenía una condición
médica que ameritaba un ajuste de terapia intensiva, por lo cual debía
realizarse múltiples evaluaciones por medio de consultores médicos.2
Conforme a la prueba desfilada y estipulada por las partes durante la
vista preliminar en alzada el recurrido solicitó, a la autoridad
nominadora mediante carta del 21 de diciembre de 2000, que le
permitiera ausentarse de su trabajo por un periodo, con cargo a su
licencia por enfermedad.
Para justificar su solicitud acompañó un certificado médico
suscrito por el Dr. Orlando López Santiago, en el cual se señalaba su
estado de salud y las razones para justificar su petición. Al respecto
se estipuló por las partes durante la vista preliminar la declaración
jurada tomada por la fiscalía al referido médico en sustitución de su
testimonio. En la misma, se evidencian las circunstancias que
motivaron la petición objeto de este litigio. De la referida declaración
surge con claridad que a escasamente un mes de haberse concedido la
referida licencia, es decir, el 11 de enero de 2001, el doctor López
2 Debido a la naturaleza de las condiciones y para salvaguardar el privilegio del paciente, en esta resolución no se expresan sus diagnósticos. KLCE0300335 13
Sasntiago revocó en parte el certificado previamente expedido, para
autorizar al recurrido regresar a su trabajo bajo condición de
mantenerse en tratamiento médico. Habida cuenta de la autorización
médica expedida, el recurrido envió sendas comunicaciones escritas al
actual Secretario de Salud con miras a coordinar su regreso al trabajo.
En su comunicación del 30 de enero de 2001 el recurrido
manifestó al Secretario de Salud que en vista de que el escritorio y
demás mobiliario de la oficina que había ocupado por los últimos
ochos años se había trasladado a otro lugar, le concedieron una
reunión urgente parar hablar sobre sus nuevas funciones y la oficina a
la cual debía reportarse. El Secretario no respondió a dicha carta.
Ante tal situación el recurrido envió una segunda carta en la que hizo
claro su determinación de regresar a trabajar. El licenciado Cruz
Arroyo le indicó al Secretario que si su deseo era no permitirle su
regreso aceptara su carta como una renuncia a su cargo.
De la transcripción surge que la señora Figueroa Martínez
declaró que en la concesión de la licencia por enfermedad, objeto de
este litigo, no medió ilegalidad alguna, ya que se siguieron los
procedimientos reglamentarios establecidos por la agencia. Otro
testigo del Ministerio Público, el señor Marrero Alvarado, declaró que
durante el periodo en controversia no hubo evidencia de ausencias
injustificadas o destitución, por lo que el sueldo pagado fue cargado a
licencias por enfermedad.
A base estrictamente de la prueba que desfiló durante la vista
preliminar en alzada, concluimos que a la fecha en que el licenciado
Cruz Arroyo solicitó y se le autorizó la licencia por enfermedad, éste KLCE0300335 14
sufría una condición médica que justificaba su ausencia de su trabajo.
Según la prueba presentada por el propio Ministerio Público en la
concesión de la licencia se siguieron la ley y los procesos
reglamentarios correspondientes. Tal realidad incontrovertida, unida
a el hecho que el recurrido fue autorizado a regresar a su trabajo por
su médico y que realizó gestiones encaminadas a dicho propósito, nos
lleva a concluir que el Ministerio Público incumplió con su obligación
de probar la existencia de treta o engaño, la ausencia de enfermedad,
la intención específica de cometer delito, la ilegalidad de la apropiación
y que los bienes apropiados pertenecían a un tercero. Evaluadas la
circunstancias de este caso, concluimos que no se estableció que los
hechos imputados constituyan un delito punible bajo el Artículo 166(a)
del Código Penal. Pueblo v. Tapia Colón, 101 D.P.R. 423 (1973).
En todo caso, concluimos al igual que lo hizo el foro de
instancia, que los pagos hechos correspondían a licencia por
enfermedad acumulada por el imputado, sobre las cuales, por ser un
bien patrimonial, el licenciado Cruz Arroyo posee un derecho
personalísimo. Véase a esos fines, Sucesión Alvarez v. Secretario, 2000
T.S.P.R. 21 opinión del 11 de febrero de 2000. Ante la ausencia total
de prueba para demostrar que los actos aquí en controversia
constituyen un delito punible bajo el Artículo 166(a) del Código Penal,
supra, procedía la desestimación de las acusaciones, según lo ordenó
el foro de instancia.
No habiéndose cometido por el foro de instancia el error que le
imputa el Procurador General, resolvemos que en este caso es
procedente denegar la expedición del auto de certiorari solicitado. KLCE0300335 15
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria General.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria General