Acosta v. Manuel Torres

10 T.C.A. 357, 2004 DTA 116
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2004
DocketNúm. KLAN-02-00785
StatusPublished

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Acosta v. Manuel Torres, 10 T.C.A. 357, 2004 DTA 116 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 29 de julio de 2002, el Sr. Radamés Acosta, Carmen Sampson y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos presentaron escrito de apelación. Mediante el mismo, solicitan la revisión de la sentencia emitida el 19 de junio de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia, en el caso Radamés Acosta y otros v. José Manuel Torres en su capacidad personal como director de UNITE, y otros, caso civil número KPE98-0758. Dicha sentencia fue archivada en autos y notificada a las partes el 26 de junio de 2002.

La aludida sentencia declaró no ha lugar la demanda incoada por el Sr. Radamés Acosta (en adelante parte apelante).

El 28 de agosto de 2002, la parte apelante presentó ante nos moción al amparo de la Regla 19 del antiguo Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante dicha moción, la parte apelante justificó la necesidad de utilizar la prueba testifical presentada en el juicio. Esto, ya que alegan que los errores discutidos en el escrito de apelación se fundan en que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración la prueba testifical y documental presentada por la parte demandante-apelante. A esos efectos, dicha parte presentó ante nos, en conjunto con la referida moción, un proyecto de exposición narrativa de la prueba oral.

El 17 de septiembre de 2002, la parte apelada presentó moción en oposición a exposición narrativa de la prueba oral del apelante.

Así las cosas, mediante resolución de 20 de septiembre de 2002, este foro procedió conforme a lo establecido en la Regla 76 del antiguo Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, ordenando a la parte apelante a presentar la transcripción de la prueba oral, concediéndole para ello un término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la notificación de la referida resolución.

[359]*359Luego de varios tramites procesales la parte apelante presentó ante nos, la transcripción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia.

Así las cosas, el 21 de febrero de 2003, este foro concedió un plazo de quince (15) días a la parte apelada para que informara cualquier reparo que tuviera en cuanto a la transcripción de la prueba presentada, concediéndole a su vez, el término de treinta (30) días para presentar su alegato. No habiendo cumplido con lo ordenado, el 17 de junio, este Tribunal emitió nuevamente resolución, concediéndole a la parte apelada el término de diez (10) días adicionales, como plazo de última oportunidad para comparecer ante nos. No habiendo comparecido dicha parte en el plazo concedido, procedemos a resolver el caso de autos, sin el beneficio de su comparecencia.

Luego de un ponderado análisis del escrito de apelación, la sentencia recurrida, la transcripción de la prueba oral y el derecho vigente, resolvemos confirmar la sentencia apelada. Veamos.

I

La UNITE es una organización laboral que representa a obreros de la industria de la aguja y textiles. Esta fue creada por medio de una fusión entre la “International Ladies Garment Worker’s Union” (en adelante ILGWU) y la Amalgamated Clothing and Textile Worker's Union (en adelante la ACTWU), cuya fusión a nivel nacional quedó oficialmente plasmada por medio de un voto de ratificación llevado a cabo el 1 de junio de 1995.

A esos fines, en Puerto Rico fue necesario que los líderes de las locales de ILGWU y ACTWU firmaran un “Acuerdo de Afiliación”, el cual firmaron el 27 de abril de 1996. Bajo este acuerdo, el director regional de ILGWU, José Torres, pasó a ocupar el puesto de gerente regional de UNITE y el entonces director regional de ACTWU, ocupó la posición de asistente de director regional. A esos efectos, estos puestos pasaron a ser los de mayor jerarquía y responsabilidad dentro de la nueva organización fusionada.

El 10 de abril de 1989, el apelante Radamés Acosta comenzó a trabajar con la ILGWU como organizador. Posteriormente, el 30 de agosto de 1989, fue promovido a “lead organizer” o director de organización. Básicamente, como Director de Organización, sus responsabilidades eran reclutamiento de nuevos miembros para la unión, organizar procesos huelgarios, atender casos de descertificación de talleres, entre otras. Todo esto, bajo la consulta del Director Regional de la Región de Puerto Rico, que en ese momento era el Sr. José Torres y en consulta directa con la oficina de Nueva York. Mediante dicha posición, el apelante dirigía a nivel local las operaciones de la unión en cuanto a la sindicalización de obreros no representados por alguna unión. Cabe señalar que, como director de organización, el apelante recibía dos veces el salario de un organizador o agente de negocios.

El 2 de septiembre de 1992, además de ocupar el puesto de organizador, el apelante fue nombrado a ocupar el puesto de asistente de director regional de la IGLÚ. Esta posición añadió otras tareas administrativas a las que ya tenía el apelante como director de organización. En esencia, el asistente de director regional es la persona que asiste al Director Regional en la dirección de la unión o de la región, en este caso de Puerto Rico. Básicamente, esta designación incluía, sustituir al Director Regional cuando éste se ausentara de la Oficina.

Posteriormente, para el año 1992, mientras el apelante fungía como director de organización y asistente de director de la ILGWU, fue enviado como agente de negocios a solucionar un problema en la fábrica de Barranqueas Mills. Dicho problema era de tal magnitud que fue necesario trasladar las operaciones del departamento de organización a la fábrica de Barranqueas Mills y contratar varios empleados de la fábrica como organizadores. El aludido asunto le tomó al señor Acosta alrededor de dos años en resolver. Proceso que fue resuelto de manera satisfactoria para la unión en el mes de febrero de 1995.

[360]*360Ahora bien, para ese mismo tiempo, se habían comenzado los trámites de la fusión entre la ILGWU y ACTWU, los cuales culminaron en su afiliación a nivel nacional, el 1 de junio de 1995, bajo el nombre de UNITE. En Puerto Rico, la aludida fusión fue ratificada el 27 de abril de 1996. Cabe señalar que uno de los propósitos de la fusión, era la de unir fuerzas dentro de un mercado común. Sin embargo, para esta misma fecha comenzaron a surgir otros problemas para la nueva entidad creada que no se habían anticipado, como el cierre de varias fábricas y cesantía de miles de empleados miembros de UNITE.

El cierre de fábricas trajo como consecuencia la reducción masiva de empleados de la unión, los cuales servían a estas fábricas como agentes de negocios. También y a raíz de lo anterior, fue necesario la cesantía de los organizadores de la unión y el 16 de febrero de 1996 se efectuó el cierre del Departamento de Organización donde trabajaba el apelante. Posteriormente, la situación llegó a ser tan precaria que el 30 de junio de 2001, UNITE cenó definitivamente operaciones en Puerto Rico y despidieron a todos sus empleados con excepción de los empleados administrativos que atienden los asuntos relacionados al plan médico, para aquellos empleados cesanteados que optaron por continuar con la cobertura del mismo.

Mientras el apelante se encontraba trabajando como Agente de Negocios en la fábrica de Barranquitas Mili y mientras se avecinaba el cierre del Departamento de Organización de la ILGUW donde el apelante laboraba, el apelante se reportó al Fondo del Seguro del Estado (en adelante el FSE), el 9 de octubre de 1992. Esto, a raíz de una recomendación efectuada por la doctora Lúea.

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