Ex parte Quiles Soto

9 T.C.A. 600, 2003 DTA 151
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 2003
DocketNúm. KLAN-03-01098
StatusPublished

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Ex parte Quiles Soto, 9 T.C.A. 600, 2003 DTA 151 (prapp 2003).

Opinion

Feliciano Acevedo, Jueza Ponente

[601]*601TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Sra. Ana Quiles Soto presentó el 10 de septiembre de 2003 recurso de Certiorari y “Moción urgente en auxilio de jurisdicción”. En síntesis, la peticionaria solicitó revisáramos la determinación emitida el 11 de agosto de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en lo subsiguiente TPI). El foro de instancia decidió remover a la señora Carmen Soto Méndez del hogar de su hija y tutora, la peticionaria de epígrafe, y enviarla aun centro de envejecientes.

Mediante la moción en auxilio de jurisdicción, la peticionaria solicitó que ordenásemos el regreso de la Sra. Soto al su hogar hasta la final resolución del recurso. Inmediatamente requerimos, mediante resolución notificada a todas las partes, que todos los recurridos, Patrio, Elisa y William de apellidos Rivera Soto; la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, Leda. Anaida I. Lamboy Sánchez y la Oficina de Asuntos para la Vejez que mostraran causa por la cual no debíamos conceder el remedio solicitado.

Mediante “Escrito en Cumplimiento de Orden” de 19 de septiembre de 2003, el Procurador General de Puerto Rico compareció en representación de la Procuradora Especial de Relaciones de Familia y la Oficina de Asuntos de la Vejez del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, solicitando se conceda el remedio requerido por la peticionaria.

Sin el beneficio de la comparecencia de los recurridos Patrio, Elisa y William de apellidos todos Rivera Soto, y habiendo expirado el término concedido a esos fines, resolvemos expedir el auto y conceder el remedio solicitado.

I

El 16 de marzo de 2001, la peticionaria, Ana Quiles Soto solicitó se declarara incapaz mental a su madre, doña Carmen Soto Méndez, y se le nombrara su tutora legal, ya que su señora madre padecía de numerosas condiciones de salud como el alzhaimer y enficema cerebral, que le incapacitaban para administrar sus bienes y persona. La peticionaria adujo que era la persona más cercana a doña Carmen y capacitada para atender sus necesidades de salud y para administrar sus bienes. Tras celebrar vista al respecto, el TPI declaró Con Lugar la petición de declaración de incapacidad y nombramiento judicial de tutor. Así las cosas, nombró a la Sra. Quiles Soto tutora legal de su señora madre.

Posteriormente, Patrio, William y Elisa, de apellidos todos Rivera Soto, hijos de doña Carmen Soto, impugnaron el nombramiento de su medio hermana, Ana Quiles Soto, como tutora legal de su madre. Adujeron que ésta padecía de sus facultades mentales que le imposibilitaban ejercer la tutela de su madre. Además, señalaron que la peticionaria había violado los derechos a su madre de relacionarse con sus otros hijos. Más importante aún, no objetaron la declaración de incapacidad, pero cuestionaron el proceso, toda vez que no se le notificó del procedimiento judicial y que siendo hijos de doña Carmen alegaron ser parte indispensable en el caso.

Ante la objeción del nombramiento de la peticionaria como tutora judicial, el TPI celebró vista en la cual ordenó presentar copia del expediente médico psiquiátrico de la peticionaria y estableció un programa de visitas [602]*602para los hijos, Patrio y Elisa Rivera Soto. Posteriormente, el 11 de marzo de 2002, celebró otra vista en la cual ordenó al Dr. Tomás Larrieux, médico de la peticionaria, presentar un informe sobre su intervención médica con ésta. En esta ocasión, advirtió que de entender que se le estaba causando daño a doña Carmen, ordenaría al Departamento de la Familia que la ubique en un hogar. Además, el TPI dispuso que las relaciones entre don Patrio y su madre se dieran en el hogar de éste los miércoles y domingos.

En vista de seguimiento, don Patrio Rivera solicitó se dividiera la tutoría legal, entre éste y su hermana Ana Quiles Soto a los fines de que él administrara los bienes y ella se encargase del cuido de doña Carmen. El Tribunal no dispuso nada en cuanto a dicho requerimiento, pero mantuvo las relaciones entre hijo y madre. El 17 de mayo de 2002, la peticionaria presentó moción urgente ante el TPI solicitando que doña Carmen no saliera de la casa, toda vez que su salud se había quebrantado luego de estar expuesta a las visitas en el hogar de su hijo Patrio. Asimismo, en el informe anual de su gestión como tutora, la peticionaria adujo que desde el 2 de junio de 2002, doña Carmen no había podido salir de su casa, toda vez que estaba muy débil y había desarrollado un tic nervioso. Solicitó al TPI la paralización de las visitas. Nuevamente, el 19 de agosto de 2002, la peticionaria solicitó al TPI que en consideración al deterioro en el estado de salud de doña Carmen, reconsiderara su autorización de visitas a casa de su hijo, Patrio Rivera Soto. La peticionaria acompañó en dicha ocasión, certificaciones médicas que recomendaban que la Sra. Carmen Soto no fuera expuesta a cambios de ambiente y se le garantizare reposo absoluto. El Dr. Luis Freytes Lugo, neurólogo, indicó el 23 de julio de 2002 que doña Carmen padecía de “Organic Brain Syndrome”, “Senile Demeíia”, cambios cognoscitivos súbitos por lo cual cualquier cambio brusco de ambiente la desorienta. (Apéndice Petición de Certiorari, pág. 51). La Dra. Rosa I. Román Cario, neumóloga, indicó mediante comunicado escrito de 13 de agosto de 2002 que doña Carmen padece de una “enfermedad orgánica cerebral, enfermedad obstructiva crónica de pulmón, severa; que requiere cuidados persistentes, con conocimiento y responsabilidad. ” Añadió que no debía ser expuesta a cambios bruscos de temperatura, cambios en el ambiente, ni estar expuesta a mucha gente. (Apéndice Petición de Certiorari, pág. 52). Sin embargo, el foro de instancia dejó inalteradas las relaciones filiales entre doña Carmen y don Patrio Rivera, estableciendo que éste la podría visitar en la casa donde se encontraba la anciana. Añadió: “Se prohíbe a la Sra. Ana Quiles intervenir ni evitar dicha relación. ” (Apéndice Petición de Certiorari, pág. 54).

El 24 de abril de 2003, un nieto de doña Carmen presentó ante el TPI moción por derecho propio alegando que a ésta se le habían violentado sus derechos de visitas. Ante esta situación, el TPI dictó orden el 28 de abril de 20003 prohibiendo a la peticionaria interferir con las relaciones de los nietos de doña Carmen y ésta. Apercibió a la peticionaria que de recibir otra queja, ordenaría a la Oficina de Asuntos de la Vejez y al Departamento de la Familia ubicar a doña Carmen en un hogar de cuido. El 29 de mayo de 2003, el TPI recibió nuevamente una moción por derecho propio alegando que la peticionaria había interferido en las relaciones filiales. El 20 de mayo de 2003, la Oficina de Asuntos de la Vejez rindió Informe en el cual recomendó que las visitas a doña Carmen se coordinen como lo había ordenado el TPI y se determine quiénes podrán visitarla, considerando su estado de salud. Así las cosas, el TPI ordenó el 27 de mayo de 2003 visitas entre la incapaz y sus nietos los sábados. Tras nuevas quejas, el TPI celebró el 26 de junio de 2003 vista en la cual dilucidó la controversia de las relaciones filiales entre los hijos de doña Carmen y ésta. Las partes llegaron a un acuerdo provisional sobre visitas, el cual fue aceptado por el Tribunal y puesto en vigor inmediatamente. En dicha vista participó la Sra. Carmen Grajales de Jesús de la Oficina de Asuntos de la Vejez.

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