ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400797 Caguas ZULMA IVELISSE MORALES SIERRA Civil Núm.: Apelante E EC2023G0009 E EC2023G0011
Sobre: Art. 127-A CP
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2025.
Comparece ante nosotros, mediante recurso de apelación,
Zulma Ivelisse Morales Sierra (en adelante “apelante” o “Morales
Sierra”). Solicita la revocación de una sentencia de culpabilidad por
dos cargos de negligencia en el cuidado de personas de edad
avanzada e incapacitadas, Artículo 127 del Código Penal, 33 LPRA
sec. 5186.
Examinados los escritos presentados, así como la
transcripción estipulada de la prueba oral y el derecho aplicable,
acordamos confirmar la Sentencia apelada.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, por
hechos ocurridos entre el 11 de septiembre de 2020 y el 16 de abril
de 2021, el Ministerio Público presentó tres acusaciones contra
Zulma Ivelisse Morales Sierra, una por infracción al Artículo 127-A
del Código Penal de Puerto Rico y otras dos por infracciones al
Artículo 127 del Código Penal. En específico, las acusaciones por
infracciones al Artículo 127 y al Artículo 127-A del Código Penal de
Puerto Rico leen como sigue:
Número Identificador SEN2025 _________________ KLAN202400797 Página 2 de 24
La referida imputada ZULMA I. MORALES SIERRA, allá en o para el periodo que comprende desde el 11 de septiembre de 2020 hasta el 16 de abril de 2021, en Aguas Buenas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas; fungiendo como dueña y operadora del Hogar Huellas Corporation, obrando con negligencia y teniendo la obligación que le impone la ley de prestar alimentos y cuidados a una persona de edad avanzada o incapacitada, no observó el cuidado debido para con la adulta con impedimento con perlesía cerebral Kimayra Cintrón Rubert, poniendo en peligro la vida, salud, integridad física. Actos consistentes en que obrando de manera negligente y sin estar autorizada a brindar servicios a adultos con impedimentos, desviándose de las normas del estándar de cuidado dejó desprovista de servicios de salud, así como la desviación de servicios clínicos de la adulta con impedimento con perlesía cerebral Kimayra Cintrón Rubert, poniendo en peligro la vida, salud e integridad física de esta. Hechos contrarios a la Ley.
La referida imputada ZULMA I. MORALES SIERRA, allá en o para el periodo que comprende desde el 11 de septiembre de 2020 hasta el 16 de abril de 2021, en Aguas Buenas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas; fungiendo como dueña y operadora del Hogar Huellas Corporation, obrando con negligencia y teniendo la obligación que le impone la ley de prestar alimentos y cuidados a una persona de edad avanzada o incapacitada, no observó el cuidado debido para con la adulta con impedimento con perlesía cerebral Maribel Cintrón Rubert, poniendo en peligro la vida, salud, integridad física. Actos consistentes en que obrando de manera negligente y sin estar autorizada a brindar servicios a adultos con impedimentos, desviándose de las normas del estándar de cuidado dejó desprovista de servicios de salud, así como la desviación de servicios clínicos de la adulta con impedimento con perlesía cerebral Maribel Cintrón Rubert, poniendo en peligro la vida, salud e integridad física de esta. Hechos contrarios a la Ley.
La referida imputada ZULMA I MORALES SIERRA, para la fecha del 11 de septiembre de 2020 al 16 de abril de 2021 y en Aguas Buenas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Caguas, ilegal, voluntaria, intencional, y criminalmente, fungiendo como dueña y operadora de Hogar Huellas Corporation realizó actos de maltrato hacia la persona de edad avanzada José Cintrón Torres y Josefina Rubert Torres, cuando mediante falsa pretensión y engaño logró el ingreso de sus hijas adultas con impedimento Kimayra y Maribel, ambas con apellidos Cintrón Rubert, al hogar Huellas Corporation y en su consecuencia cometió abuso financiero, abuso emocional, apropiación ilegal, fraude causándole daño o exponiéndole al riesgo de sufrir daño a su salud, bienestar o sus bienes. Hecho contrario a la ley. KLAN202400797 Página 3 de 24
Luego de varios trámites procesales, el 24 de octubre de 2023
dio comienzo el juicio en contra de Morales Sierra, el cual se extendió
por un término de trece (13) días.
La prueba presentada por el Ministerio Público durante el
juicio consistió en la presentación de prueba testifical, a través del
testimonio de veintiséis (26) testigos y diversa prueba documental.
Para un mejor entendimiento de los eventos suscitados ante el foro
primario, procedemos a realizar un resumen de algunos de los
testimonios vertidos.1
Sra. Vanessa Marie Peña Hernández
La señora Peña Hernández, quien fungía como facturadora de
servicios de ambulancia y coordinadora de servicios para la empresa
International Medical Transport, declaró que fue quien certificó la
hoja de servicios de ambulancia del 19 de abril de 2021 de la
paciente Maribel Cintrón Rubert. Explicó que en dicho documento
el paramédico que atiende el caso escribe todo lo relacionado al
momento en que atiende al paciente, como lo es el estado físico y los
signos vitales. A preguntas del abogado de defensa, la señora Peña
Hernández respondió que de la narrativa del documento no se
desprendía que la paciente tuviese un moretón en la cara.2
Sr. Derek Medina Santos
El señor Medina Santos, paramédico de la empresa
International Medical Transport, relató que el 19 de abril 2021
atendió una llamada de emergencia, inicialmente, por un incidente
por dificultad respiratoria. Narró que al personarse en la ubicación
que le fue indicada tuvo contacto familiar con el padre de la
paciente, quien le informó que esta presentaba debilidad general,
dificultad al respirar y úlceras en ambos glúteos. Detalló que
1 El Ministerio Público también contó con el testimonio de los siguientes testigos:
Sra. Juana Nieves; Sra. Tanya Pérez Gutiérrez; Sra. Ana Aparicio Barrios; Sr. Federico García; Sra. Daphne Arias Salcedo. 2 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del 24 de octubre de 2023, págs. 68, 69,
73, 77-78, 88. KLAN202400797 Página 4 de 24
observó que la paciente se encontraba en posición fetal, sin poder
moverse por sí sola y que su aspecto físico denotaba que se
encontraba bajo peso y con aparentes signos de deshidratación. A
su vez, expresó que no recordaba si la paciente tenía un moretón en
la cara.3
Sr. Javier Vega Crespo
Atestó que era el gerente interino del Programa Medicaid en la
Unidad de Programa de Integridad. Explicó que dicha unidad se
especializaba en asuntos de fraude, abuso, desperdicio y pagos
inapropiados a aquellos proveedores que brindan servicios a la
población Medicaid. Expuso que recibió una solicitud, por conducto
de la Agte. Loraine Hernández, de la unidad Medicaid Fraud Control
Unit, la cual está adscrita al Departamento de Justicia, en la cual se
le solicitó que validara en el sistema si las hermanas Cintrón Rubert,
Kimayra y Maribel, pertenecían al Programa de Medicaid.4
El señor Vega Crespo afirmó que, tras realizar la búsqueda,
comprobó que ambas eran beneficiarias del programa de Medicaid y
de la parte “A” de Medicare. Explicó los beneficios que estaban
cobijados bajo dichas cubiertas y detalló que, en los casos en que el
beneficiario se encuentra encamado en un hogar sustituto y no
puede solicitar los servicios médicos por sí mismo, la
responsabilidad de solicitarlos recae en el dueño del hogar. Además,
expresó que una vez la persona llega a un hogar, es el encargado del
hogar quien adviene automáticamente cuidador del paciente y
responsable de solicitar cualquier servicio médico.5
Sr. Francisco José Martínez Calderón
Declaró que se desempeñaba como Analista Legal para
Oriental Bank y que fue quien recibió el requerimiento de
3 TPO del 24 de octubre de 2023, págs. 89, 95-99, 114, 125. 4 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del 1 de noviembre de 2023, págs. 144-
148. 5 TPO del 1 de noviembre de 2023, págs. 149-153, 158-159, 161, 168, 175. KLAN202400797 Página 5 de 24
información diligenciado por la Agte. Loraine Hernández. Manifestó
que por medio de dicho subpoena se solicitó una certificación de
cuenta e información sobre la cuenta del Sr. José Cintrón Torres.
Describió que la información que le fue entregada a la agente
contenía la certificación de la cuenta del señor Cintrón Torres y
varias copias certificadas de cheques que fueron expedidos a favor
de Hogar Huellas.6
Sr. Manuel Edgardo De León Rosa
Testificó que trabajaba como Director de Recursos Humanos
y Oficial de Privacidad para Condado Home Care, empresa que se
dedicaba a brindar servicios de salud en el hogar y entre los cuales
se encontraba la curación de úlceras. Explicó que entre sus
funciones como Oficial de Privacidad se encontraba custodiar los
expedientes clínicos de los pacientes que reciben servicios a través
de la empresa y evaluar los procesos de divulgación de información.
Declaró que, en cumplimiento con un requerimiento de información,
entregó a la Agte. Loraine Hernández copia de dos expedientes
pertenecientes a la paciente Maribel Cintrón Rubert. Aclaró que se
entregaron dos expedientes puesto que la paciente fue admitida a
recibir servicios de la empresa en dos ocasiones distintas. A saber,
durante los meses de mayo a julio y de julio a agosto de 2021.7
Sr. Rubén Falcón Villanueva
Relató que el 11 de septiembre de 2020 acompañó a su
cuñado, el Sr. José Cintrón Torres, a llevar a sus sobrinas Kimayra
y Maribel Cintrón Rubert al hogar. Describió que en ese momento
ambas lucían en buenas condiciones, arregladas y peinadas.
Expuso que el 16 de abril de 2021 acompañó a su cuñado al hogar
para buscar a “las niñas”. Asimismo, detalló las condiciones en las
que vio a sus sobrinas. Sobre el aspecto de Kimayra expresó que
6 TPO del 1 de noviembre de 2023, págs. 176-177, 179, 181-186. 7 TPO del 1 de noviembre de 2023, págs. 188-191. KLAN202400797 Página 6 de 24
esta lucía “demacrada”, con las piernas “medio encorvadas” y que
por la condición en que se encontraba pensó que esta “no pasaba de
un día”. A su vez, declaró que las condiciones en que se encontraba
Maribel eran indescriptibles puesto que estaba “trancada” y además
testificó que, cuando su hermana le quitó el pamper, pudo observar
“dos rotos”.8
Sra. Yelitza Santiago
La señora Santiago, quien se desempeñó como Trabajadora
Social de la Unidad Especializada de Maltrato Institucional y
Directora de la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la
Familia, Administración de Familia y Niños, testificó sobre el
proceso para otorgar dispensas. Detalló que el propósito de las
dispensas, en términos de licenciamiento, es otorgar o denegar una
solicitud de ubicación en un establecimiento conforme a los criterios
de la Ley 94 o el Reglamento 7349. Declaró además que su función
en el referido proceso era evaluar el expediente y realizar una
recomendación a la Secretaria del Departamento de la Familia,
quien es la persona encargada de autorizar la dispensa. Explicó que
como parte de su evaluación tomaba en consideración la condición
de salud de la persona a favor de quien sería expedida y si el
establecimiento hacia donde se estaba solicitando la dispensa tenía
la capacidad de cubrir las necesidades de esta. 9
Respondió que, a solicitud de la Agte. Loraine Hernández,
mediante subpoena, realizó una búsqueda en el control de
dispensas de la Oficina de Licenciamiento y en el correo electrónico,
dirigida a determinar si existía algún registro de solicitud o de
dispensa otorgada a favor de las hermanas Kimayra y Maribel
Cintrón Rubert para ser ubicadas en el Hogar Huellas. Manifestó
8 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del 6 de noviembre de 2023, págs. 200-
207. 9 TPO del 6 de noviembre de 2023, págs. 227-228. KLAN202400797 Página 7 de 24
que la búsqueda no arrojo ningún resultado a favor de las hermanas
pues solo constaba registro a favor de un caballero. Declaró que
plasmó dicha información en una certificación que le fue entregada
posteriormente a la agente. Asimismo, puntualizó que el Hogar
Huellas solo tenía autorización para ofrecer servicios de cuidado a
adultos mayores de sesenta años que no padecieran enfermedades
de salud mental y que tampoco podían ofrecer servicios a una
población menor sin que mediara una dispensa. Por lo que, tras no
existir registro de que se hubiese otorgado alguna dispensa, el
referido establecimiento no estaba autorizado a recibir a las
hermanas.10
De otra parte, aclaró que no tenía certeza de si hubo una
solicitud de dispensa a favor de Kimayra y Maribel puesto que estas
no llegaban directamente a su correo electrónico, ya que eran
filtradas por otros funcionarios.11
Sra. Miriam Maysonet Arzuaga
Testificó que se desempeñaba como trabajadora social en la
Unidad de Maltrato Institucional del Departamento de la Familia y
que, como parte de sus tareas dentro de la unidad, fue la encargada
de llevar a cabo la investigación del referido realizado por el Sr. José
Cintrón Torres el 21 de abril 2021. Explicó que para atender el
referido de negligencia médica entrevistó al médico que atendió a las
adultas, evaluó los expedientes médicos y se reunió con la operadora
de la institución Huellas, Zulma I. Morales Sierra. Expresó que
Morales Sierra le entregó varios documentos, entre los que se
encontraba una carta solicitando dispensa al Departamento de la
Familia, el registro de medicamentos y la copia de las pruebas de
10 TPO del 6 de noviembre de 2023, págs. 229-230, 232-233. 11 TPO del 6 de noviembre de 2023, págs. 229-230, 260-261. KLAN202400797 Página 8 de 24
laboratorio ordenadas por el médico del hogar, el Dr. Efrén
Martínez.12
La testigo añadió que visitó el hogar de los padres de ambas
hermanas y que también entrevistó a la supervisora de
licenciamiento, la Sra. María Merced Mateo, con relación a la
solicitud de dispensa. Sobre este particular declaró que la señora
Merced Mateo le expresó que hasta ese momento no había recibido
solicitud de dispensa por lo que el hogar no estaba autorizado para
recibir a las hermanas. Asimismo, la señora Maysonet Arzuaga
manifestó que solicitó la evaluación que le fue efectuada a Maribel
Cintrón Torres en la sala de emergencia del Hospital Regional de
Bayamón y que, de esta surgió que la paciente tenía una úlcera y
desnutrición13
Sr. Joaquín Cintrón Torres
Expresó que fue invitado el 21 de mayo de 2021 a la casa de
su hermano y esposa para recortarle el cabello a sus sobrinas,
Kimayra y Maribel, porque estaban muy enredados y sin vida por
falta de mantenimiento y, declaró recordar que en el pasado lo
tenían largo y bonito.14
Sr. José I. Cintrón Torres
El señor Cintrón Torres, padre de Kimayra y Maribel,
manifestó que buscó un hogar que le diera servicios de cuidado,
alimento y cariño a ambas hermanas, con el propósito de que estas
estuviesen bien, en lo que operaban a su esposa de cáncer y se
recuperaba. A esos efectos, relató que se reunió en su residencia con
Morales Sierra el 11 de septiembre de 2020 para conocer los
servicios que esta ofrecía. Expresó que previo al ingreso en el hogar,
Kimayra y Maribel eran muchachas contentas y saludables. Detalló
12 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del 7 de noviembre de 2023, págs.270-
276. 13 TPO del 7 de noviembre de 2023, págs. 284-287. 14 TPO del 7 de noviembre de 2023, págs. 319-321. KLAN202400797 Página 9 de 24
que por la situación del COVID-19 no pudo ver a sus hijas hasta el
1ro de abril de 2021 y que, fue en esa ocasión que tomó la decisión
junto a su esposa de sacarlas de dicho lugar. Explicó que esto se
debió a que observó que ambas lucían desmejoradas y más delgadas
mientras se quejaban y lloraban. Detalló que el 16 de abril de 2021,
cuando fueron a buscarlas, observó que Kimayra había rebajado y
no podía sentarse mientras que Maribel “era una tabla”. Asimismo,
atestó que una vez llegaron al hogar se percataron que Maribel tenía
“dos rotos en cada caderita [y] unas úlceras profundas”, la boca
sucia y que se le marcaban las costillas. El testigo también explicó
que Morales Sierra no se comunicó en ningún momento con él para
indicarle sobre algún incidente o problema relacionado a la salud de
sus hijas o sobre los servicios médicos que se le estaban
brindando.15
Sra. Awilda Camacho Rosado
Testificó que se desempeñaba como enfermera visitante para
Condado Home Care y que, siendo especialista en herida y piel, su
función era evaluar los pacientes y atender aquellos casos más
delicados. Estableció que conocía a Maribel Cintrón Rubert porque
esta fue su paciente y narró el momento en que le hizo la visita de
evaluación el 14 de mayo de 2021. Describió que en la cabeza no
había espacio para meter sus dedos porque tenía nudos y costra, al
igual que tenía costra en el área de la boca, que su físico era todo
hueso y que al evaluar el área del glúteo derecho encontró una
úlcera de estadío cuatro con hueso expuesto que debía tener más de
dos meses.16
Manifestó que Maribel requirió servicios interdisciplinarios en
la residencia, entre los cuales se encontraba asistencia de baño,
15 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del 14 de noviembre de 2023, págs. 354,
364-371, 382-383, 389. 16 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del 17 de noviembre de 2023, págs. 434,
436, 439. KLAN202400797 Página 10 de 24
trabajador social y terapia física. Expuso que, al terminar los
servicios de Condado Home Care, luego de tres meses, la lesión cerró
totalmente y que, Maribel se veía más alegre, con más peso, su
cabello estaba bien y bajo su condición era una paciente estable.17
Sra. Janet Rivera Concepción
Fue la trabajadora social y planificadora de alta del Hospital
Regional de Bayamón encargada de atender el caso de Maribel
Cintrón Rubert. Expresó que el 22 y 23 de abril de 2021, los padres
de las mujeres le informaron que esta provenía de un hogar del cual
tuvo que ser sacada y le explicaron la situación. Además, contestó
que no sabía que antes de Maribel ser ingresada en el hospital había
estado en su casa por varios días.18
Sra. Isabel Flores Cruz
Atestó que fue la cuidadora de las hermanas Maribel y
Kimayra desde el mes de mayo de 2021 hasta diciembre del mismo
año. Describió las condiciones en que estas se encontraban cuando
comenzó a cuidarlas, expresando que la situación era deprimente.
Aseveró además sentirse satisfecha con su labor luego de haber
notado un cambio positivo en ambas.19
Sra. Nancy Otero Abreu
Testificó que ocupaba el puesto de Administradora de Sistema
de la Unidad de Licenciamiento del Departamento de la Familia y
que su función era mantener el control de las dispensas. Afirmó que
durante el período de enero a diciembre de 2020 no se expidieron
dispensas a favor de Maribel y Kimayra Cintrón Rubert para ser
ubicadas en el Hogar Huellas.20
17 TPO del 17 de noviembre de 2023, págs. 444, 449, 45, 456. 18 TPO del 17 de noviembre de 2023, págs. 490-493, 511-513. 19 TPO del 17 de noviembre de 2023, págs. 523-525. 20 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del 2 de febrero de 2024, págs.582, 587. KLAN202400797 Página 11 de 24
Sra. María A. Merced Mateo
La señora Merced Mateo, quien laboraba como Supervisora
del área de Licenciamiento, explicó el proceso para solicitar una
dispensa y manifestó que la dispensa es sumamente importante
para el operador del hogar porque de no contar con ella, no puede
tener en su matrícula a una persona menor de sesenta años.
Respondió además que el Hogar Huellas no tenía una dispensa.21
Sra. Alexandra Rivera Romero
Declaró que, como parte de sus funciones para la Unidad de
Detección de Fraude de Medicaid, trabajó una investigación sobre
las reclamaciones médicas y de farmacia sometidas durante el
período de enero de 2020 hasta agosto de 2021 al proveedor de la
cubierta médica de Kimayra y Maribel. Sostuvo que la investigación
tuvo el propósito de realizar una comparativa de los servicios
médicos ofrecidos a ambas hermanas antes, durante y luego del
egreso del hogar. Manifestó que, en base a su investigación, en el
caso de Maribel, concluyó que, se le administraron unos fármacos
durante su tiempo en el hogar que ni antes ni luego de ese período
utilizó. Además, expuso que, durante el período que Kimayra
permaneció en el hogar sustituto no recibió atención de médicos
primarios o especialistas. 22
La testigo aclaró que como parte de su investigación no obtuvo
el historial de medicamentos completo de ambas hermanas, sino
que se limitó a un período cercano a su tiempo en el hogar. Expresó
también que, en cuanto a los fármacos administrados y las pruebas
de laboratorio que les fueron realizadas a las mujeres, su
investigación fue meramente basada en un análisis técnico de
interpretación de datos. De forma que no podía concluir si la
21 TPO del 2 de febrero de 2024, págs. 607, 610-626. 22 TPO del 2 de febrero de 2024, págs. 633, 639-640, 649-650. KLAN202400797 Página 12 de 24
administración de dichos medicamentos se apartaba de los
resultados obtenidos en las pruebas de laboratorio.23
Dr. Elfrén Martínez Lorenzo
Testificó que fue el médico que ordenó laboratorios y realizó
certificaciones médicas a las hermanas luego de que Morales Sierra
solicitara sus servicios. Declaró que no evaluó físicamente a las
mujeres, sino que fue la apelante quien le brindó la información
médica sobre ambas. Expresó que, en base a su criterio profesional
como médico, su opinión con relación al desempeño profesional de
Morales Sierra era que esta era una buena enfermera y hacía bien
su trabajo por lo que confiaba en su palabra.24
Sra. Josefina Rubert Torres
La señora Rubert Torres, madre de Kimayra y Maribel,
manifestó que, al 11 de septiembre de 2020, la salud de estas era
buena y que ninguna tomaba medicamentos. Relató que en la visita
que ella y su esposo realizaron a sus hijas el 1ro de abril de 2020,
pudo observar que no se encontraban bien y que lucían incómodas.
La testigo expresó también que, tras observar el estado en que se
encontraban, su esposo y ella tomaron la decisión de removerlas del
hogar. A su vez, narró que el día que estas regresaron a su residencia
lucían hambrientas y que, luego de darles comida, cuando fue a
cambiarle el pañal a Maribel, se percató que esta tenía “un boquete
bien hondo [y] bien grande” en el área del glúteo. Aseveró que en
comparación con el momento en que estas ingresaron al hogar, las
adultas a su salida se encontraban tristes, más delgadas y tullidas.
De otra parte, la señora Rubert Torres aceptó que pese a las
condiciones de salud de estas ninguna tenía un médico de cabecera
23 TPO del 2 de febrero de 2024, págs. 656, 662-667. 24 TPO del 2 de febrero de 2024, págs. 681-685, 687. 25 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del 7 de febrero de 2024, págs. 708, 712-
714, 719, 722. KLAN202400797 Página 13 de 24
que las revisara cada determinado tiempo o un terapista físico o
fisiatra que las ayudara con la situación de movilidad. Asimismo,
respondió que luego de haber observado que Maribel Rubert tenía
una úlcera no hizo gestión alguna inmediatamente con un médico.
Además, admitió que nunca le hizo reclamación alguna a Morales
Sierra sobre la condición de salud en la que alegó vio a sus hijas
luego de la visita al hogar.26
Dra. Mary Carmen Quiles Santana
Testificó que fue residente de medicina interna en el Hospital
Regional de Bayamón, por lo que atendió a Maribel Cintrón el 20,
22 y 29 de abril de 2021. Describió la condición clínica de la paciente
como con fiebre, desnutrida, anquilosada y severamente
deshidratada. Aseguró que, dada la severidad de la infección de
Maribel, de no ser porque fue ingresada en el hospital, hubiese
muerto dentro de uno o dos días. De otra parte, aseveró que no podía
adjudicarle la falta de movimiento de Maribel al hogar puesto que
no tuvo acceso a su historial médico completo.27
Dra. Nilka Vázquez López
Atestó haber ofrecido servicios médicos a Maribel y Kimayra
en su hogar el 9 de junio de 2021 y haber realizado una certificación
médica de cada una. En específico, declaró que el diagnóstico de
Maribel era perlesía cerebral con espectro autista, anquilosis,
hipotiroidismo, anemia, ansiedad, retardo mental e incontinencia
urinaria y fecal. A su vez, sobre Kimayra detalló que presentaba
perlesía cerebral, ansiedad, insomnio, anquilosis e incontinencia
urinaria y fecal. Expresó que según su historial clínico ambas
hermanas no presentaban convulsiones ni epilepsia. Empero, aclaró
que fuera de los resultados de laboratorio, realizó recomendaciones
26 TPO del 7 de febrero de 2024, págs. 732-737, 759,762-763, 783-784. 27 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del 27 de febrero de 2024, págs. 800- 806, 808, 830. KLAN202400797 Página 14 de 24
descansando exclusivamente en la información que le fue brindada
por los padres de Kimayra y Maribel.28
Agte. Loraine Hernández Rodríguez
Manifestó que se desempeñaba como agente investigadora
para la Unidad de Control de Fraude al Medicaid del Departamento
de Justicia y que, como parte de sus labores, el 17 de mayo de 2021,
se le asignó investigar el caso de posible abuso y negligencia hacia
Maribel y Kimayra Cintrón Rubert mientras estuvieron en el Hogar
Huellas Corp. Expuso que de los documentos suministrados por el
hogar se desprendió que Maribel Cintrón Rubert comenzó un
tratamiento médico sin que esto le hubiese sido notificado
previamente a sus padres. Indicó además que, a raíz de su
investigación, determinó que hubo negligencia en la prestación de
los servicios de cuidado, como lo era el baño y la alimentación, y en
los cuidados médicos, de forma que ello provocó que el bienestar de
ambas se viera afectado.29
De otra parte, a preguntas del abogado de defensa, la testigo
respondió que de su investigación surgió que las hermanas, previo
a su tiempo en el hogar, no tomaban medicamentos para sus
condiciones y tampoco tenían médico primario. Además, expresó
que no le llamó la atención que del expediente del hogar surgiera
que Maribel llegó a este con hematomas y, en consecuencia, declaró
que no indagó con los padres sobre tal asunto. A su vez, aseveró que
de su investigación no surgió una determinación en cuanto a si la
úlcera de Maribel ocurrió en el hogar sustituto o si fue producto del
tiempo hospitalizada.30
28 TPO del 27 de febrero de 2024, págs. 834, 845, 849-853, 865. 29 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del 11 de marzo de 2024, págs. 876-877,
913, 918. 30 TPO del 11 de marzo de 2024, págs. 932, 935-936, 943 KLAN202400797 Página 15 de 24
De otra parte, la defensa de Morales Sierra contó con la
presentación de prueba testifical, a través del testimonio de un (1)
perito. A continuación, realizamos un resumen de este.
Dr. Ángel Manuel Dávila Franco
El perito declaró que los pacientes de perlesía cerebral deben
tener un seguimiento médico puesto que son más propensos a sufrir
infecciones de orina, úlceras y convulsiones. Opinó que tras
examinar los expedientes del Hogar Huellas concluyó que las
atenciones médicas brindadas a las hermanas fueron excelentes. A
su vez, aseveró que el tratamiento farmacológico recomendado a
Maribel por el doctor que la atendió en el hogar fue efectivo y no se
apartó de lo que se le debía haber recetado.31
El testigo aceptó que hay pacientes de perlesía cerebral que
dentro de su condición son saludables y no toman medicamentos.
Asimismo, reconoció que la opinión que brindó ante el tribunal se
basó únicamente en el expediente de la hospitalización de Maribel
Cintrón Rubert en el Hospital Regional de Bayamón y en la
información suplida en el expediente del Hogar Huellas. Además,
manifestó que, en el caso de Maribel, todas las condiciones que
presentaba eran unas que podía presentar cualquier persona
encamada.32
Examinada la prueba desfilada ante sí y escuchadas las
argumentaciones de las partes, el juzgador de instancia declaró
culpable a Morales Sierra por los dos cargos en violación al Artículo
127 del Código Penal de Puerto Rico y no culpable en cuanto al cargo
por la infracción al Artículo 127-A. Por tanto, le impuso a la apelante
la pena concurrente de tres (3) años de cárcel bajo el régimen de
sentencia suspendida y libertad a prueba.
31 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del 18 de marzo de 2024, págs. 967-969,
975. 32 TPO del 18 de marzo de 2024, págs. 992, 1003, 1007. KLAN202400797 Página 16 de 24
Inconforme con la Sentencia impuesta por el TPI, la parte
apelante acude ante nosotros mediante el recurso de apelación de
epígrafe, en el cual plantea los siguientes señalamientos de error:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al sostener los cargos contra la oficial de la corporación que operaba el hogar cuando todos los cargos en contra de la corporación fueron desestimados.
B. Erró el Tribunal al sostener que la Sra. Morales Sierra era la principal y única responsable de la negligencia como dueña y operadora de la corporación Hogar Huellas Corporation, y en contra de las adultas incapacitadas Kimayra y Maribel, ambas de apellido Cintron Rubert, toda vez que la institución pertene[cía] y era operada por la persona jurídica Hogar Huellas Corporation.
C. Erró el Tribunal al declarar culpable a la Sra. Morales Sierra de cargos por negligencia, CP Art. 127, luego de haberse desestimado los cargos por Explotación Financiera, CP Art. 127.C Grave (2 Cargos); Apropiación Ilegal Agravada, CP Art. 182 Grave (2 Cargos); Fraude, CP Art. 202.B (2 Cargos) y Archivo de Documentos o Datos Falsos, CP Art. 216 Grave (3 Cargos).
D. Erró el Tribunal al sentenciar a la Sra. Morales Sierra por un cargo por el cual ya había sido previamente declarada no culpable, el caso EC2023G00010.
E. Erró el Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable a la Sra. Morales Sierra amparándose en evidencia que posdata las alegaciones en que se basan las acusaciones.
F. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no proveerle a la Sra. Zulma Ivelisse Morales Sierra, su Debido Proceso de Ley.
El 10 de enero de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto
de la Oficina del Procurador General, presentó su alegato. Con el
beneficio de la transcripción de la prueba oral y la comparecencia
de todas las partes, resolvemos.
II.
A.
Como cuestión de umbral debemos repasar la norma
relacionada al quantum y peso de la prueba en los casos criminales KLAN202400797 Página 17 de 24
y aquella referente a nuestra capacidad revisora de los dictámenes
de las causas penales.
Como sabemos, a todo acusado se le presume inocente hasta
que su culpabilidad sea probada más allá de duda razonable. Véase,
Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Por lo tanto, para
derrotar esta presunción, el Ministerio Público deberá presentar
prueba sobre todos los elementos del delito y su conexión con el
acusado, así como la intención o negligencia criminal. Pueblo v.
Resto Laureano, 206 DPR 963, 967 (2021); Pueblo v. Henríquez,
Urbáez, 205 DPR 311, 323-324 (2020); Pueblo v. Acevedo Estrada,
150 DPR 84, 99 (2000). Por tanto, la carencia de prueba sobre
alguno de los elementos del delito implicaría el incumplimiento por
parte del Estado con su carga probatoria y supondría la absolución
del acusado respecto al delito imputado. Pueblo v. Negrón Ramírez,
213 DPR 895 (2024).
Sin embargo, la prueba presentada no supone la necesidad u
obligación de probar la comisión del delito con certidumbre
matemática. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856 (2018). La
misma deberá ser aquella que produzca certeza o convicción moral
en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no
prevenido. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002). Véase,
además, Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Pueblo v. Rodríguez
Román, 128 DPR 121, 131 (1991). Además, nuestro Tribunal
Supremo en repetidas ocasiones ha puntualizado que la evidencia
directa de un testigo que le merezca credibilidad puede ser suficiente
para establecer un hecho. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1,
15 (1995); Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. Lo
anterior, aun cuando el testimonio no sea “perfecto”, toda vez que
es al juzgador de los hechos a quien le corresponde resolver la
credibilidad de un testigo cuando haya partes de su testimonio que
no sean aceptables. Pueblo v. Chévere Heredia, supra, págs. 15-16. KLAN202400797 Página 18 de 24
De otra parte, la apreciación de la prueba corresponde al foro
sentenciador y los tribunales apelativos sólo intervendremos con ella
cuando exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.
Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, citando a Pueblo v. Hernández
Doble, 210 DPR 850, 864 (2022); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 373 (2020); Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584
(2008); Pueblo v. Acevedo Estrada, supra. Lo anterior cobra mayor
vigencia cuando se trata de la prueba testifical desfilada en el juicio.
Pueblo v. Negrón Ramírez, supra. Ello es así, debido a que son los
foros de instancia los que se encuentran en mejor posición para
aquilatar la prueba desfilada pues, son ellos los que tienen la
oportunidad de observar y escuchar a los testigos. Pueblo v.
Acevedo Estrada, supra; Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 599
(1995).
Por tanto, a menos que existan las situaciones antes
señaladas o que la apreciación de la prueba no encuentre cabida en
la realidad fáctica, sea inherentemente imposible o increíble, este
Tribunal de Apelaciones se abstendrá de intervenir con dicho
ejercicio. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra. Ahora bien, los foros
apelativos pueden intervenir con tal apreciación cuando de una
evaluación minuciosa surjan “serias dudas, razonables y fundadas,
sobre la culpabilidad del acusado”. Pueblo v. Casillas Díaz, 190 DPR
398 (2014), citando a Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009).
Un tribunal apelativo también podrá intervenir con las
determinaciones de hechos y apreciación de la prueba que realice el
juzgador de primera instancia si se demuestra que éste incurrió en
un abuso de discreción al apreciar y adjudicar la prueba presentada
ante sí. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, citando a Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra. En armonía con lo anterior, “un tribunal apelativo
incurre también en abuso de discreción si sustituye el criterio de
apreciación de la prueba realizado por el juzgador de hechos en el KLAN202400797 Página 19 de 24
foro de instancia, o las determinaciones de hechos realizadas por
éste, sin haber mediado prejuicio, parcialidad, pasión o error
manifiesto”. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra.
B.
El artículo 127 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5186,
estatuye lo relacionado al delito de negligencia en el cuidado de
personas de edad avanzada e incapacitados. Este dispone, en
específico, que:
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años, toda persona que, obrando con negligencia y teniendo la obligación que le impone la ley o el tribunal de prestar alimentos y cuidado a una persona de edad avanzada o incapacitada, ponga en peligro la vida, salud, integridad física o indemnidad sexual.
Cuando el delito sea cometido por un operador de un hogar sustituto, la persona será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Para efectos de este Artículo, hogar sustituto significa el hogar de una familia que, mediante paga, se dedique al cuidado diurno y en forma regular de un máximo de seis (6) personas de edad avanzada, no relacionadas con dicha familia. Si el hogar sustituto operara como una persona jurídica, de ser convicto, se impondrá pena de hasta $10,000 dólares de multa. (énfasis nuestro).
Al examinar la precitada disposición resulta evidente que los
elementos del delito son: (1) actuar con negligencia; (2) tener la
obligación que le impone la ley o el tribunal de prestar alimentos y
cuidado a una persona de edad avanzada o incapacitada; y (3) poner
en peligro la vida, salud, integridad física o indemnidad sexual de
esa persona.
III.
En la presente causa, la apelante fue hallada culpable de
cometer negligencia en el cuidado de las personas incapacitadas,
Kimayra Cintrón Rubert y Maribel Cintrón Rubert. Esto tras el
Ministerio Público demostrar que Morales Sierra fue negligente al no
observar el cuidado debido para con las referidas adultas
incapacitadas, poniendo así en riesgo la vida, salud e integridad KLAN202400797 Página 20 de 24
física de ambas, durante el período de siete (7) meses que estas
permanecieron en el Hogar Huellas. Por estos hechos, el foro
primario le impuso a la apelante la pena concurrente de tres (3) años
de cárcel bajo el régimen de sentencia suspendida y libertad a
prueba. Inconforme con dicha determinación acude ante nos y alega
que el tribunal de instancia erró al emitir la Sentencia apelada y
solicita que la revoquemos o, en la alternativa, que la modifiquemos
al pago de una multa u ordenemos la celebración de un nuevo juicio.
Tras un examen detallado y desapasionado del expediente,
concluimos que la sentencia en cuestión debe ser confirmada.
Veamos.
En sus primeros señalamientos de error, la apelante sostiene
que el foro primario incidió al sostener los cargos contra la oficial de
la corporación que operaba el hogar cuando los cargos en contra de
la corporación fueron desestimados. A su vez, señala que erró el foro
apelado al sostener que Morales Sierra era la principal y única
responsable de la negligencia, como dueña y operadora de la entidad
Hogar Huellas Corporation, toda vez que la institución pertenecía y
era operada por la persona jurídica Hogar Huellas Corporation.
Cónsono con ello, Morales Sierra arguye que Hogar Huellas
Corporation era la entidad propietaria de la institución donde
estaban las hermanas Cintrón Rubert y que ella fungía únicamente
como empleada de la corporación, actuando y respondiendo a
beneficio de esta. Por lo que, alega que le cobijaba la doctrina de
responsabilidad vicaria, en virtud de la cual correspondía
adjudicarle la responsabilidad a la corporación. Puntualiza que,
conforme a lo establecido en el Art. 127 del Código Penal, la pena
impuesta debió haber sido el pago de una multa de hasta diez mil
dólares ($10,000.00) y no de reclusión por un término fijo de tres (3)
años. KLAN202400797 Página 21 de 24
Asimismo, Morales Sierra sostiene que erró el Tribunal al
declararla culpable por cargos de negligencia luego de que los demás
cargos en su contra fueran desestimados. Alega que en la vista
preliminar se desestimaron los cargos que pesaban en su contra por
facturar por servicios no realizados y que, por tal razón, en la
Sentencia apelada se determinó incorrectamente que no se
proveyeron servicios de salud.
De entrada, es meritorio destacar que es doctrina legal
reiterada que la apreciación de la prueba realizada por los foros de
primera instancia debe ser objeto de respeto y deferencia.
Pueblo v. Acevedo Estrada, supra. Ello debido a que, son los foros
de instancia los que están en mejor posición para evaluar la prueba
desfilada, pues son quienes tienen la oportunidad de observar y
escuchar a los testigos. Íd.
Tras un examen detenido del expediente ante nuestra
consideración y la transcripción de la prueba oral desfilada ante el
foro primario y en atención a la deferencia que debemos otorgar al
dictamen bien fundamentado del foro primario, no vemos que éste
haya incurrido en un craso abuso de discreción, o haya mediado
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la
prueba. Veamos.
Por medio de su escrito Morales Sierra pretende que
determinemos que era la entidad jurídica quien respondía por sus
actos y que, al ser desestimados los cargos en contra de la
corporación, allí debió culminar el proceso. Sin embargo, una
lectura del recurso ante nos refleja que el juzgador de instancia, en
el ejercicio de su sana discreción, determinó que fue Morales Sierra
y no la entidad jurídica Hogar Huellas Corporation, la responsable
de no proveer los servicios de alimento y cuidados a las hermanas
Maribel y Kimayra Cintrón Rubert. KLAN202400797 Página 22 de 24
Además, en su recurso, la apelante se limitó a señalar los
cargos en su contra que fueron desestimados y a sostener de forma
general que había provisto servicios de salud. Esto sin realizar una
discusión fundamentada sobre cuáles eran específicamente los
errores que entendía el foro primario había cometido en la
apreciación de la prueba. De forma que, no nos puso en posición de
determinar que el foro de instancia se excedió en el ejercicio de su
discreción y, en consecuencia, de apartarnos de la deferencia que
debemos otorgarle. Por tanto, no habremos de intervenir con la
apreciación de la prueba y la adjudicación de credibilidad que realizó
el foro apelado.
De otra parte, la apelante cuestiona que el foro apelado haya
encontrado culpable a Morales Sierra amparándose en evidencia
que posdata las alegaciones en que se basan las acusaciones y
señala que erró el foro primario al no proveerle su debido proceso de
ley. Sobre estos planteamientos, la apelante esboza que las adultas
incapacitadas permanecieron en el hogar sustituto hasta el 16 de
abril de 2021 y que, luego del egreso de la institución, estuvieron
durante tres (3) días con sus padres hasta que luego Maribel fue
ingresada al hospital. Por tal razón, aduce que la prueba obtenida y
presentada en evidencia fue de momentos posteriores a la salida del
hogar sustituto. A esos efectos, puntualiza que se violentó su debido
proceso de ley. No se cometió el error señalado.
En el presente caso, el Ministerio Público, como parte de su
deberes ministeriales en una acusación por el delito de negligencia
en el cuidado de personas de edad avanzada e incapacitadas, debía
presentar evidencia tendente a probar que Morales Sierra: (1) actuó
con negligencia; (2) tenía la obligación que le impone la ley o el
tribunal de prestar alimentos y cuidado a una persona de edad
avanzada o incapacitada; y (3) puso en peligro la vida, salud, KLAN202400797 Página 23 de 24
integridad física o indemnidad sexual de esa persona. 33 LPRA sec.
5186.
A base a ello, entendemos que el foro primario no erró al
permitir que se presentara evidencia sobre el estado físico y
bienestar general de Kimayra y Maribel Cintrón Rubert a su salida
del Hogar Huellas. Ello debido a que la referida prueba testifical y
documental permitió probar la negligencia en el cuidado de ambas
hermanas, al ilustrar las condiciones en que se encontraban estas
tras el período de siete (7) meses que residieron en el hogar
sustituto. Por ello, somos del criterio de que la prueba presentada
tuvo el efecto de colocar al juzgador de instancia en una mejor
posición para evaluar el asunto ante su consideración. En
consecuencia, a Morales Sierra tampoco se le violentó su derecho a
un debido proceso.
Por último, la apelante alega que incidió el foro primario al
sentenciarla por un cargo por el cual ya había sido declarada
previamente no culpable. En específico, sostiene que la juzgadora de
instancia emitió sentencia declarándola no culpable en cuanto al
cargo por infracción al Art. 127-A del Código Penal, en el caso E
EC2023G00010 y que, posteriormente, dicha sentencia fue
enmendada a los efectos de corregir el número del caso por el cual
fue encontrada no culpable y declararla culpable en los casos E
EC2023G00009 y E EC2023G00010.
El 16 de abril de 2024, el foro primario pronunció sentencia
declarando a Morales Sierra no culpable en cuanto al cargo por la
infracción al Artículo 127-A del Código Penal. Sin embargo, en el
epígrafe de la referida sentencia, se incluyó el número del caso “E
EC2023G00010”, cuando en realidad debió expresar que se trataba
del caso “E EC2023G00011”. Así las cosas, el foro apelado emitió el
30 de julio de 2024 una Sentencia enmendada a los únicos efectos
de corregir el número de caso en el epígrafe de la Sentencia. Por KLAN202400797 Página 24 de 24
tanto, luego de un análisis del expediente ante nuestra
consideración se desprende que se trató meramente de un error de
forma en cuanto al número del caso que fue subsanado
ulteriormente mediante la Sentencia enmendada de 30 julio de
2024. Somos del criterio de que no se cometió el error señalado.
En virtud de lo antes expuesto y en ausencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto, no intervendremos con la
apreciación de la prueba realizada por la juzgadora de instancia,
quien tuvo la oportunidad de escuchar y ver a los testigos declarar.33
Los testimonios vertidos como prueba de cargo por el Ministerio
Público fueron correctamente apreciados y creídos por el foro a quo.
Así, del expediente ante nuestra consideración no surge base alguna
para alterar la decisión apelada, por lo cual procede confirmar la
Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, contra Zulma Ivelisse Morales Sierra.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
33 Respecto a la mejor posición en la que se encuentran los foros de instancia para
apreciar y aquilatar la prueba desfilada ante sí, véase Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1975).