Ex parte Hernández Laureano

54 P.R. Dec. 416
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 1939
DocketNúm. 114
StatusPublished
Cited by30 cases

This text of 54 P.R. Dec. 416 (Ex parte Hernández Laureano) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ex parte Hernández Laureano, 54 P.R. Dec. 416 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos y circunstancias excepcionales del presente caso pueden resumirse así:

El día 22 de abril de 1938 el peticionario, joven de poco más de dieciséis años de edad, fué arrestado y recluido en el cuartel de la Policía Insular en Santurce, por un supuesto delito de violación. El arresto se efectuó como a las 10 p. m. Al día siguiente por la mañana el peticionario fué conducido a presencia de la Corte de Distrito de San Juan, presidida por el Hon. Marcelino Romany; y allí y entonces el Fiscal del Distrito presentó una acusación de violación en contra del acusado, quien fué llamado inmediatamente para el arraignment. Leída la acusación por el fiscal, la corte preguntó al acusado qué alegación hacía, a lo que éste respondió que se confesaba culpable del delito que se le imputaba y que soli-citaba se dictara sentencia en el mismo acto. La corte le sen-tenció inmediatamente a sufrir la pena.de veinte años de presidio con trabajos forzados. El peticionario fué recluido [418]*418el mismo día, a virtud de dicha sentencia, en la Cárcel de Distrito de San Juan, desde la cual fue traído por su alcaide el día 20 de febrero de 1939 a presencia de esta Corte Su-prema, a virtud de mandamiento de hábeas corpus expedido el día 2 del mismo mes.

Oídas las alegaciones de los abogados del peticionario y las del fiscal de esta corte, quien hizo una extensa y razo-nada exposición de los motivos que le obligaban a allanarse a la petición de hábeas corpus formulada por el peticionario, el tribunal declaró en el acto con lugar el auto de hábeas corpus y decretó inmediatamente lá excarcelación del acu-sado, reservándose el derecho de emitir más tarde una opi-nión en la que se harían constar los motivos y fundamentos de su sentencia.

El delito de violación que define el artículo 255 del Código Penal puede ser castigado, a discreción del juez sentencia-dor, con pena que puede llegar a la máxima de reclusión perpetua. (Artículo 258 del mismo Código.) Es, pues, tanto por su naturaleza como por la pena que puede apare-jar, un delito de tanta gravedad como el asesinato en su más alto grado. El legislador, sin duda alguna, tuvo en cuenta esas circunstancias al aprobar en 9 de marzo de 1905 la “Ley referente al nombramiento de defensor en causas crimina-les,” (Comp. 6158-6160) cuyo artículo Io. lee así:

“Artículo 1. — Cuando se traiga al acusado ante el tribunal con el fin de instruirle proceso por un cargo que envuelva pena capital o reclusión perpetua, si resultare que no tiene abogado y que la po-breza del acusado no le permita emplear defensa, el tribunal desig-nará uno o más letrados en ejercicio para que defiendan gratuita-mente al reo, concediendo a dichos letrados un período de tiempo razonable para prepararse para el juicio. En todos los demás casos, quedará a' la discreción del tribunal, la designación de abogado. ’ ’ '

Es un hecho admitido por ambas partes, que eu ningún momento durante las pocas horas transcurridas desde el arresto hasta el acto del arraignment se le ofreció al acusado una oportunidad de consultar un abogado. Lo ocurrido desde [419]*419el arraignment Rasta que el acusado fue sentenciado aparece de la sentencia, que dice así:

“Hoy día 23 de abril de 1938 y en Corte abierta comparece el acusado Ramón Hernández Laureano a oír la acusación en el pre-sente caso. Luego de leídale por el Fiscal dicha acta de acusación y preguntádole por la Corte qué alegación hacía manifestó que se confesaba culpable del delito que se le imputa solicitando que se dictara sentencia contra en este mismo acto (sie). Por tanto, vista la confesión del acusado en Sala de Justicia, la Corte falla declarando a dicho acusado culpable de un delito de Violación y a petición del propio convicto, pronuncia su sentencia, condenándolo a sufrir la pena de veinte años de presidio con trabajos forzados, abonándosele, de acuerdo con la ley, la prisión preventiva que haya sufrido dicho convicto, sin costas por ser insolvente.”

Es evidente, pues, que el peticionario no tuvo en ningún momento del proceso la asistencia de abogado; y que la corte sentenciadora, no obstante la gravedad del delito imputado al acusado, la juventud de éste reflejada claramente en su apa-riencia infantil y la festinación con que se conducía el pro-ceso que había de arrancar al joven acusado de su hogar para sumirlo en un presidio por un término de veinte años, no se cuidó tan siquiera de instruir al reo en cuanto a su derecho constitucional a ser representado por abogado, ni de inves-tigar la edad y antecedentes personales del acusado, ni las circunstancias bajo las cuales se cometiera el alegado delito, elementos todos imprescindiblemente necesarios para poder graduar la pena, actuar con plena conciencia de los hechos, y sentir después de impuesta la pena la satisfacción intima-de haber hecho justicia.

El derecho de todo acusado a estar representado por abo-gado es uno de los más preciados derechos constitucionales. Está consagrado y reconocido no solamente por las Enmien-das Quinta y Sexta de la Constitución Federal, si que tam-bién por la Ley Orgánica de Puerto Eico (art. 2, párr. 2°.), por el artículo 141 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ed. 1935, y por la ley de 9 de marzo, supra.

[420]*420Tanto el peticionario como el fiscal lian basado, respecti-vamente, la solicitud y el consentimiento para la expedición del auto, en la más reciente decisión del Tribunal Supremo Federal, dictada en 23 de mayo, 3938, en el caso de JoTv¡% A. Johnson, Petitioner, v. Fred C. Zerbst, Warden, (304 U. S. 458). Hemos estudiado detenidamente dicba decisión y la consideramos de tanta importancia que creemos es nuestro deber bacer un resumen de sus liecbos y de sus pronuncia-mientos, que pueda servir de guía a los encargados de admi-nistrar justicia rápida, imparcial y desapasionada.

Johnson, el peticionario en dicho caso, fué arrestado por el delito de poseer y usar moneda falsa y no habiendo podido prestar fianza fué recluido el día 21 de noviembre de 1934. El 23 de enero de 1935 el gran jurado formuló una acusación; el día 23 del mismo mes el acusado fué llevado ante la corte •e inmediatamente se le leyó la acusación, se le sometió a jui-cio y fué convicto y sentenciado a cuatro años y medio de presidio. Durante los procedimientos que precedieron a la .presentación de la acusación el acusado estuvo representado por un abogado, mas no así durante los procedimientos sub-siguientes. En el acto del arraignment hizo alegación de no ser culpable, manifestó que no tenía abogado, y contestando a preguntas de la corte dijo que estaba listo para juicio. Entonces fué juzgado, convicto y sentenciado, sin haber sido asistido por abogado. Declarada sin lugar su petición de apelación, por haber sido presentada después de haber expi-rado el término legal, presentó el peticionario solicitud de hábeas corpus ante la Corte de Distrito Federal, la que se negó a expedir el auto por entender que aun cuando el acu-sado había sido privado de su derecho constitucional a estar representado por abogado, ésa no era razón suficiente para justificar la anulación del juicio mediante el recurso de hábeas corpus, sino que más bien eran errores o irregularidades cometidos durante el juicio, que solamente podían ser corre-gidos mediante apelación. Apelado el caso para ante la Corte de Circuito de Apelaciones, ésta confirmó la sentencia. El [421]

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Moreno González
115 P.R. Dec. 298 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
El Pueblo de Puerto Rico v. Gordon
113 P.R. Dec. 106 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Pueblo v. Delgado Martínez
96 P.R. Dec. 720 (Supreme Court of Puerto Rico, 1968)
Capeles Rivera v. Delgado
83 P.R. Dec. 694 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Chamberlain v. Delgado
82 P.R. Dec. 6 (Supreme Court of Puerto Rico, 1960)
Pueblo v. Susoni
81 P.R. Dec. 124 (Supreme Court of Puerto Rico, 1959)
Rivera Escuté v. Delgado
80 P.R. Dec. 830 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)
Valentín Cruz v. Torres Marrero
80 P.R. Dec. 463 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)
Pueblo v. Rivera Padín
77 P.R. Dec. 664 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Pueblo v. Montalvo Vázquez
71 P.R. Dec. 935 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Pueblo v. Rodríguez Medina
69 P.R. Dec. 980 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
Pueblo v. Izquierdo Rivera
65 P.R. Dec. 905 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)
Berríos Cortés v. Saldaña
61 P.R. Dec. 583 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)
Pueblo v. Travieso
60 P.R. Dec. 530 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)
López de Victoria v. Saldaña
60 P.R. Dec. 312 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)
Rodríguez v. Corte de Distrito de Humacao
59 P.R. Dec. 652 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)
Jiménez Ramos v. Corte de Distrito de Humacao
59 P.R. Dec. 29 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)
Veguilla Vázquez v. Saldaña
58 P.R. Dec. 878 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)
Ex parte Casellas Torres
58 P.R. Dec. 105 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
54 P.R. Dec. 416, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ex-parte-hernandez-laureano-prsupreme-1939.