Martinez Padilla, Edwin v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2024
DocketKLRA202300656
StatusPublished

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Martinez Padilla, Edwin v. Departamento De La Familia, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EDWIN MARTINEZ REVISION PADILLA ADMINISTRATIVA Procedente de Recurrente Departamento de la KLRA202300656 Familia Junta Adjudicativa v. Mayagüez

Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE 2023 PPSF LA FAMILIA 00039

Recurrido Sobre: Maltrato Institucional con Fundamento

Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.

Comparece ante nos Edwin Martínez Padilla, en adelante,

Martínez Padilla o recurrente, solicitando que revisemos una

“Resolución” de la Junta Adjudicativa del Departamento de la

Familia, en adelante, la Junta Adjudicativa, notificada el 7 de

noviembre de 2023, en el caso número 2023 PPSF 00039. En su

determinación, la Junta Adjudicativa confirmó las determinaciones

de la Unidad de Maltrato Institucional, en adelante, UMI, de la

Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia

de la Oficina Regional de Mayagüez, en adelante, ADFAN.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

Martínez Padilla, quien ha sido maestro de Bellas Artes en la

Escuela Elemental Indiera Fría del Municipio de Maricao, fue

denunciado por un informante ante el Departamento de la Familia,

Número Identificador SEN2024___________________ KLRA202300656 2

en adelante, Departamento o recurrida.1 Del Informe de la Oficial

Examinadora del Departamento, en adelante, Informe, surge que el

referido número 10396790, en adelante, referido, hecho el 26 de

mayo de 2023 a la recurrida, proviene de unas alegaciones de abuso

sexual a menores de edad por parte del recurrente.2

La UMI designó a una Trabajadora Social para que investigara

las alegaciones, quien así lo hizo hasta el 21 de octubre de 2022.3

En su “Informe de Investigación de Referido de Maltrato o Negligencia

Institucional en una Escuela”, la Trabajadora Social que investigó el

referido, concluyó que el mismo cuenta con fundamento.4 Como

resultado de las alegaciones, se presentó una querella en la Policía

de Puerto Rico, asignada a la Unidad de Delitos Sexuales.5

Luego de la investigación llevada a cabo, la UMI concluyó que

Martínez Padilla incurrió en Maltrato Institucional, bajo la

modalidad de Abuso Sexual.6 Es por esto que, el 1 de noviembre de

2022, ADFAN emitió una “Notificación Sobre Resultado de

Investigación de Maltrato o Negligencia Institucional”, mediante la

cual notificó el resultado de la investigación, a la escuela elemental

en donde laboraba el recurrente.7

Inconforme, el 3 de noviembre de 2022, Martínez Padilla

presentó una “Apelación” ante la Junta Adjudicativa, para solicitarle

a esta que deje sin efecto la notificación del resultado de la

investigación hecha por ADFAN, con relación al referido, y que

concluyó que el mismo tiene fundamento.8 El 31 de octubre de 2023,

notificado el 7 de noviembre de 2023, la Junta emitió una

1 Apéndice del recurso, pág. 6. 2 Id. 3 Id. pág. 37. 4 Id. pág. 48. 5 Id. pág. 8. 6 Id. 7 Id. pág. 28. 8 Id. pág. 34. KLRA202300656 3

“Resolución” confirmando el resultado de la investigación del

referido.9

Ante este cuadro fáctico, el recurrente presentó una “Moción

de Reconsideración” ante la Junta Adjudicativa el 28 de noviembre

de 2023.10 La misma fue declarada “No Ha Lugar” el 29 de noviembre

de 2023.11

Así las cosas, el 21 de diciembre de 2023, el recurrente radica

una “Petición de Revisión de Decisión Administrativa” ante este

Tribunal. Mediante “Resolución” del 10 de enero de 2024,

solicitamos al recurrente que evidenciara el cumplimiento de lo

dispuesto en la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58. También, ordenamos al

Departamento que presentara su posición en cuanto al recurso,

conforme lo dispuesto en la Regla 63 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63.

El 22 de enero de 2024, la recurrida compareció ante esta

Curia mediante una “Solicitud de Desestimación”. Finalmente, el 26

de enero de 2024, la recurrente presentó una “Réplica a Moción de

Desestimación”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a expresarnos.

II.

A. Jurisdicción

Es norma conocida, que la jurisdicción es el poder o la

autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias con efecto vinculante para las partes. Matos Zayas y

otros v. Registro de la Propiedad, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___

(2023); MCS Advantage v. Fosass Blanco et al, 211 DPR 135, 144

9 Apéndice del recurso, pág. 1. 10 Id. pág. 18. 11 Id. pág. 26. KLRA202300656 4

(2023); FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022), Adm.

Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).

Así pues, al presentarse en un foro judicial una situación

jurídica, se torna forzoso el examinar, como primer factor, si existe

jurisdicción sobre el caso en cuestión. Torres Alvarado v. Madera

Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Ello, dado que, el tribunal revisor

tiene el deber de auscultar tanto su propia jurisdicción como la del

tribunal recurrido. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.

500. Ante tal normativa, se ha reiterado que los tribunales debemos

ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. En virtud de lo

anterior, las cuestiones relativas al elemento jurisdiccional son

privilegiadas, lo cual, les brinda prioridad frente a otros asuntos

envueltos en el análisis jurídico. Torres Alvarado v. Madera Atiles,

supra; Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). Siendo así, al foro

judicial carecer de jurisdicción, solo resta la desestimación de la

reclamación sin entrar en los méritos del caso. MCS Advantage, Inc.

v. Fossas Blanco y otros, supra.

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias

consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a

un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los

tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020).

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de KLRA202300656 5

proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla

donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022)

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 386. A esos efectos,

las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser

resueltas con preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273;

FCPR v. ELA et al, supra.

En adición, la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C), disponen lo

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