ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI-ESPECIAL
FEDERACIÓN DE Apelación EMPLEADOS procedente del GERENCIALES DE LA Tribunal de Primera CORPORACIÓN DEL Instancia, Sala FONDO DEL SEGURO DEL Superior de ESTADO, representada por Bayamón su presidente, Juan Osorio Flores, en representación de todos sus miembros y de sus miembros individuales; Caso Núm.: MARÍA DE LA CRUZ SJ2022CV08617 OLIVERAS DÍAZ; LILLIAN KLAN202300220 SÁNCHEZ ROMÁN y FÉLIX RODRÍGUEZ MERCADO Sobre: Apelantes Interdicto Preliminar y Permanente; v. Sentencia Declaratoria CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, por conducto de su Administrador, Jesús M. Rodríguez Rosa
Apelado
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
Comparece la Federación de Empleados Gerenciales de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, parte
apelante y/o Federación), representada por su presidente el señor
Juan Osorio Flores, en representación de todos sus miembros y de
sus miembros individuales: las señoras María de la Cruz Oliveras
Díaz y Lillian Sánchez Román, y el señor Félix Rodríguez Mercado,
mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos la revisión de
la Sentencia emitida y notificada el 10 de febrero de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202300220 2
adelante, TPI), mediante la cual desestimó la Demanda incoada, con
perjuicio.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 3 de octubre de 2022, la Federación presentó una Demanda
sobre interdicto preliminar y permanente y sentencia declaratoria
contra la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante,
parte apelada y/o CFSE), al amparo del Artículo 676 del Código de
Enjuiciamiento Civil y de las Reglas 57.2 y 59.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil.2 La Federación es una organización bonafide
que representa a empleados gerenciales de carrera de la CFSE al
amparo de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960.3
Se esbozó que, el 3 de agosto de 2020, se aprobó la Ley del
Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros
Servidores Públicos (en adelante, Ley Núm. 80-2020), a los fines de
establecer un Programa de Retiro Incentivado (en adelante,
Programa) mediante el cual ciertos empleados elegibles del Gobierno
de Puerto Rico (en adelante, Gobierno) pudieran, voluntariamente,
separarse de forma incentivada de su empleo antes de la edad de
retiro.4 Adujo que, la Junta de Supervisión y Administración
Financiera para Puerto Rico (en adelante, JSF) indicó que permitiría
la implementación parcial del Programa, con respecto aquellos
empleados cuyos puestos se consideraban no esenciales para la
continuación de servicios a la ciudadanía, y que, por consiguiente,
podrían ser eliminados para lograr los ahorros necesarios. En
consecuencia, la JSF requirió al Gobierno designar los puestos de
1 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 188-203. 2 Id., a las págs. 1-25; 32 LPRA § 3422, Art. 676; 32 LPRA Ap. V, R. 57.2 y R. 59.1. 3 Ley para Autorizar el Descuento de Cuotas de Asociaciones, Federaciones, o Uniones de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, 3 LPRA § 702 Inciso (a) et seq. 4 Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores
Públicos, Ley Núm. 80 de 3 de agosto de 2020, 3 LPRA § 10011 et seq. KLAN202300220 3
los empleados no esenciales participantes del Programa, así como
los puestos eliminados propuestos, y certificar que las agencias e
instrumentalidades gubernamentales serían capaces de mantener
servicios públicos adecuados después de la eliminación permanente
de los mismos.
La Federación también expuso que el Gobierno acordó que
notificaría a los empleados que ocupan los puestos que se acordó
eliminar antes del 28 de julio de 2022, de que sus puestos serían
eliminados permanentemente, conforme a su elección previa de
retiro temprano, a menos que optaran por no participar en o antes
del 11 de agosto de 2022. Adujo que, dicha determinación permitiría
a unos 1,700 empleados no esenciales de la Rama Ejecutiva que
cotizaron al retiro bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 y la
Ley Núm. 1 de 16 de febrero de 1990, pudieran retirarse con el
cincuenta por ciento (50%) de su salario.5 A esos efectos, alegó que,
a inicios del mes de agosto del año 2022, la CFSE envió cartas a
varios empleados mediante las cuales les notificaron que cumplían
con los requisitos para acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 80-
2020.6 Sin embargo, alegó que, a la mayoría de los empleados que
llenaron el Formulario de Elección Programa de Retiro Incentivado, no
se les había informado el resultado de la evaluación. Entre dichos
empleados se encuentran los apelantes, las señoras María de la Cruz
Oliveras Díaz y Lillian Sánchez Román, y el señor Félix Rodríguez
Mercado.
Como remedio, en la Demanda se solicitó: (i) que se informara
a los empleados sobre la aprobación o denegación de su solicitud de
acogerse a la Ley Núm. 80-2020,7 con expresión de los términos y el
5 Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 LPRA § 761 et seq; Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades – Enmiendas, Ley Núm. 1 de 16 de febrero de 1990. 6 Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores
Públicos, Ley Núm. 80 de 3 de agosto de 2020, 3 LPRA § 10011 et seq. 7 Id. KLAN202300220 4
foro correspondiente para solicitar revisión; y, (ii) que se proveyera
a la parte apelante información sobre lo siguiente: (a) el
procedimiento interno y/o criterios utilizados por la CFSE para
definir lo que se consideran servicios públicos esenciales para los
fines de la Ley Núm. 80-2020,8 (b) una lista de los puestos
eliminados propuestos por la CFSE y sometida a la JSF, (c) una lista
de los puestos que la CFSE determinó que no eran esenciales y que
cualificaban para los fines de la Ley Núm. 80-2020,9 y (d) una lista
con nombre, puesto y región de los empleados a los cuales la CFSE
les notificó que cualificaban para los fines de la Ley Núm. 80-2020.10
La Federación solicitó, además, una suma por concepto de gastos y
honorarios de abogado.
El 18 de octubre de 2022, se celebró la Vista de Interdicto
Preliminar, en la cual se determinó que la sentencia declaratoria se
ventilaría por la vía ordinaria.11
Por su parte, el 20 de octubre de 2022, la CFSE presentó
Oposición a Expedición de Interdicto Preliminar y Permanente;
Sentencia Declaratoria y Solicitud de Desestimación.12 Fundamentó
su oposición en el Artículo 678 (3) del Código de Enjuiciamiento
Civil.13 En primer lugar, esbozó que si la Federación quería
participar de la decisión, lo que hubiese correspondido era intervenir
oportunamente en el procedimiento adversativo que se celebró ante
el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de
Puerto Rico (en adelante, Tribunal de Distrito Federal). Dicho
procedimiento adversativo se refiere a que, el 20 de diciembre de
2021, la JSF radicó ante el Tribunal de Distrito Federal una solicitud
para que se determinara que la Puerto Rico Oversight, Management,
8 Id. 9 Id. 10 Id. 11 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 190. 12 Id., a las págs. 26-161. 13 32 LPRA § 3424, Art. 678 (3). KLAN202300220 5
and Economic Stability Act (por sus siglas en inglés, PROMESA)
prevalecía sobre la Ley Núm. 80-2020,14 así como, sobre la
Resolución Conjunta Núm. 33-202115, entre otras, y que tales
medidas resultaban incompatibles con el Plan Fiscal. Adujo que no
podía obviar dicho trámite, instando un pleito tardíamente en el foro
local para atacar de forma colateral una determinación acordada
mediante estipulación federal (en adelante, la Estipulación).16
Esbozó, además, que la adjudicación de la controversia ante el foro
local constituiría una opinión consultiva. También, alegó que el foro
local carecía de jurisdicción sobre la materia sobre la Estipulación y
orden emitida por el Tribunal de Distrito Federal, respecto a los
empleados específicos que se acordó formarían parte del Listado de
Puestos Eliminados Propuestos.
En segundo lugar, explicó que el Listado de Puestos
Eliminados Propuestos fue un acuerdo entre la JSF y el Gobierno. A
base de lo anterior, alegó que los empleados públicos sobre los
cuales se determinó que no formarían parte del Listado, no tenían
derecho a solicitar una revisión administrativa. Adujo que, de existir
algún reclamo, el foro con jurisdicción era el Tribunal de Distrito
Federal por ser el ente con jurisdicción sobre la Estipulación. En
tercer lugar, recalcó que, el 28 de diciembre de 2021, se presentó
ante el Tribunal de Distrito Federal una Estipulación, mediante la
cual se invalidaron las disposiciones de la Ley Núm. 80-2020,17
excepto lo acordado en la Estipulación. A la luz de lo anterior,
alegaron que cualquier derecho reclamado al amparo de la Ley Núm.
14 Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores
Públicos, Ley Núm. 80 de 3 de agosto de 2020, 3 LPRA § 10011 et seq. 15 Resolución Conjunta para Ordenar a la OGP y a la ASR Implantar el Programa
de Retiro Incentivado Creado Bajo la Ley 80–2020, Resolución Conjunta Núm. 33 de 15 de diciembre de 2021. 16 Stipulation and Order Resolving Oversight Board Complaint Dated December
20, 2021, Concerning Acts 80-2020, 81-2020, and 82-2020 and Joint Resolution 33-2021, October 20, 2022. 17 Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores
Públicos, Ley Núm. 80 de 3 de agosto de 2020, 3 LPRA § 10011 et seq. KLAN202300220 6
80-2020,18 que sea contraria a lo dispuesto en la Estipulación es
inexistente.
En cuarto lugar, argumentó que la Carta Circular de la
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de
Gobierno y la Judicatura (en adelante, ASR) Núm. 2023-01, solo
requería que la CFSE notificara a sus empleados elegibles el
Comunicado Oficial de Implementación Parcial del Programa de Retiro
Incentivado.19 A tales efectos, solicitó la desestimación de la
Demanda al amparo de la Regla 10.2 (5) de las Reglas de
Procedimiento Civil por falta de un remedio en ley.20 Por su parte,
alegó que, debido a que la JSF, la Oficina de Gerencia y Presupuesto
(en adelante, OGP) y la ASR formaron parte de la determinación,
constituyen partes sin cuya presencia no podría adjudicarse la
controversia. A raíz de ello, solicitó la desestimación al amparo de la
Regla 10.2 (6) de las Reglas de Procedimiento Civil por falta de parte
indispensable.21
Posteriormente, el 3 de noviembre de 2022, la Federación
presentó una Réplica a Oposición a Expedic[i]ón del Interdicto
Preliminar y Permanente; Sentencia Declaratoria y Solicitud de
Desestimación.22 Esbozó que, su petición es un interdicto para que
se cumpla con la notificación de la determinación final de la agencia
que requiere el debido proceso de ley, toda vez que, no hacerlo les
ocasiona daños. Advirtieron que, fue la CFSE quien presentó el
Listado de Puestos Eliminados Propuestos elegibles bajo la Ley Núm.
80-2020 a la JSF.23 Añadió que, en la Demanda se hicieron
alegaciones conducentes a que existen empleados con puestos y/o
18 Id. 19 Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico & Oficina de Gerencia y Presupuesto, Carta Circular Núm. 2023-01, 22 de julio de 2022. 20 32 LPRA Ap. V., R. 10.2 (5). 21 32 LPRA Ap. V., R. 10.2 (6). 22 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 162-170. 23 Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores
Públicos, Ley Núm. 80 de 3 de agosto de 2020, 3 LPRA § 10011 et seq. KLAN202300220 7
funciones similares que sí fueron notificados sobre que cualificaban.
Respecto a la alegación de parte indispensable por parte de la CFSE,
adujo que, ni la OGP, ASR ni la JSF lo son, ya que a quien
corresponde el remedio solicitado es a la CFSE. Explicó que,
conforme al Artículo 9 de la Ley Núm. 80-2020, le correspondía a la
CFSE establecer mediante un procedimiento interno en su Plan de
Retiro los criterios para definir lo que se consideran servicios
públicos esenciales.24 En lo concerniente a su solicitud de que se le
entregara el Listado de los Puestos Eliminados Propuestos y la lista
de los puestos que se determinó que no son esenciales, y que por
tanto, cualifican bajo la Ley Núm. 80-2020,25 esbozó que ninguna
contiene información confidencial. En cuanto a su solicitud sobre
que se les entregara una lista con nombre, puesto y región de los
empleados a los cuales se les notificó que cualificaban, indicó que
tampoco es información confidencial, pero que, si existían reparos,
se podía entregar sin los nombres de los empleados.
Siguiendo el mismo curso de acción, el 10 de noviembre de
2022, la CFSE presentó una R[é]plica a Oposición a Expedición del
Interdicto Preliminar y Permanente; Sentencia Declaratoria y Solicitud
de Desestimación.26 Expresó que, la Federación venía obligada a
demostrar su interés propietario para entonces activar su derecho a
las garantías procesales del debido proceso de ley. Luego, el 18 de
noviembre de 2022, la Federación presentó una Oposición a Réplica
a Oposición a Expedic[i]ón del Interdicto Preliminar y Permanente;
Sentencia Declaratoria y Solicitud de Desestimación.27
El 10 de febrero de 2023, el foro primario emitió la Sentencia
apelada, en la cual desestimó con perjuicio la Demanda presentada
24 Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores
Públicos, Ley Núm. 80 de 3 de agosto de 2020, Art. 9 3 LPRA § 10019. 25 Id., 3 LPRA § 10011 et seq. 26 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 171-178. 27 Id., a las págs. 179-187. KLAN202300220 8
por la Federación.28 El foro primario concluyó que no contaba con
jurisdicción para entender en la controversia por versar sobre la
implementación, interpretación o cuestionamientos jurídicos de los
planes de retiro incentivados de las leyes mencionadas en cuestión.
Además, concluyó que faltaba parte indispensable en atención a que
la JSF no era parte en el pleito. Mediante la misma, desestimó con
perjuicio, la Demanda presentada por la Federación. En su
dictamen, el foro primario expresó:
Evaluadas las mociones presentadas y adoptados por referencia los fundamentos antes expuestos, haciéndolos formar parte integral de la presente Sentencia, se declara Ha Lugar la Oposición a Expedición de Interdicto Preliminar y Permanente: Sentencia Declaratoria y Solicitud de Desestimación, presentada por la parte demandada, Corporación del Fondo del Seguro del Estado, el 20 de octubre de 2022. El Tribunal desestima con perjuicio la Demanda, ya que falta parte indispensable. La Junta de Control Fiscal y la Jueza Laura Taylor Swain ostentan jurisdicción exclusiva sobre la materia de cualquier controversia relacionada a la implementación, interpretación o cuestionamiento jurídico de los planes de retiro incentivados, establecidos en las Leyes 80, 81 y 82, según se determinó de manera específica en su resolución. (Énfasis en el original).
Inconforme, 13 de marzo de 2023, la Federación presentó
recurso de Apelación en el cual esgrimió la comisión de tres (3)
errores por el TPI, a saber:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE LA JUNTA DE CONTROL FISCAL Y LA JUEZA LAURA TAYLOR SWAIN OSTENTAN JURISDICCIÓN EXCLUSIVA SOBRE LA MATERIA DE CUALQUIER CONTROVERSIA RELACIONADA A LA IMPLEMENTACIÓN, INTERPRETACIÓN O CUESTIONAMIENTO JURÍDICO DE LOS PLANES DE RETIRO INCENTIVADOS, ESTABLECIDOS EN LAS LEYES 80, 81 Y 82.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LA DEMANDA POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ATENDER LA SOLICITUD DE DOCUMENTOS DE LA PARTE APELANTE.
28 Id., a las págs. 188-203. KLAN202300220 9
El 12 de abril de 2023, la CFSE, por conducto de su
Administrador, Jesús M. Rodríguez Rosa presentó el Alegato de la
Parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procederemos a resolver.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil29, dispone que los
recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término
jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de copia
de la notificación de la sentencia recurrida. Como es conocido, un
plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere decir que no
admite justa causa, es improrrogable, y que su incumplimiento es
insubsanable.30 La correcta notificación de una sentencia es una
característica imprescindible del debido proceso judicial.31 Como
corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del Reglamento de este
Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y funcionarias, o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus funcionarios y funcionarias sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 32
B. Jurisdicción Sobre la Materia y Desestimación
Es norma reiterada que los asuntos relacionados con la
jurisdicción del Tribunal son privilegiados y deben atenderse con
29 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 30 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 31 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 32 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). KLAN202300220 10
prioridad.33 Les corresponde a los tribunales ser celosos guardianes
de su jurisdicción ya que no tienen discreción para asumir
jurisdicción donde no la tienen.34 Como sabemos, la jurisdicción es
el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y
decidir casos o controversias presentadas ante su consideración.35
Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las
partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, el foro
examinará y evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional como
parte de su deber ministerial, pues éste incide directamente sobre
el poder mismo para adjudicar una controversia.36 Para que el
tribunal pueda atender y adjudicar un caso debe tener jurisdicción
sobre la materia. La jurisdicción sobre la materia se refiere a la
capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia
sobre un aspecto legal. Se ha señalado que:
[La] ausencia de jurisdicción sobre la materia trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.37
Cuando no hay jurisdicción sobre la materia, el tribunal
carece de autoridad y poder para entender en el asunto.38 De ese
modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así y
desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
33 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 34 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 35 AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-52 (2018). 36 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. 37 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). 38 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). KLAN202300220 11
controversia.39 Así lo expone la Regla 10.8(c) de las Reglas de
Procedimiento Civil40, que establece:
[. . .] (c) Siempre que surja, por indicación de las partes o de algún otro modo, que el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, éste desestimará el pleito.
Esto significa que al amparo de la Regla 10.8(c) los tribunales
locales deben desestimar una acción civil cuando surge la falta de
jurisdicción sobre la materia ante el foro aludido.41
Ahora bien, las cortes estatales pueden ejercer jurisdicción
concurrente sobre litigios basados en la Constitución, las leyes y los
tratados de Estados Unidos, excepto cuando tal jurisdicción es,
expresa o implícitamente, exclusiva de las cortes federales.42 Esto
debido a que la jurisdicción federal exclusiva representa la
excepción y no la regla.43 Por consiguiente, se presume la
jurisdicción concurrente en ausencia de expresión contraria por el
Congreso o condición necesariamente implícita.44
C. Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil regula la presentación de
defensas y objeciones a una reclamación judicial.45 La moción de
desestimación al amparo de esta regla es una defensa especial que
formula el demandado en la que solicita que se desestime la
demanda presentada en su contra, aun sin necesidad de formular
una alegación previa.46 El tribunal interpretará las alegaciones de la
demanda conjuntamente, de forma liberal y de la manera más
39 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., supra; González v. Mayagüez Resort & Casino, supra. 40 32 LPRA Ap. V, R.10.8 (c). 41 González v. Mayagüez Resort & Casino, supra. 42 Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, 112 DPR 256, 259 (1982); Claflin v.
Houseman, Assignee, 93 U.S. 130, 136 (1876). 43 Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, Id.; Dowd Box Co. v. Courtney, 368 U.S. 502,
507-508 (1962). 44 Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, Id.; Note, State Enforcement of Federally
Created Rights, 73 Harv. L. Rev. 1551 (1960). 45 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 46 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). KLAN202300220 12
favorable posible a la parte demandante para determinar si la misma
es suficiente para constituir una reclamación válida.47
La regla establece que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; […]48
Ahora bien, cuando se plantea la desestimación por falta de
jurisdicción sobre la materia, es necesario determinar si, tomando
como cierto lo alegado por el demandante, el foro tiene jurisdicción
para atender el reclamo.49
III
Tenemos ante nuestra consideración un recurso de Apelación
presentado por la Federación para que se revise la Sentencia emitida
por el foro primario mediante la cual desestimó la Demanda con
perjuicio, luego de concluir que no contaba con jurisdicción sobre la
materia para entender sobre la misma, y disponiendo que es el
Tribunal de Distrito Federal quien la ostenta, así como que faltaba
parte indispensable. Como parte de su determinación, el TPI declaró
Ha Lugar la Oposición a Expedición de Interdicto Preliminar y
Permanente, Sentencia Declaratoria y Solicitud de Desestimación.
En el recurso, la Federación esgrimió tres (3) errores los cuales
versan sobre si erró el TPI: (i) al desestimar la Demanda con
perjuicio, por falta de parte indispensable; (ii) al resolver que la JSF
y la jueza Laura Taylor Swain ostentan jurisdicción exclusiva sobre
la materia; y, (iii) al no atender la solicitud de documentos de la parte
apelante. Puntualizamos que, nos encontramos ante la revisión de
47 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). 48 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (1). 49 Colón Rivera et. al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013); Harguindey Ferrer v.
U.I., 148 DPR 13, 30 (1999). KLAN202300220 13
una Sentencia desestimatoria al amparo de la Regla 10.2 (1) de las
de Procedimiento Civil.50
Acentuamos que, los asuntos relacionados con la jurisdicción
del Tribunal son privilegiados y deben atenderse con prioridad.51
Consecuentemente, al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal
por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado
por éstas, el foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto
jurisdiccional como parte de su deber ministerial, pues éste incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia.52 Ahora bien, debemos recordar que la jurisdicción
sobre la materia se refiere a la capacidad del tribunal para atender
y resolver una controversia sobre un aspecto legal. Así, pues, si el
tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar
la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia al amparo
de la Regla 10.8 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil.53 A la luz
de lo anterior, la ausencia de jurisdicción sobre la materia impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso.54 Señalamos que, las cortes estatales
pueden ejercer jurisdicción concurrente sobre litigios basados en la
Constitución, las leyes y los tratados de Estados Unidos, excepto
cuando tal jurisdicción es, expresa o implícitamente, exclusiva de
las cortes federales.55
La controversia principal que, como cuestión de umbral, este
Tribunal debe determinar, es si fue un error desestimar la acción
instada por la Federación por falta de jurisdicción sobre la materia.
50 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (1). 51 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. 52 Id. 53 32 LPRA Ap. V, R. 10.8 (c); 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; Torres Alvarado v. Madera
Atiles, Id.; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., Id.; González v. Mayagüez Resort & Casino, supra. 54 González v. Mayagüez Resort & Casino, Id. 55 Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, Id.; Claflin v. Houseman, Assignee, supra. KLAN202300220 14
Dicha controversia se encuentra enmarcada en el primer error
esgrimido en el recurso de Apelación. Elaboramos.
Tras examinar la Sentencia apelada, vemos que el foro
primario dispuso que la JSF es una parte indispensable en el
presente caso, ya que conforme a la Ley PROMESA esta es el ente
regulador de cualquier controversia que surja, al amparo de la
Quiebra de Puerto Rico. Pero, más aún, dispuso que es el Tribunal
de Quiebras quien tiene la jurisdicción original y exclusiva sobre
todos los casos dispuestos bajo la referida Ley. Lo anterior, tras
concluir que es el referido foro el que tiene la jurisdicción exclusiva
para entender en controversias relacionadas a la Leyes Núm. 80, 81
y 82,56 según determinado por voz de la jueza Laura Taylor Swain.
En resumidas cuentas, el foro primario razonó que no tiene
jurisdicción sobre la materia para entender en la acción instada.
Por ser los asuntos jurisdiccionales cuestiones privilegiadas,
comenzaremos por determinar, específicamente, si se equivocó el
foro primario al desestimar la causa de acción instada por la
Federación, por falta de jurisdicción sobre la materia.
En específico, nos compete dirimir si el TPI tenía facultad para
intervenir en la controversia esgrimida por la parte apelante o si el
campo ha sido ocupado por virtud del proceso seguido en el foro
federal, según instrumentalizado por el Public Law 114-187, de
2020 de junio de 201657, conocido como PROMESA. Es de ver, que
PROMESA provee un enfoque integral a los problemas y ajustes
fiscales, de gestión y estructurales en el que no se exime a ninguna
56 Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores
Públicos, Ley Núm. 80 de 3 de agosto de 2020, 3 LPRA § 10011 et seq; Ley para Proveer un Retiro Digno para los Miembros del Sistema de Rango de la Policía, los Miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos los Miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia de Puerto Rico, y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como Paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias; Ley Núm. 81 de 3 de Agosto de 2020, 3 LPRA § 787c nota, Suplemento 2020 et seq; Ley Para enmendar el Artículo 2.11 de la Ley Núm. 26 de 2017, Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal, Ley Núm. 82 de 3 de agosto de 2020. 57 48 USCA secs. 2101 et seq. KLAN202300220 15
parte del Gobierno, y que involucra una supervisión independiente
y una autoridad estatutaria federal para que el Gobierno
reestructure las deudas en un proceso justo y ordenado.58 Predicado
en ello, una de las responsabilidades delegadas a la JSF fue la de
desarrollar planes fiscales para el Gobierno y sus
instrumentalidades, con el propósito de proveer un método de
responsabilidad fiscal y acceso al mercado de capital.59
Debemos reiterar que, por virtud del proceso autorizado por
PROMESA, el 20 de diciembre de 2021, la JSF inició un
procedimiento adversativo ante el Tribunal de Distrito Federal,
mostrando reservas con la implementación de la Ley Núm. 80-
202060 y de la Resolución Conjunta Núm. 33-202161, debido a que
su aplicación resultaba incompatible con el Plan Fiscal. Como
resultado del proceso, en el cual participó el Gobierno, las partes
acordaron y el aludido foro federal aprobó, la Estipulación que fue
presentada el 28 de diciembre de 2021. Como parte de la
Estipulación, se determinó que dicho foro federal permanece con la
jurisdicción exclusiva para atender todo asunto relativo a esta,
según los poderes que así se reconocen por la ley PROMESA, de
modo que, el TPI estaba impedido de actuar sobre los
planteamientos alzados relativos a la aplicación de la Ley Núm. 80-
2020.62
Merece reseñar que, previo a la radicación de la acción de
autos ante el TPI, el 3 de agosto de 2020, se aprobó la Ley Núm. 80-
2020.63 La finalidad de la precitada legislación fue a los fines de
establecer un Programa mediante el cual ciertos empleados elegibles
58 48 USC sec. 2194(m)(4). 59 In re Fin. Oversight & Mgmt. Bd. for Puerto Rico, 32 F.4th 67,74 (1st Cir. 2022). 60 Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores
Públicos, Ley Núm. 80 de 3 de agosto de 2020, 3 LPRA § 10011 et seq. 61 Resolución Conjunta para Ordenar a la OGP y a la ASR Implantar el Programa
de Retiro Incentivado Creado Bajo la Ley 80–2020, Resolución Conjunta Núm. 33 de 15 de diciembre de 2021. 62 Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores
Públicos, Ley Núm. 80 de 3 de agosto de 2020, 3 LPRA § 10011 et seq. 63 Id. KLAN202300220 16
del Gobierno pudiesen, voluntariamente, separarse de forma
incentivada de su empleo antes de la edad de retiro.64
Por su parte, el propósito de la Resolución Conjunta para
Ordenar a la OGP y a la ASR Implantar el Programa de Retiro
Incentivado Creado Bajo la Ley 80–2020 (Resolución Conjunta Núm.
33-2021) era ordenar que la OGP y a la ASR tomaran todas las
medidas necesarias y requirieran a las agencias, corporaciones
públicas y municipios elegibles las acciones correspondientes para
implantar el Programa, creado bajo la Ley Núm. 80–2020, en cuanto
a los empleados no esenciales ya identificados en cada entidad.65
No obstante, mediante la antes aludida Estipulación, se
invalidaron las disposiciones de la Ley Núm. 80-2020,66 excepto lo
acordado en esta. En dicha Estipulación, en lo atinente, se acordó lo
siguiente:
5. No party hereto shall take any acts inconsistent with this agreement. 6. This is the entire agreement among the parties in respect of its subject matter and all oral statements and acts are merged herein. 7. This agreement may only be amended by a writing signed by the party to be charged and approved by the Title III Court. 8. No party releases any claims except as expressly set forth herein. 9. The Title III Court shall retain subject matter jurisdiction to enforce this agreement. (Énfasis suplido).67
Nótese que, entre las estipulaciones autorizadas por el
referido Tribunal, se dispuso que, de existir algún reclamo, el foro
con jurisdicción era el Tribunal de Distrito Federal. Lo anterior,
por ser el ente con jurisdicción sobre la Estipulación. Luego de
autorizada la Estipulación, se creó la Carta Circular Núm. 2023-01
64 Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores
Públicos, Ley Núm. 80 de 3 de agosto de 2020, 3 LPRA § 10011 et seq. 65 Resolución Conjunta para Ordenar a la OGP y a la ASR Implantar el Programa
de Retiro Incentivado Creado Bajo la Ley 80–2020, Resolución Conjunta Núm. 33 de 15 de diciembre de 2021. 66 Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores
Públicos, Ley Núm. 80 de 3 de agosto de 2020, 3 LPRA § 10011 et seq. 67 Stipulation and Order Resolving Oversight Board Complaint Dated December
20, 2021, Concerning Acts 80-2020, 81-2020, and 82-2020 and Joint Resolution 33-2021, October 20, 2022. KLAN202300220 17
de la ASR en conjunto con la Carta Circular Núm. 0006-2022 de la
OGP.68 La Carta Circular abordaba la primera fase de
implementación parcial del Programa de la Ley Núm. 80-2020 para
empleados que ocuparan puestos identificados por las agencias
como no esenciales, conforme a acuerdo entre el Gobierno y la JSF.
Entre los objetivos se encontraba establecer las directrices
necesarias para que las agencias y entidades gubernamentales
elegibles les notificaran a aquellos empleados que ocuparan puestos
catalogados como no esenciales, que se disponían a eliminar tales
puestos, conforme a la elección previa del empleado de acogerse al
Programa bajo la Ley Núm. 80-2020, a excepción de que tales
empleados decidieran retractarse de participar en el referido
Programa.
Ahora bien, independientemente de lo anterior, es claro que
una lectura integral de la Estipulación entre la JSF y el Gobierno
revela que quién único tiene autoridad para entender en asuntos
relacionados a la Estipulación es el Tribunal de Distrito Federal y
no el foro apelado. Existe jurisdicción exclusiva del Gobierno federal
sobre los asuntos de derecho federal cuando el Congreso dispone
expresamente para ello o cuando la intención clara de la ley es privar
a los tribunales estatales de la autoridad sobre ese asunto
federal.69 Es menester señalar que, que la jurisdicción federal
exclusiva representa la excepción y no la regla.70
En fin, luego de haber juzgado que el foro primario no incidió
al desestimar la causa de acción por falta de jurisdicción sobre la
materia, por estar el campo ocupado por el foro federal, se hace
innecesario revisar los demás señalamientos de error. Lo anterior ya
que, conforme a lo dispuesto por el Alto Foro, ante la ausencia de
68 Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico & Oficina de Gerencia y Presupuesto, Carta Circular Núm. 2023-01, 22 de julio de 2022. 69 González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, 856; Rodríguez v. Overseas
Military, 160 DPR 270, 277–278 (2003). 70 Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, supra; Dowd Box Co. v. Courtney, supra. KLAN202300220 18
jurisdicción sobre la materia, un tribunal sólo puede desestimar el
asunto ante sí; nada más.71 Entiéndase, cuando la desestimación se
basa en la jurisdicción exclusiva de otro foro, precisamente es ese
otro foro el que está llamado a dilucidar la controversia; ya que la
adjudicación no puede ser válidamente hecha por un foro sin
jurisdicción.72 Por último, reiteramos que, un tribunal no puede
asumir jurisdicción donde no la tiene.73 Una sentencia que es
dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia nula en
derecho y, por lo tanto, inexistente.74
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
71 González v. Mayagüez Resort & Casino, Id., 864. 72 Id. 73 Id., 864-865; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra; Morán v. Martí, 165
DPR 356, 364 (2005); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). 74 Szendrey-Ramos v. F. Castillo, Id.