El Pueblo De Puerto Rico v. Calero Castillo, Omar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2024
DocketKLCE202400232
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Calero Castillo, Omar, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente de Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de KLCE202400232 Aguadilla. v. Criminal núm.: OMAR CALERO CASTILLO, A LA2021G0068.

Peticionario. Sobre: Art. 6.08 LA. Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.

La parte peticionaria, señor Omar Calero Castillo (señor Calero),

instó el presente recurso por derecho propio el 23 de febrero de 2024.

Examinado el recurso, nos percatamos de que el señor Calero no canceló

los aranceles de presentación, ni presentó su solicitud para litigar en forma

pauperis.

Así las cosas, mediante Resolución emitida el 11 de marzo de 2024,

este Tribunal le otorgó un término de 10 días, computado a partir de la

notificación de esta, para someter el formulario debidamente

cumplimentado1. Además, se le instruyó para que, en el mismo término,

presentara todos los documentos pertinentes al recurso, so pena de

desestimación.

Según consta en autos, la Resolución emitida fue notificada el 11 de

marzo de 2024. Sin embargo, a esta fecha y transcurrido el término

concedido, el señor Calero no ha comparecido.

En su consecuencia, nos es forzoso desestimar el recurso por el

craso incumplimiento del recurrente con las leyes y los reglamentos

aplicables.

1 Además, se instruyó a la Secretaría que hiciera llegar al señor Calero el formulario intitulado Declaración en apoyo de solicitud para litigar como indigente (in forma pauperis).

Número identificador

RES2024__________________ KLCE202400232 2

I

A

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede

hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los

tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales

apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde procede el

recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede

hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes

o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537

(1991).

De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre

una controversia determinada, procede su desestimación. González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, a la pág. 855. Por su parte, la

Regla 83 (C) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 83 (C), nos permite desestimar un recurso de apelación o

denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos

consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla 83 (B)

(1) provee para la desestimación de un pleito por falta de jurisdicción.

B

En nuestro sistema judicial, el recurso de apelación no es

automático; presupone una notificación, un diligenciamiento y KLCE202400232 3

su perfeccionamiento. Se presume, además, que nuestros tribunales

actúan con corrección, por lo que compete al apelante la obligación de

demostrar lo contrario. Por lo tanto, el apelante o en este caso la parte

peticionaria, tiene la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige

la ley y el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, para así colocar a

este foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal primario.

Así pues, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los

recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno

Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Ello, ante la necesidad de colocar a

los tribunales apelativos “en posición de decidir correctamente los casos,

contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene

ante sí”. Íd.

Es menester destacar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones

reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la

desestimación del recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145

(2008). Sin embargo, ante la severidad de esta sanción, el Tribunal

Supremo exige que nos aseguremos de que el incumplimiento con las

disposiciones reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento

real y meritorio para que podamos considerar el caso en los

méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). A modo

de ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los documentos

necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide su

consideración en los méritos”. Íd. (Énfasis nuestro; bastardillas en el

original).

Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno

de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía,

flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar

al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender

ordenadamente los recursos que se presentan ante este foro apelativo KLCE202400232 4

intermedio. Mucho menos pretendió eliminar los términos jurisdiccionales

para acudir en alzada. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 368-369 (2005).

Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los

requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones

apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de

la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio

Group, 189 DPR, a la pág. 90.

Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes

litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que

ellas incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia en

el caso de aquellas normas procesales que establecen términos

jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159 DPR 714,

722 (2003).

II

Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que la parte

peticionaria no nos colocó en posición de auscultar nuestra

jurisdicción o de ejercer nuestra función revisora.

El expediente ante nuestra consideración solo contiene un recurso

escueto, mediante el cual señala que el Tribunal de Primera Instancia

ordenó al Departamento de Corrección y Rehabilitación que le otorgara

ciertas bonificaciones al amparo de la Ley Núm. 118-1974, según

enmendada, conocida como Plan de Reorganización del Departamento de

Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, sec. 11, et seq.,

pero la agencia no ha cumplido2. A su vez, el peticionario aduce que solicitó

el mismo remedio ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación, sin

éxito.

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