Dept De Recursos Naturales Y Ambientales v. Crespo Ruiz, Hamid
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
DEPARTAMENTO DE Revisión RECURSOS NATURALES Administrativa Y AMBIENTALES procedente del Departamento de
Recurrido Recursos Naturales KLRA202400029 y Ambientales v.
Querella núm.:
HAMID CRESPO RUIZ 23-037 H/N/C MOVIMIENTO DE TERRENO, DEPÓSITO Y Sobre: Orden de ALMACENAJE DE Hacer, Cese y MATERIAL DE LA Desistimiento y CORTEZA TERRESTRE Mostrar Causa
Recurrente
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez. Rivera Pérez, Jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico hoy, 27 de febrero de 2024.
Comparece ante nos el Sr. Hamid Crespo Ruiz (en adelante, Sr. Crespo Ruiz) mediante una Petición de Revisión Administrativa y nos solicita la revisión de una resolución emitida el 13 de noviembre de 2022 y notificada el 22 de noviembre de 2023 por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), mediante la cual dicha agencia declaró Ha Lugar la Querella Núm. 23-037.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I
Según surge del escrito del Sr. Crespo Ruiz, el 9 de marzo de 2023, notificada el 11 de abril de 2023, el DRNA presentó la Querella Núm. 23-037 en contra del Sr. Crespo Ruiz por violaciones al Reglamento para el Control de la Erosión y Prevención de la Sedimentación, Reglamento para el Manejo de Desperdicios Sólidos
Número Identificador SEN2024___________
No Peligrosos, y el Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica.
Luego de varios trámites procesales ante la agencia, el 13 de noviembre de 2022, notificada el 22 de noviembre de 2023, el DRNA emitió la resolución recurrida, mediante la cual declaró Ha Lugar la Querella Núm. 23-037 presentada en contra del Sr. Crespo Ruiz.
El 12 de diciembre de 2023, el Sr. Crespo Ruiz presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el DRNA mediante una resolución emitida el 18 de diciembre de 2023 y notificada el 21 de diciembre de 2023.
Inconforme con la determinación del DRNA, el Sr. Crespo Ruiz acudió ante nos el 22 de enero de 2024 mediante un recurso de revisión judicial, en el cual señala los errores siguientes:
Erró el DRNA al anotar la rebeldía al peticionario sin expresar las razones para así hacerlo ni advertirle de su derecho de solicitar la reconsideración o revisión judicial de tal determinación.
Erró el DRNA al declarar la Querella Ha Lugar sin brindar oportunidad al peticionario a presentar prueba ni impugnar o cuestionar la prueba del propio DRNA.
Erró el DRNA al declarar la Querella Ha Lugar sin basar su determinación en el contenido del expediente administrativo ni sin que la funcionaria que emitió su determinación se familiarizara con el proceso.
En esa misma fecha, el Sr. Crespo Ruiz presentó ante nos una Solicitud de Autorización para Radicación Posterior y Para Radicar una Sola Copia del Apéndice. En lo pertinente, el Sr. Crespo Ruiz solicitó autorización para presentar su apéndice con posterioridad a la fecha de la presentación del escrito de revisión. Al respecto, indicó que “[a]unque hicimos todas las gestiones a nuestro alcance, [sic.] se nos hizo imposible coordinar la impresión y cosido del Apéndice.”
El 25 de enero de 2024, emitimos una Resolución concediéndole un término de cinco (5) días a partir de la fecha de notificación de esta resolución al Sr. Crespo Ruiz para la presentación de su apéndice.
El 8 de febrero de 2024, emitimos nuevamente una Resolución concediéndole un término adicional de cinco (5) días al Sr. Crespo Ruiz para cumplir con lo ordenado y apercibiéndolo de que su incumplimiento podría conllevar la desestimación del recurso como sanción. Además, se ordenó a la Secretaria del tribunal notificar directamente esta resolución al Sr. Crespo Ruiz.
El 14 de febrero de 2024, emitimos otra Resolución, mediante la cual le concedimos un término de dos (2) días a la representación legal del Sr. Crespo Ruiz para informar la dirección del Sr. Crespo Ruiz para poder notificarle directamente de la Resolución de 8 de febrero de 2024. Nuevamente se le apercibió que su incumplimiento podría conllevar la imposición de una sanción económica, así como la desestimación del recurso.
El 20 de febrero de 2024, el DRNA presentó ante nos una Solicitud de Desestimación. En síntesis, el DRNA solicitó la desestimación del recurso de revisión alegando que el Sr. Crespo Ruiz incumplió con notificarle a la agencia el apéndice y con presentarlo ante el tribunal.
Transcurridos en excesos los términos concedidos al Sr.
Crespo Ruiz y a su representante legal, procedemos a resolver.
II
A.
La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos, por lo que su ausencia priva a un foro judicial del poder necesario para adjudicar una controversia. Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208 (2022); Allied Mgmt. Group, v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). En múltiples y variadas ocasiones, el Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de esa jurisdicción que nos ha sido concedida, examinando tal aspecto en primer orden, incluso cuando no haya sido planteado por ninguna de las
partes. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014). Además, se ha señalado que los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); S.L.G. Solá-Morreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
Un recurso tardío es aquel que se presenta pasado el término provisto para recurrir. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Por otra parte, un recurso prematuro es aquel que se presenta con relación a una determinación que está pendiente ante la consideración del tribunal apelado, es decir, que aún no ha sido finalmente resuelta. Íd. Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Íd. No obstante, existe una importante diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones. Íd. La desestimación de un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Íd.
La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), autoriza al Tribunal de Apelaciones a desestimar un recurso, a iniciativa propia o solicitud de parte, cuando carezca de jurisdicción para atenderlo.
B.
En cuanto al contenido del recurso de revisión, la Regla 59(E)(1)(c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59(E)(1)(c), en lo pertinente, dispone lo siguiente:
“(E) Apéndice (1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del Apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.
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