Dept De Recursos Naturales Y Ambientales v. Crespo Ruiz, Hamid

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2024
DocketKLRA202400029
StatusPublished

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Dept De Recursos Naturales Y Ambientales v. Crespo Ruiz, Hamid, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

DEPARTAMENTO DE Revisión RECURSOS NATURALES Administrativa Y AMBIENTALES procedente del Departamento de Recurrido Recursos Naturales KLRA202400029 y Ambientales v. Querella núm.: HAMID CRESPO RUIZ 23-037 H/N/C MOVIMIENTO DE TERRENO, DEPÓSITO Y Sobre: Orden de ALMACENAJE DE Hacer, Cese y MATERIAL DE LA Desistimiento y CORTEZA TERRESTRE Mostrar Causa

Recurrente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez. Rivera Pérez, Jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico hoy, 27 de febrero de 2024.

Comparece ante nos el Sr. Hamid Crespo Ruiz (en adelante,

Sr. Crespo Ruiz) mediante una Petición de Revisión Administrativa y

nos solicita la revisión de una resolución emitida el 13 de noviembre

de 2022 y notificada el 22 de noviembre de 2023 por el

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA),

mediante la cual dicha agencia declaró Ha Lugar la Querella Núm.

23-037.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso por falta de jurisdicción.

I

Según surge del escrito del Sr. Crespo Ruiz, el 9 de marzo de

2023, notificada el 11 de abril de 2023, el DRNA presentó la Querella

Núm. 23-037 en contra del Sr. Crespo Ruiz por violaciones al

Reglamento para el Control de la Erosión y Prevención de la

Sedimentación, Reglamento para el Manejo de Desperdicios Sólidos

Número Identificador

SEN2024___________ KLRA202400029 2

No Peligrosos, y el Reglamento para el Control de la Contaminación

Atmosférica.

Luego de varios trámites procesales ante la agencia, el 13 de

noviembre de 2022, notificada el 22 de noviembre de 2023, el DRNA

emitió la resolución recurrida, mediante la cual declaró Ha Lugar la

Querella Núm. 23-037 presentada en contra del Sr. Crespo Ruiz.

El 12 de diciembre de 2023, el Sr. Crespo Ruiz presentó una

solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por

el DRNA mediante una resolución emitida el 18 de diciembre de

2023 y notificada el 21 de diciembre de 2023.

Inconforme con la determinación del DRNA, el Sr. Crespo Ruiz

acudió ante nos el 22 de enero de 2024 mediante un recurso de

revisión judicial, en el cual señala los errores siguientes:

Erró el DRNA al anotar la rebeldía al peticionario sin expresar las razones para así hacerlo ni advertirle de su derecho de solicitar la reconsideración o revisión judicial de tal determinación.

Erró el DRNA al declarar la Querella Ha Lugar sin brindar oportunidad al peticionario a presentar prueba ni impugnar o cuestionar la prueba del propio DRNA.

Erró el DRNA al declarar la Querella Ha Lugar sin basar su determinación en el contenido del expediente administrativo ni sin que la funcionaria que emitió su determinación se familiarizara con el proceso.

En esa misma fecha, el Sr. Crespo Ruiz presentó ante nos una

Solicitud de Autorización para Radicación Posterior y Para Radicar

una Sola Copia del Apéndice. En lo pertinente, el Sr. Crespo Ruiz

solicitó autorización para presentar su apéndice con posterioridad a

la fecha de la presentación del escrito de revisión. Al respecto, indicó

que “[a]unque hicimos todas las gestiones a nuestro alcance, [sic.]

se nos hizo imposible coordinar la impresión y cosido del Apéndice.”

El 25 de enero de 2024, emitimos una Resolución

concediéndole un término de cinco (5) días a partir de la fecha de

notificación de esta resolución al Sr. Crespo Ruiz para la

presentación de su apéndice. KLRA202400029 3

El 8 de febrero de 2024, emitimos nuevamente una Resolución

concediéndole un término adicional de cinco (5) días al Sr. Crespo

Ruiz para cumplir con lo ordenado y apercibiéndolo de que su

incumplimiento podría conllevar la desestimación del recurso como

sanción. Además, se ordenó a la Secretaria del tribunal notificar

directamente esta resolución al Sr. Crespo Ruiz.

El 14 de febrero de 2024, emitimos otra Resolución, mediante

la cual le concedimos un término de dos (2) días a la representación

legal del Sr. Crespo Ruiz para informar la dirección del Sr. Crespo

Ruiz para poder notificarle directamente de la Resolución de 8 de

febrero de 2024. Nuevamente se le apercibió que su incumplimiento

podría conllevar la imposición de una sanción económica, así como

la desestimación del recurso.

El 20 de febrero de 2024, el DRNA presentó ante nos una

Solicitud de Desestimación. En síntesis, el DRNA solicitó la

desestimación del recurso de revisión alegando que el Sr. Crespo

Ruiz incumplió con notificarle a la agencia el apéndice y con

presentarlo ante el tribunal.

Transcurridos en excesos los términos concedidos al Sr.

Crespo Ruiz y a su representante legal, procedemos a resolver.

II

A.

La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un tribunal

para considerar y decidir casos, por lo que su ausencia priva a un

foro judicial del poder necesario para adjudicar una controversia.

Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208 (2022); Allied Mgmt. Group,

v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). En múltiples y

variadas ocasiones, el Tribunal Supremo ha expresado que los

tribunales debemos ser celosos guardianes de esa jurisdicción que

nos ha sido concedida, examinando tal aspecto en primer

orden, incluso cuando no haya sido planteado por ninguna de las KLRA202400029 4

partes. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234

(2014). Además, se ha señalado que los tribunales no tienen

discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. de San

Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); S.L.G. Solá-Morreno

v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).

Un recurso tardío es aquel que se presenta pasado el término

provisto para recurrir. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR

96, 107 (2015). Por otra parte, un recurso prematuro es aquel que

se presenta con relación a una determinación que está pendiente

ante la consideración del tribunal apelado, es decir, que aún no ha

sido finalmente resuelta. Íd. Un recurso prematuro, al igual que uno

tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Íd. No

obstante, existe una importante diferencia en las consecuencias que

acarrea cada una de estas desestimaciones. Íd. La desestimación de

un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo

nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Íd.

La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), autoriza al Tribunal de Apelaciones a

desestimar un recurso, a iniciativa propia o solicitud de parte,

cuando carezca de jurisdicción para atenderlo.

B.

En cuanto al contenido del recurso de revisión, la Regla

59(E)(1)(c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 59(E)(1)(c), en lo pertinente, dispone lo siguiente:

“(E) Apéndice (1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de: (a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.

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