Roman Baque, Jonathan v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLRA202400076
StatusPublished

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Roman Baque, Jonathan v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Revisión procedente del Tribunal de Recurrido KLRA202400076 Primera Instancia, Sala de Arecibo v. Caso Núm. C VI2018G0027 JONATHAN ROMÁN BAGUÉ C LA2018G0174 (Ref. C1VP2018- 0692) Recurrente Sobre: Art. 109 CP Art. 5.05 Ley 404 (Ley de Armas)

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

I.

El 30 de noviembre de 2023, el confinado Jonathan Román

Bagué presentó Solicitud de Remedio Administrativo ante la División

de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR). Solicitó que se corrigiera la Hoja de Cómputos

y su Sentencia, conforme a la Ley Núm. 85 de 11 de octubre de

20221, por alegada duplicidad de sentencia.

En la Respuesta del Área Concernida/Superintendente,

emitida el 19 de diciembre de 2023, el DCR le indicó que, según su

expediente, había recibido una nueva Hoja de Control Sobre

Liquidación de Sentencia con la Ley Núm. 85 aplicada y que no se

1 Ley Núm. 85 de 11 de octubre de 2022. Esta ley enmendó el Art. 308 de la Ley

146-2012, según enmendada, conocida como el Código Penal de Puerto Rico, y el Art. 3 la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 de la Junta de Libertad Bajo Palabra, con el fin de atemperar su contenido con las disposiciones de estos estatutos con la Ley Núm. 168-2019, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.

Número Identificador

RES2024__________ KLRA202400076 2

observaba duplicidad de sentencia alguna. Insatisfecho, el 24 de

enero de 2024, Román Bagué recurrió ante nos mediante Solicitud

de Revisión de Decisión Administrativa. Plantea:

Primer Error: Err[ó] en la aplicación e interpretación de las leyes y los reglamentos que se le ha encomendado. Segundo Error: Err[ó] el D.C.R. al no basar su determinación en evidencia sustancial. Tercer Error: Al actua[r] as[í], arbitraria, caprichosa, irrazonable e ilegalmente habiendo emitido una determinación carente de base raci[o]nal y contraria a derecho. Cuarto Error: Remedio Administrativo n[ú]m. ICG-1779-23 solicitud del recurrente al Departamento de r[é]cord de Guerrero Aguadilla a se[ñ]or. Eduardo Carirre Cuevas t[é]cnico de r[é]cord. Respuesta de. Sr. Carirre Cuevas Técnico de r[é]cord- con Respecto a Duplicidad la cual usted se refiere no observ[ó] Duplicidad alguna.

II.

Sabemos que los tribunales debemos ser celosos guardianes

de nuestra jurisdicción.2 Cabe puntualizar que “[l]a jurisdicción es

el poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir

casos o controversias”.3 Las cuestiones relativas a la jurisdicción,

por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a

cualesquiera otras.4 Por lo que, los tribunales tienen el deber

indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de poder

atender los recursos presentados ante éstos.5 Los tribunales no

2 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Vázquez v. ARPE, 128

DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 3 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122

(2012); Asoc. Punta Las Marías v. ARPE, 170 DPR 253, 263 [nota al calce núm. 3] (2007); Cordero et al. v. ARPE et al., 187 DPR 445, 456 (2012). 4 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). 5 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005);

Vázquez, 128 DPR, pág. 537. KLRA202400076 3

pueden atribuirse jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio

pueden otorgársela.6

Así, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad

para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el

caso.7 Debido a que la ausencia de jurisdicción es insubsanable.8

Las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse

ante este Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.9

Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre

desistimiento y desestimación, nos concede facultad para

desestimar por iniciativa propia un recurso, entre otras razones, por

falta de jurisdicción.10

III. De entrada, destacamos que Román Bagué instó su recurso

ante nos tardíamente. Nótese que, la última respuesta de la División

de Remedios Administrativos le fue notificada a Román Bagué el 19

de diciembre de 2023, y su Solicitud de Revisión de Decisión

Administrativa fue redactada y sometida a través de los funcionarios

correccionales el 24 de enero de 2024. Es decir, Román Bagué

entregó su recurso a los oficiales que lo custodian, transcurrido el

término de treinta (30) días que tenía para ello desde que se le

notificó la Respuesta el 19 de diciembre de 2023. Dichos

funcionarios remitieron el recurso a la Secretaría de este Tribunal

de Apelaciones el 9 de febrero de 2024.11

6 Allied Management Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Maldonado

v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 7 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Carattini v. Collazo Systems Analysis

Inc., 158 DPR 345, 355 (2002); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002) 8 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Maldonado, 171 DPR, pág. 55;

Souffront, 164 DPR, pág. 674; Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 9 Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585 (2019); García Morales

v. Mercado Rosario, 190 DPR 632 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Hernández v. The Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125 (2003). 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 11 No vemos razón para no extender a los recursos de revisiones administrativas

de confinados, la norma reglamentaria dispuesta en la Regla 30.1 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 30.1. Dispone que en casos de apelaciones criminales por parte de confinados e indigentes que comparecen por derecho propio, se dé por formalizada la misma una vez se le entregue a la autoridad que le tiene bajo custodia el escrito de apelación. Dispone, además, que si las KLRA202400076 4

La Ley Núm. 103 de 2003, conocida como Ley de la Judicatura

de 2003,12 persigue brindar acceso fácil, económico y efectivo de la

ciudadanía ante este Tribunal, así como permitir la comparecencia

efectiva de apelantes por derecho propio.13 Sin embargo, en Febles

v. Romar,14 el Tribunal Supremo de Puerto Rico advirtió que, “[e]l

hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo,

no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Siendo

doctrina reiterada que las partes deben cumplir con las

disposiciones reglamentarias establecidas para la presentación y

forma de los recursos y que su incumplimiento puede dar lugar a la

desestimación, procede que desestimemos el recurso incoado.15

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso

por falta de jurisdicción.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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