Martinez Barroso, Carmen E v. Alvarez Del Manzano Ortiz, Edgar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 12, 2024
DocketKLCE202400243
StatusPublished

This text of Martinez Barroso, Carmen E v. Alvarez Del Manzano Ortiz, Edgar (Martinez Barroso, Carmen E v. Alvarez Del Manzano Ortiz, Edgar) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Martinez Barroso, Carmen E v. Alvarez Del Manzano Ortiz, Edgar, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CARMEN E. MARTÍNEZ CERTIORARI BARROSO Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Bayamón v. KLCE202400243 Civil Núm.: EDGAR ÁLVAREZ DEL BY2023RF01952 MANZANO ORTIZ Sobre: Custodia – Peticionario Monoparental o Compartida Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.

Comparece ante nos el señor Edgar Álvarez del Manzano Ortiz

(“señor Álvarez del Manzano Ortiz” o “Peticionario”) mediante

Recurso de Certiorari presentado el 28 de febrero de 2024. Nos

solicita que revoquemos una Orden emitida y notificada el 4 de enero

de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante la referida

determinación, el foro primario impuso una anotación de rebeldía al

Peticionario. Oportunamente, éste presentó Moción de

Reconsideración de Anotación de Rebeldía. Evaluados sus

argumentos, el 29 de enero de 2024, el foro a quo emitió una

Resolución declarando No Ha Lugar la reconsideración solicitada.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el

auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 3 de noviembre de 2023, la señora Carmen E. Martínez

Barroso (“señora Martínez Barroso” o “Recurrida”) instó una

Demanda de Custodia, Relaciones Filiales y Alimentos contra el

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLCE202400243 2

señor Álvarez del Manzano Ortiz.1 En síntesis, alegó que es tía de la

menor A.A.D.M., quien se encuentra bajo su cuidado tras el

fallecimiento de su madre. Contextualizó que el padre de ésta

enfrenta un caso por presuntos actos lascivos. Ante tales

circunstancias, solicitó la custodia exclusiva de la menor.

El 4 de diciembre de 2023, un alguacil emplazó

personalmente al Peticionario. En consecuencia, el 27 de diciembre

de 2023, la Recurrida presentó una Moción Sometiendo Documento

en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

(SUMAC).2 En este documento, acreditó el diligenciamiento del

emplazamiento.

Sin comparecer aún el demandado, el 4 de enero de 2024, el

Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden, notificada ese

mismo día, imponiéndole una anotación de rebeldía.3 Inconforme

con tal dictamen, el 9 de enero de 2024, el Peticionario sometió

una Moción Asumiendo Representación Legal; Moción de

Reconsideración de Anotación de Rebeldía y Solicitando Traslado.4

En lo concerniente, especificó que el 4 de diciembre de 2023 fue

emplazado. Señaló que el foro primario emitió la anotación de

rebeldía exactamente el día en que venció el término para presentar

su alegación responsiva. Puntualizó, además, que no ha actuado

con temeridad ni ha abusado de los derechos procesales y

sustantivos que le asisten. A la luz del trámite procesal del caso,

peticionó dejar sin efecto la anotación de rebeldía.

Consecuentemente, el 10 de enero de 2024, el foro primario emitió

una Resolución y Orden, requiriendo a la parte Recurrida presentar

su réplica dentro del término de diez (10) días.5

1 Apéndice de Peticionario, págs. 1-4. 2 Íd., págs. 5-6. 3 Íd., pág. 7 4 Íd., págs. 8-14. 5 Íd., pág. 17. KLCE202400243 3

El 25 de enero de 2024, el Peticionario presentó una Moción

para que Se Dé por Sometida y Declare Con Lugar la Reconsideración

y Ordene el Traslado.6 Entre otros extremos, señaló que la Recurrida

no cumplió con la Orden, ni presentó prórroga para someter su

respuesta. En vista de lo anterior, nuevamente solicitó dejar sin

efecto la anotación de rebeldía. Tras evaluar sus argumentos, el

29 de enero de 2024, el tribunal recurrido emitió una Resolución,

notificada ese mismo día, declarando No Ha Lugar a la petición de

reconsideración.7

Eventualmente, el 6 de febrero de 2024, el Peticionario

presentó una Moción Solicitando Aclaración de Resolución.8 En

particular, requirió al tribunal especificar cuál de los remedios

solicitados declaró No Ha Lugar. Luego de examinar su solicitud, el

12 de febrero de 2024, el foro a quo emitió una Resolución,

notificada el 13 de febrero de 2024. En ese dictamen, resolvió que

“[l]a determinación del tribunal atiende las solicitudes que surgen

del escrito”.9

Insatisfecho aun, el 28 de febrero de 2024, el señor Álvarez

del Manzano Ortiz acudió ante nos mediante un Recurso de

Certiorari. En su escrito, formuló el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR ARBITRARIAMENTE LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA SIN APLICAR LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA EJERCER LA DISCRECION JUDICIAL: 1) BUENAS DEFENSAS DEL PETICIONARIO-DEMANDADO; 2) SI SE OCASIONARÍA PERJUICIOS; 3) SI HA MEDIADO ÁNIMO CONTUMAZ O TEMERARIO DEL PETICIONARIO-DEMANDADO.

El 1 de marzo de 2024, esta Curia emitió una Resolución

concediendo a la parte Recurrida un término de diez (10) días para

que se expresara en torno al recurso presentado. Ante el

incumplimiento de la parte Recurrida, procedemos a resolver la

6 Íd., págs. 18-19. 7 Íd., pág. 20. 8 Íd., págs. 21-22. 9 Íd., pág. 23. KLCE202400243 4

controversia ante nuestra consideración sin el beneficio de su

comparecencia.

II.

A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior”. Rivera Gómez y otros v. Arcos

Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 65

resuelto el 8 de mayo de 2023. Véase, además, Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se

recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales

o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de:

(1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos;

(2) asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos

de relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.

Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la

cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de

la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro apelativo

tienen como propósito evitar la dilación que causaría la revisión

judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a

través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,

202 DPR 478, 486-487 (2019).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este

aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.

JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del KLCE202400243 5

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar

si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, Banco

Popular de Puerto Rico v.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Junta de Relaciones del Trabajo v. Missy Manufacturing Corp.
99 P.R. Dec. 805 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Álamo Pérez v. Supermercado Grande, Inc.
158 P.R. Dec. 93 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Ramírez Ferrer v. Policía de Puerto Rico
158 P.R. Dec. 320 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Ocasio Méndez v. Kelly Services Inc.
163 P.R. Dec. 653 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Mercado Figueroa v. Municipio de San Juan
192 P.R. Dec. 279 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc. y otros
2023 TSPR 110 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros
2023 TSPR 145 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)
St. James Security Services, LLC v. Autoridad de Energía Eléctrica y otro
2023 TSPR 149 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Martinez Barroso, Carmen E v. Alvarez Del Manzano Ortiz, Edgar, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/martinez-barroso-carmen-e-v-alvarez-del-manzano-ortiz-edgar-prapp-2024.