Martinez Barroso, Carmen E v. Alvarez Del Manzano Ortiz, Edgar

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 12, 2024·No. KLCE202400243·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

CARMEN E. MARTÍNEZ CERTIORARI BARROSO Procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala de Bayamón

v. KLCE202400243 Civil Núm.:

EDGAR ÁLVAREZ DEL BY2023RF01952 MANZANO ORTIZ Sobre: Custodia –

Peticionario Monoparental o Compartida

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.

Comparece ante nos el señor Edgar Álvarez del Manzano Ortiz (“señor Álvarez del Manzano Ortiz” o “Peticionario”) mediante Recurso de Certiorari presentado el 28 de febrero de 2024. Nos solicita que revoquemos una Orden emitida y notificada el 4 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante la referida determinación, el foro primario impuso una anotación de rebeldía al Peticionario. Oportunamente, éste presentó Moción de Reconsideración de Anotación de Rebeldía. Evaluados sus argumentos, el 29 de enero de 2024, el foro a quo emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la reconsideración solicitada.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 3 de noviembre de 2023, la señora Carmen E. Martínez Barroso (“señora Martínez Barroso” o “Recurrida”) instó una Demanda de Custodia, Relaciones Filiales y Alimentos contra el

Número Identificador SEN(RES)2024____________

señor Álvarez del Manzano Ortiz.1 En síntesis, alegó que es tía de la menor A.A.D.M., quien se encuentra bajo su cuidado tras el fallecimiento de su madre. Contextualizó que el padre de ésta enfrenta un caso por presuntos actos lascivos. Ante tales circunstancias, solicitó la custodia exclusiva de la menor.

El 4 de diciembre de 2023, un alguacil emplazó personalmente al Peticionario. En consecuencia, el 27 de diciembre de 2023, la Recurrida presentó una Moción Sometiendo Documento en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).2 En este documento, acreditó el diligenciamiento del emplazamiento.

Sin comparecer aún el demandado, el 4 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden, notificada ese mismo día, imponiéndole una anotación de rebeldía.3 Inconforme con tal dictamen, el 9 de enero de 2024, el Peticionario sometió una Moción Asumiendo Representación Legal; Moción de Reconsideración de Anotación de Rebeldía y Solicitando Traslado.4 En lo concerniente, especificó que el 4 de diciembre de 2023 fue emplazado. Señaló que el foro primario emitió la anotación de rebeldía exactamente el día en que venció el término para presentar su alegación responsiva. Puntualizó, además, que no ha actuado con temeridad ni ha abusado de los derechos procesales y sustantivos que le asisten. A la luz del trámite procesal del caso, peticionó dejar sin efecto la anotación de rebeldía. Consecuentemente, el 10 de enero de 2024, el foro primario emitió una Resolución y Orden, requiriendo a la parte Recurrida presentar su réplica dentro del término de diez (10) días.5

1 Apéndice de Peticionario, págs. 1-4. 2 Íd., págs. 5-6. 3 Íd., pág. 7 4 Íd., págs. 8-14. 5 Íd., pág. 17.

El 25 de enero de 2024, el Peticionario presentó una Moción para que Se Dé por Sometida y Declare Con Lugar la Reconsideración y Ordene el Traslado.6 Entre otros extremos, señaló que la Recurrida no cumplió con la Orden, ni presentó prórroga para someter su respuesta. En vista de lo anterior, nuevamente solicitó dejar sin efecto la anotación de rebeldía. Tras evaluar sus argumentos, el 29 de enero de 2024, el tribunal recurrido emitió una Resolución, notificada ese mismo día, declarando No Ha Lugar a la petición de reconsideración.7 Eventualmente, el 6 de febrero de 2024, el Peticionario presentó una Moción Solicitando Aclaración de Resolución.8 En particular, requirió al tribunal especificar cuál de los remedios solicitados declaró No Ha Lugar. Luego de examinar su solicitud, el 12 de febrero de 2024, el foro a quo emitió una Resolución, notificada el 13 de febrero de 2024. En ese dictamen, resolvió que “[l]a determinación del tribunal atiende las solicitudes que surgen del escrito”.9 Insatisfecho aun, el 28 de febrero de 2024, el señor Álvarez del Manzano Ortiz acudió ante nos mediante un Recurso de Certiorari. En su escrito, formuló el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR ARBITRARIAMENTE LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA SIN APLICAR LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA EJERCER LA DISCRECION JUDICIAL: 1) BUENAS DEFENSAS DEL PETICIONARIO-DEMANDADO; 2) SI SE OCASIONARÍA PERJUICIOS; 3) SI HA MEDIADO ÁNIMO CONTUMAZ O TEMERARIO DEL PETICIONARIO-DEMANDADO.

El 1 de marzo de 2024, esta Curia emitió una Resolución concediendo a la parte Recurrida un término de diez (10) días para que se expresara en torno al recurso presentado. Ante el incumplimiento de la parte Recurrida, procedemos a resolver la

6 Íd., págs. 18-19. 7 Íd., pág. 20. 8 Íd., págs. 21-22. 9 Íd., pág. 23.

controversia ante nuestra consideración sin el beneficio de su comparecencia.

II.

A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior”. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 65 resuelto el 8 de mayo de 2023. Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 213 DPR __ (2023), 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. Estos criterios son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

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Martinez Barroso, Carmen E v. Alvarez Del Manzano Ortiz, Edgar, (prapp 2024).

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