Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CARMEN E. MARTÍNEZ CERTIORARI BARROSO Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Bayamón v. KLCE202400243 Civil Núm.: EDGAR ÁLVAREZ DEL BY2023RF01952 MANZANO ORTIZ Sobre: Custodia – Peticionario Monoparental o Compartida Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.
Comparece ante nos el señor Edgar Álvarez del Manzano Ortiz
(“señor Álvarez del Manzano Ortiz” o “Peticionario”) mediante
Recurso de Certiorari presentado el 28 de febrero de 2024. Nos
solicita que revoquemos una Orden emitida y notificada el 4 de enero
de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante la referida
determinación, el foro primario impuso una anotación de rebeldía al
Peticionario. Oportunamente, éste presentó Moción de
Reconsideración de Anotación de Rebeldía. Evaluados sus
argumentos, el 29 de enero de 2024, el foro a quo emitió una
Resolución declarando No Ha Lugar la reconsideración solicitada.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el
auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 3 de noviembre de 2023, la señora Carmen E. Martínez
Barroso (“señora Martínez Barroso” o “Recurrida”) instó una
Demanda de Custodia, Relaciones Filiales y Alimentos contra el
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400243 2
señor Álvarez del Manzano Ortiz.1 En síntesis, alegó que es tía de la
menor A.A.D.M., quien se encuentra bajo su cuidado tras el
fallecimiento de su madre. Contextualizó que el padre de ésta
enfrenta un caso por presuntos actos lascivos. Ante tales
circunstancias, solicitó la custodia exclusiva de la menor.
El 4 de diciembre de 2023, un alguacil emplazó
personalmente al Peticionario. En consecuencia, el 27 de diciembre
de 2023, la Recurrida presentó una Moción Sometiendo Documento
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC).2 En este documento, acreditó el diligenciamiento del
emplazamiento.
Sin comparecer aún el demandado, el 4 de enero de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden, notificada ese
mismo día, imponiéndole una anotación de rebeldía.3 Inconforme
con tal dictamen, el 9 de enero de 2024, el Peticionario sometió
una Moción Asumiendo Representación Legal; Moción de
Reconsideración de Anotación de Rebeldía y Solicitando Traslado.4
En lo concerniente, especificó que el 4 de diciembre de 2023 fue
emplazado. Señaló que el foro primario emitió la anotación de
rebeldía exactamente el día en que venció el término para presentar
su alegación responsiva. Puntualizó, además, que no ha actuado
con temeridad ni ha abusado de los derechos procesales y
sustantivos que le asisten. A la luz del trámite procesal del caso,
peticionó dejar sin efecto la anotación de rebeldía.
Consecuentemente, el 10 de enero de 2024, el foro primario emitió
una Resolución y Orden, requiriendo a la parte Recurrida presentar
su réplica dentro del término de diez (10) días.5
1 Apéndice de Peticionario, págs. 1-4. 2 Íd., págs. 5-6. 3 Íd., pág. 7 4 Íd., págs. 8-14. 5 Íd., pág. 17. KLCE202400243 3
El 25 de enero de 2024, el Peticionario presentó una Moción
para que Se Dé por Sometida y Declare Con Lugar la Reconsideración
y Ordene el Traslado.6 Entre otros extremos, señaló que la Recurrida
no cumplió con la Orden, ni presentó prórroga para someter su
respuesta. En vista de lo anterior, nuevamente solicitó dejar sin
efecto la anotación de rebeldía. Tras evaluar sus argumentos, el
29 de enero de 2024, el tribunal recurrido emitió una Resolución,
notificada ese mismo día, declarando No Ha Lugar a la petición de
reconsideración.7
Eventualmente, el 6 de febrero de 2024, el Peticionario
presentó una Moción Solicitando Aclaración de Resolución.8 En
particular, requirió al tribunal especificar cuál de los remedios
solicitados declaró No Ha Lugar. Luego de examinar su solicitud, el
12 de febrero de 2024, el foro a quo emitió una Resolución,
notificada el 13 de febrero de 2024. En ese dictamen, resolvió que
“[l]a determinación del tribunal atiende las solicitudes que surgen
del escrito”.9
Insatisfecho aun, el 28 de febrero de 2024, el señor Álvarez
del Manzano Ortiz acudió ante nos mediante un Recurso de
Certiorari. En su escrito, formuló el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR ARBITRARIAMENTE LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA SIN APLICAR LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA EJERCER LA DISCRECION JUDICIAL: 1) BUENAS DEFENSAS DEL PETICIONARIO-DEMANDADO; 2) SI SE OCASIONARÍA PERJUICIOS; 3) SI HA MEDIADO ÁNIMO CONTUMAZ O TEMERARIO DEL PETICIONARIO-DEMANDADO.
El 1 de marzo de 2024, esta Curia emitió una Resolución
concediendo a la parte Recurrida un término de diez (10) días para
que se expresara en torno al recurso presentado. Ante el
incumplimiento de la parte Recurrida, procedemos a resolver la
6 Íd., págs. 18-19. 7 Íd., pág. 20. 8 Íd., págs. 21-22. 9 Íd., pág. 23. KLCE202400243 4
controversia ante nuestra consideración sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera Gómez y otros v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 65
resuelto el 8 de mayo de 2023. Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de:
(1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos;
(2) asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos
de relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro apelativo
tienen como propósito evitar la dilación que causaría la revisión
judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a
través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del KLCE202400243 5
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, Banco
Popular de Puerto Rico v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CARMEN E. MARTÍNEZ CERTIORARI BARROSO Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Bayamón v. KLCE202400243 Civil Núm.: EDGAR ÁLVAREZ DEL BY2023RF01952 MANZANO ORTIZ Sobre: Custodia – Peticionario Monoparental o Compartida Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.
Comparece ante nos el señor Edgar Álvarez del Manzano Ortiz
(“señor Álvarez del Manzano Ortiz” o “Peticionario”) mediante
Recurso de Certiorari presentado el 28 de febrero de 2024. Nos
solicita que revoquemos una Orden emitida y notificada el 4 de enero
de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante la referida
determinación, el foro primario impuso una anotación de rebeldía al
Peticionario. Oportunamente, éste presentó Moción de
Reconsideración de Anotación de Rebeldía. Evaluados sus
argumentos, el 29 de enero de 2024, el foro a quo emitió una
Resolución declarando No Ha Lugar la reconsideración solicitada.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el
auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 3 de noviembre de 2023, la señora Carmen E. Martínez
Barroso (“señora Martínez Barroso” o “Recurrida”) instó una
Demanda de Custodia, Relaciones Filiales y Alimentos contra el
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400243 2
señor Álvarez del Manzano Ortiz.1 En síntesis, alegó que es tía de la
menor A.A.D.M., quien se encuentra bajo su cuidado tras el
fallecimiento de su madre. Contextualizó que el padre de ésta
enfrenta un caso por presuntos actos lascivos. Ante tales
circunstancias, solicitó la custodia exclusiva de la menor.
El 4 de diciembre de 2023, un alguacil emplazó
personalmente al Peticionario. En consecuencia, el 27 de diciembre
de 2023, la Recurrida presentó una Moción Sometiendo Documento
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC).2 En este documento, acreditó el diligenciamiento del
emplazamiento.
Sin comparecer aún el demandado, el 4 de enero de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden, notificada ese
mismo día, imponiéndole una anotación de rebeldía.3 Inconforme
con tal dictamen, el 9 de enero de 2024, el Peticionario sometió
una Moción Asumiendo Representación Legal; Moción de
Reconsideración de Anotación de Rebeldía y Solicitando Traslado.4
En lo concerniente, especificó que el 4 de diciembre de 2023 fue
emplazado. Señaló que el foro primario emitió la anotación de
rebeldía exactamente el día en que venció el término para presentar
su alegación responsiva. Puntualizó, además, que no ha actuado
con temeridad ni ha abusado de los derechos procesales y
sustantivos que le asisten. A la luz del trámite procesal del caso,
peticionó dejar sin efecto la anotación de rebeldía.
Consecuentemente, el 10 de enero de 2024, el foro primario emitió
una Resolución y Orden, requiriendo a la parte Recurrida presentar
su réplica dentro del término de diez (10) días.5
1 Apéndice de Peticionario, págs. 1-4. 2 Íd., págs. 5-6. 3 Íd., pág. 7 4 Íd., págs. 8-14. 5 Íd., pág. 17. KLCE202400243 3
El 25 de enero de 2024, el Peticionario presentó una Moción
para que Se Dé por Sometida y Declare Con Lugar la Reconsideración
y Ordene el Traslado.6 Entre otros extremos, señaló que la Recurrida
no cumplió con la Orden, ni presentó prórroga para someter su
respuesta. En vista de lo anterior, nuevamente solicitó dejar sin
efecto la anotación de rebeldía. Tras evaluar sus argumentos, el
29 de enero de 2024, el tribunal recurrido emitió una Resolución,
notificada ese mismo día, declarando No Ha Lugar a la petición de
reconsideración.7
Eventualmente, el 6 de febrero de 2024, el Peticionario
presentó una Moción Solicitando Aclaración de Resolución.8 En
particular, requirió al tribunal especificar cuál de los remedios
solicitados declaró No Ha Lugar. Luego de examinar su solicitud, el
12 de febrero de 2024, el foro a quo emitió una Resolución,
notificada el 13 de febrero de 2024. En ese dictamen, resolvió que
“[l]a determinación del tribunal atiende las solicitudes que surgen
del escrito”.9
Insatisfecho aun, el 28 de febrero de 2024, el señor Álvarez
del Manzano Ortiz acudió ante nos mediante un Recurso de
Certiorari. En su escrito, formuló el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR ARBITRARIAMENTE LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA SIN APLICAR LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA EJERCER LA DISCRECION JUDICIAL: 1) BUENAS DEFENSAS DEL PETICIONARIO-DEMANDADO; 2) SI SE OCASIONARÍA PERJUICIOS; 3) SI HA MEDIADO ÁNIMO CONTUMAZ O TEMERARIO DEL PETICIONARIO-DEMANDADO.
El 1 de marzo de 2024, esta Curia emitió una Resolución
concediendo a la parte Recurrida un término de diez (10) días para
que se expresara en torno al recurso presentado. Ante el
incumplimiento de la parte Recurrida, procedemos a resolver la
6 Íd., págs. 18-19. 7 Íd., pág. 20. 8 Íd., págs. 21-22. 9 Íd., pág. 23. KLCE202400243 4
controversia ante nuestra consideración sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera Gómez y otros v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 65
resuelto el 8 de mayo de 2023. Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de:
(1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos;
(2) asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos
de relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro apelativo
tienen como propósito evitar la dilación que causaría la revisión
judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a
través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del KLCE202400243 5
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, Banco
Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 213 DPR __ (2023),
2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. Estos criterios
son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
B. Discreción judicial
La discreción judicial es el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.
VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 273 (2021); Citibank et al. v.
ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). Su ejercicio está atado KLCE202400243 6
inexorablemente al concepto de la razonabilidad. Ramírez v. Policía
de P. R., 158 DPR 320, 340 (2002). Ahora bien, la discreción judicial
no es irrestricta. Por tanto, los tribunales no puedan actuar de
una forma u otra en abstracción del resto del derecho. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra.
El ejercicio discrecional es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera. Ramírez v. Policía de P. R., supra, pág. 339. En ese
sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que la
discreción judicial cede:
cuando no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste; o cuando, [...] [tras] considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, supra.
Los escenarios descritos constituyen aquellas circunstancias
“donde la discreción del juzgador de primera instancia no condujo a
una determinación razonable”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al.,
211 DPR 871 (2023). En tales casos, los foros apelativos
ostentamos facultad para revisar aquel error derivado de “la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo”. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón
y otros, supra; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465,
497 (2022).
No obstante, los tribunales revisores no debemos intervenir
en las determinaciones de hechos del tribunal de instancia,
“salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad
o incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”.
(Énfasis nuestro). Citibank et al. v. ACBI et al., supra. Véase,
además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). KLCE202400243 7
C. Anotación de rebeldía
La anotación de rebeldía es un mecanismo procesal que
procura “disuadir a aquellos que recurran a la dilación de los
procedimientos como una estrategia de litigación”. González Pagán
et al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1069 (2019); Rivera
Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011). A esos
efectos, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1,
delimita los escenarios para ordenar la anotación de rebeldía,
estableciendo lo siguiente:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía. (Énfasis suplido).
De conformidad con la Regla antes citada, el tribunal puede
ordenar la anotación cuando la parte demandada: (1) no comparece
después de haber sido emplazado, (2) no se defiende mediante
moción (3) ni presenta oportunamente la contestación a la demanda.
Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc. y otros,
212 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 110, resuelto el 12 de septiembre
de 2023; Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 589.
De igual manera, procede la anotación cuando “una de las partes en
el pleito ha incumplido con algún mandato del tribunal, lo que
motiva a éste a imponerle la rebeldía como sanción”. Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002).
Una vez el tribunal anota la rebeldía, se dan por admitidos
todos los hechos bien alegados en la demanda o la alegación que se KLCE202400243 8
haya formulado en contra del rebelde, y se autoriza al tribunal a
dictar sentencia, si esta procede como cuestión de derecho.
Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc. y otros, supra.
Este mecanismo brinda un remedio coercitivo contra una parte
adversaria a la cual, habiéndosele concedido la oportunidad de
refutar la reclamación, por su pasividad o temeridad opta por no
defenderse. Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 671 (2005).
Ahora bien, los tribunales no son meros autómatas obligados
a conceder indemnizaciones por estar dilucidándose un caso en
rebeldía. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, pág. 102. La
anotación de rebeldía se debe dar dentro del marco de lo que es
justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de
discreción. (Énfasis nuestro). Rivera Figueroa v. Joe's European
Shop, supra, pág. 590. Aunque la rebeldía constituye un
mecanismo procesal discrecional, ésta no se sostendrá ante el
ejercicio burdo o injusto. Íd. (Énfasis nuestro).
Existen diversas vías procesales para dejar sin efecto una
anotación de rebeldía dictada erróneamente. En primer lugar, la
parte interesada puede solicitar el levantamiento de la anotación al
amparo de la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra. En Rivera
Figueroa v. Joe's European Shop, supra, el Máximo foro delineó la
siguiente interpretación en torno a la aludida regla:
[S]i un codemandado a quien se le anota la rebeldía por alegadamente no haber contestado en el término, puede probar que sí había contestado y que la anotación de la rebeldía en su contra obedeció a una confusión por parte del Secretario o la Secretaria ante los múltiples codemandados en el expediente, su remedio es, de igual manera, solicitar que se levante la rebeldía por error en la implementación de la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra. Esto es, la parte no dejó de presentar alegaciones o de defenderse, sino que la anotación obedeció a un error del tribunal. (Énfasis nuestro).
En estos casos, el “fundamento en derecho para lograr tal
levantamiento sería el incumplimiento por parte del promovente con KLCE202400243 9
la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra”. Íd. Además, no tiene
que demostrar la existencia de causa justificada. Íd.
De otro lado, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, supra,
R. 45.3, establece que “[e]l tribunal podrá dejar sin efecto una
anotación de rebeldía por causa justificada, y cuando se haya
dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de
acuerdo con la Regla 49.2”. En tales escenarios, la parte puede
presentar evidencia circunstancial que a juicio del tribunal
justifique la dilación, o se pueda probar que tiene buenas defensas
en sus méritos y que el grado de perjuicio que puede ocasionarse a
la otra parte con relación al proceso es mínimo. J.A. Echevarría
Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ra. ed. rev., Colombia,
2012, pág. 287. Véase, además, Rivera Figueroa v. Joe's European
Shop, supra, pág. 593.
La norma imperante favorece que la precitada regla se
interprete de manera liberal. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop,
supra, pág. 592. Por lo oneroso y drástico que resulta sobre las
partes demandadas o querelladas un dictamen en rebeldía, el
ordenamiento ha establecido que cualquier duda se deberá
resolver a favor del que solicita que se deje sin efecto la
anotación de rebeldía, a fin de que el caso pueda verse en los
méritos. J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971). Ello, a
su vez, propicia un “enfoque integral, pragmático y creativo” de las
Reglas de Procedimiento Civil. Mercado Figueroa v. Mun. San Juan,
192 DPR 279, 286 (2015). Consecuentemente, se salvaguarda el
debido proceso de ley de las partes, cuya finalidad permite que las
personas tengan derecho a un proceso justo con todas las garantías
de ley aplicables. St. James Security Services, LLC v. Autoridad de
Energía Eléctrica, 213 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 149 resuelto el
22 de diciembre de 2023. KLCE202400243 10
III.
En el presente caso, el señor Álvarez del Manzano Ortiz
argumenta que incidió el foro primario al imponerle una anotación
en rebeldía. En particular, arguye que erró al no examinar el
comprobante electrónico, cuyo contenido evidencia que su primera
comparecencia quedó registrada el 4 de enero de 2024.10 Ante tales
alegaciones, solicita dejar sin efecto la anotación de rebeldía.
Tras evaluar sosegadamente el expediente ante nuestra
consideración, resolvemos que incidió el Tribunal de Primera
Instancia al ordenar la anotación de rebeldía. El remedio decretado
constituye una medida extrema, contraria al principio que favorece
la solución justa, económica y rápida de los procedimientos. Véase,
Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1. Además, priva
al Peticionario de su derecho a un día en corte en contravención al
debido proceso de ley.
Surge del expediente que el Peticionario recibió el
emplazamiento de la demanda el 4 de diciembre de 2023.
Transcurrido el término para presentar su alegación responsiva, el
4 de enero de 2024, el foro primario, automáticamente, le
impuso la anotación de rebeldía. En consecuencia, el 9 de enero
de 2024, el Peticionario presentó su Moción Asumiendo
Representación Legal; Moción de Reconsideración de Anotación de
Rebeldía y Solicitando Traslado.11 En este escrito, advirtió que el
4 de enero de 2024 intentó presentar una Moción Solicitando
Prórroga y Traslado a Tribunal de Caguas, sin embargo, ésta no
quedó sometida por problemas técnicos con el Sistema Unificado del
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).12
10 Escrito de Certiorari, pág. 10 y Apéndice de Peticionario, págs. 16 11 Apéndice de Peticionario, págs. 8-14. 12 Apéndice de Peticionario, págs. 9 y 12. KLCE202400243 11
Ante las circunstancias expuestas, no contemplamos un
escenario de pasividad o dejadez, que ameritase dictar la anotación
de rebeldía. En específico, no identificamos un contexto de
incomparecencia o incumplimiento de orden judicial por parte del
Peticionario. Por tanto, el foro a quo incurrió en abuso de discreción
al no levantar la anotación de rebeldía, y consecuentemente, emitir
un dictamen en abstracción de los criterios establecidos en la
Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa.
Recordemos, pues, que la anotación de rebeldía constituye
una sanción extrema aplicable exclusivamente a aquellas
situaciones en las que una parte incurra en dilación como estrategia
de litigación. González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, supra.
Adviértase que este mecanismo debe activarse en
circunstancias meritorias dentro de un marco de justicia. De lo
contrario, una anotación de rebeldía sin un análisis ponderado
implica severas consecuencias sobre el debido proceso de ley de
la parte perjudicada, tal como ocurrió en el caso presente. En
vista de lo anterior, resolvemos que el tribunal recurrido excedió de
su ejercicio discrecional al no dejar sin efecto la anotación de
rebeldía.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos el dictamen recurrido. Consecuentemente,
devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuidad de los procedimientos de conformidad con lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones