ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CRISTOPHER AARON Certiorari CANNON T/C/C procedente del CRISTOPHER CANNON Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala de San Juan v. KLCE202301436 Caso Número: K DI2019-0358 EX PARTE Sobre: Divorcio (Consentimiento Mutuo)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, Presidenta, Jueza Rivera Marchand y Juez Rodríguez Flores
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Comparece ante esta Curia, Cristopher Aaron Cannon
(peticionario) y solicita que revoquemos la Resolución1 que notificó
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro
primario), el 31 de octubre de 2023. Mediante su dictamen, el foro
primario renunció a ejercer su jurisdicción para evaluar una
solicitud de reducción o relevo de pensión excónyuge.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
El 10 de agosto de 1994, el peticionario y Jennifer Lynn
Overton (recurrida) contrajeron matrimonio en el Condado de Salt
Lake de Utah, en los Estados Unidos. Luego de veintiún años, y por
consentimiento mutuo, el TPI dictó una Sentencia2 el 4 de diciembre
de 2015, mediante la cual, declaró roto y disuelto el vínculo
matrimonial entre el peticionario y la recurrida, quienes a esa fecha
1 Apéndice, págs. 176-183. 2 Apéndice, págs. 43-45.
Número Identificador:
RES2024________ KLCE202301436 2
residían en Puerto Rico junto a los cuatro hijos de la pareja. Como
parte de los acuerdos de divorcio,3 el peticionario se comprometió a
pagar a la recurrida -durante diez (10) años- quince mil dólares
($15,000.00) mensuales por concepto de pensión excónyuge.
Transcurrido cerca de cuatro años, el 15 de octubre de 2019,
la recurrida instó una Moción de desacato4 en respuesta al
incumplimiento del peticionario con el pago total de la pensión
alimentaria provisional correspondiente a dicho mes. En su
Oposición,5 el peticionario expuso que todos sus activos quedaron
congelados producto de un pleito que incoó el Federal Trade
Commission (FTC) en contra de la empresa Zurixx, LLC y de él en
su carácter personal.6 Añadió que, sus ingresos se originaban de las
actividades económicas que realizaba Zurixx, LLC, las cuales fueron
suspendidas a partir del 1 de noviembre de 2019, como resultado
de un injunction instado en el referido pleito. Señaló que el monitoreo
federal, del cual son objeto las entidades jurídicas que constituyen
su única fuente de ingreso, imposibilita su cumplimiento con sus
obligaciones alimentarias.
Cónsono con lo anterior, el 13 de noviembre de 2019, el
peticionario instó ante el TPI una Urgente solicitud de reducción de
pensión y para que se deje sin efecto pensión excónyuge por cambio
en circunstancias.7 Sustentó su reclamo en que, el pleito federal del
cual es objeto cambió sus circunstancias económicas y le impiden
cumplir con las obligaciones tal cual acordadas. Sobre tales bases,
imploró la modificación urgente de la pensión a beneficio de sus
hijos y que la pensión excónyuge se deje sin efecto o se reduzca
3 Apéndice, pág. 22. 4 Apéndice, pág. 53. 5 Apéndice, págs. 56-93. 6 Caso Número 2:19-cv-00713DAK-CMR. 7 Apéndice, págs. 94-96. KLCE202301436 3
sustancialmente. En respuesta, el 26 de noviembre de 2019, el foro
primario notificó una Orden8 en la cual dispuso:
No ha lugar a la solicitud de modificación sumaria de la pensión alimentaria y pensión excónyuge vigentes. La modificación de la pensión alimentaria est[á] ante la consideración de la Examinadora de Pensiones. En cuanto a la pensión excónyuge, se discutirá en la vista del 28 de enero de 2020.
Al cabo de seis meses sin recibir del peticionario el pago de la
pensión alimentaria a favor de los menores, la recurrida instó una
segunda solicitud de desacato. Allí detalló que, el peticionario
tampoco ha provisto plan médico a sus hijos menores de edad, a
pesar de que presuntamente ha continuado con su estilo de vida de
"multimillonario”.9
En su Oposición10 el peticionario arguyó que, el pleito del FTC
estableció una orden de congelación de fondos y una prohibición de
disposición de bienes, además de provocarle la pérdida de su empleo
y la necesidad de obtener un nuevo empleo durante la crisis del
COVID-19. Suplicó que procede atemperar el monto de la pensión
alimentaria a su nueva realidad económica y a la cantidad correcta
de menores, tras uno de ellos advenir a la mayoría de edad. Negó
mantener el mismo estilo de vida y adujo que recibe ayuda
económica de amigos y familiares. Allí también, solicitó al TPI que
tome conocimiento del pago de $30,000.00 efectuado el 23 de junio
de 2020 como abono de la deuda por concepto de pensión
alimentaria.
Surge de la Minuta11 de la vista sobre la solicitud de relevo de
pensión excónyuge ante el TPI que, las partes optaron por dejar en
suspenso esta controversia hasta tanto finalice el litigio federal del
FTC. Presentado el Informe de la Examinadora de Pensiones
8 Apéndice, págs. 97-99. 9 Apéndice, págs. 100-105. Cita a la pág. 101 inciso 6. 10 Apéndice, págs. 107-111. 11 Apéndice, págs. 113-115. KLCE202301436 4
Alimenticias,12 el foro primario lo acogió y emitió una Resolución13 el
20 de septiembre de 2021 en la cual desglosó las cuantías impuestas
como pensión alimentaria permanente a favor de los menores.
Puntualizamos que, el TPI nada dispuso en cuanto a la pensión
excónyuge. Establecido lo anterior y en aras de continuar sus
esfuerzos dirigidos a cumplimiento y cobro de los alimentos
adeudados, la recurrida registró en la corte de Utah la Sentencia de
divorcio y la Resolución sobre la pensión alimentaria permanente a
favor de los menores. Ello, en respuesta a que ambas partes y los
menores de edad habidos durante el matrimonio residen en el
estado de Utah.14
Una vez culminó el litigio federal del FTC en noviembre de
2022, el peticionario instó ante el TPI una Urgente solicitud para que
se atienda finalmente la solicitud sobre la pensión excónyuge.15 Lo
antes, con el objetivo de que el foro primario retome este asunto y
celebre una vista para atender si procede modificar o relevarlo de la
pensión excónyuge debido al cambio en las circunstancias
económicas del peticionario.
En respuesta, la recurrida instó un petitorio de
desestimación,16 en el cual argumentó que, el TPI carece de
jurisdicción sobre este asunto. Ello, debido a que ninguna de las
partes reside actualmente en Puerto Rico y que el peticionario
pretende reabrir un caso en la Isla sin haber mantenido contacto
alguno durante los pasados tres años. Reconoció que, a solicitud de
las partes, la pensión excónyuge se mantuvo en suspenso hasta
tanto finalizara el caso del FTC, pero destacó que, lo antes demoró
12 Apéndice, págs. 119-137. 13 Apéndice, págs. 117-118. 14 La recurrida regresó a Utah en el año 2017, mientras que el peticionario durante
el mes de noviembre de 2019. 15 Apéndice, págs. 138-139. 16 Apéndice, págs. 142-143. KLCE202301436 5
más de tres años sin que ello pueda tener el efecto de que el foro
primario retuviese jurisdicción a perpetuidad.
Por su parte, el peticionario se opuso a la desestimación e
insistió en que hubo un cambio en sus circunstancias económicas.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CRISTOPHER AARON Certiorari CANNON T/C/C procedente del CRISTOPHER CANNON Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala de San Juan v. KLCE202301436 Caso Número: K DI2019-0358 EX PARTE Sobre: Divorcio (Consentimiento Mutuo)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, Presidenta, Jueza Rivera Marchand y Juez Rodríguez Flores
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Comparece ante esta Curia, Cristopher Aaron Cannon
(peticionario) y solicita que revoquemos la Resolución1 que notificó
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro
primario), el 31 de octubre de 2023. Mediante su dictamen, el foro
primario renunció a ejercer su jurisdicción para evaluar una
solicitud de reducción o relevo de pensión excónyuge.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
El 10 de agosto de 1994, el peticionario y Jennifer Lynn
Overton (recurrida) contrajeron matrimonio en el Condado de Salt
Lake de Utah, en los Estados Unidos. Luego de veintiún años, y por
consentimiento mutuo, el TPI dictó una Sentencia2 el 4 de diciembre
de 2015, mediante la cual, declaró roto y disuelto el vínculo
matrimonial entre el peticionario y la recurrida, quienes a esa fecha
1 Apéndice, págs. 176-183. 2 Apéndice, págs. 43-45.
Número Identificador:
RES2024________ KLCE202301436 2
residían en Puerto Rico junto a los cuatro hijos de la pareja. Como
parte de los acuerdos de divorcio,3 el peticionario se comprometió a
pagar a la recurrida -durante diez (10) años- quince mil dólares
($15,000.00) mensuales por concepto de pensión excónyuge.
Transcurrido cerca de cuatro años, el 15 de octubre de 2019,
la recurrida instó una Moción de desacato4 en respuesta al
incumplimiento del peticionario con el pago total de la pensión
alimentaria provisional correspondiente a dicho mes. En su
Oposición,5 el peticionario expuso que todos sus activos quedaron
congelados producto de un pleito que incoó el Federal Trade
Commission (FTC) en contra de la empresa Zurixx, LLC y de él en
su carácter personal.6 Añadió que, sus ingresos se originaban de las
actividades económicas que realizaba Zurixx, LLC, las cuales fueron
suspendidas a partir del 1 de noviembre de 2019, como resultado
de un injunction instado en el referido pleito. Señaló que el monitoreo
federal, del cual son objeto las entidades jurídicas que constituyen
su única fuente de ingreso, imposibilita su cumplimiento con sus
obligaciones alimentarias.
Cónsono con lo anterior, el 13 de noviembre de 2019, el
peticionario instó ante el TPI una Urgente solicitud de reducción de
pensión y para que se deje sin efecto pensión excónyuge por cambio
en circunstancias.7 Sustentó su reclamo en que, el pleito federal del
cual es objeto cambió sus circunstancias económicas y le impiden
cumplir con las obligaciones tal cual acordadas. Sobre tales bases,
imploró la modificación urgente de la pensión a beneficio de sus
hijos y que la pensión excónyuge se deje sin efecto o se reduzca
3 Apéndice, pág. 22. 4 Apéndice, pág. 53. 5 Apéndice, págs. 56-93. 6 Caso Número 2:19-cv-00713DAK-CMR. 7 Apéndice, págs. 94-96. KLCE202301436 3
sustancialmente. En respuesta, el 26 de noviembre de 2019, el foro
primario notificó una Orden8 en la cual dispuso:
No ha lugar a la solicitud de modificación sumaria de la pensión alimentaria y pensión excónyuge vigentes. La modificación de la pensión alimentaria est[á] ante la consideración de la Examinadora de Pensiones. En cuanto a la pensión excónyuge, se discutirá en la vista del 28 de enero de 2020.
Al cabo de seis meses sin recibir del peticionario el pago de la
pensión alimentaria a favor de los menores, la recurrida instó una
segunda solicitud de desacato. Allí detalló que, el peticionario
tampoco ha provisto plan médico a sus hijos menores de edad, a
pesar de que presuntamente ha continuado con su estilo de vida de
"multimillonario”.9
En su Oposición10 el peticionario arguyó que, el pleito del FTC
estableció una orden de congelación de fondos y una prohibición de
disposición de bienes, además de provocarle la pérdida de su empleo
y la necesidad de obtener un nuevo empleo durante la crisis del
COVID-19. Suplicó que procede atemperar el monto de la pensión
alimentaria a su nueva realidad económica y a la cantidad correcta
de menores, tras uno de ellos advenir a la mayoría de edad. Negó
mantener el mismo estilo de vida y adujo que recibe ayuda
económica de amigos y familiares. Allí también, solicitó al TPI que
tome conocimiento del pago de $30,000.00 efectuado el 23 de junio
de 2020 como abono de la deuda por concepto de pensión
alimentaria.
Surge de la Minuta11 de la vista sobre la solicitud de relevo de
pensión excónyuge ante el TPI que, las partes optaron por dejar en
suspenso esta controversia hasta tanto finalice el litigio federal del
FTC. Presentado el Informe de la Examinadora de Pensiones
8 Apéndice, págs. 97-99. 9 Apéndice, págs. 100-105. Cita a la pág. 101 inciso 6. 10 Apéndice, págs. 107-111. 11 Apéndice, págs. 113-115. KLCE202301436 4
Alimenticias,12 el foro primario lo acogió y emitió una Resolución13 el
20 de septiembre de 2021 en la cual desglosó las cuantías impuestas
como pensión alimentaria permanente a favor de los menores.
Puntualizamos que, el TPI nada dispuso en cuanto a la pensión
excónyuge. Establecido lo anterior y en aras de continuar sus
esfuerzos dirigidos a cumplimiento y cobro de los alimentos
adeudados, la recurrida registró en la corte de Utah la Sentencia de
divorcio y la Resolución sobre la pensión alimentaria permanente a
favor de los menores. Ello, en respuesta a que ambas partes y los
menores de edad habidos durante el matrimonio residen en el
estado de Utah.14
Una vez culminó el litigio federal del FTC en noviembre de
2022, el peticionario instó ante el TPI una Urgente solicitud para que
se atienda finalmente la solicitud sobre la pensión excónyuge.15 Lo
antes, con el objetivo de que el foro primario retome este asunto y
celebre una vista para atender si procede modificar o relevarlo de la
pensión excónyuge debido al cambio en las circunstancias
económicas del peticionario.
En respuesta, la recurrida instó un petitorio de
desestimación,16 en el cual argumentó que, el TPI carece de
jurisdicción sobre este asunto. Ello, debido a que ninguna de las
partes reside actualmente en Puerto Rico y que el peticionario
pretende reabrir un caso en la Isla sin haber mantenido contacto
alguno durante los pasados tres años. Reconoció que, a solicitud de
las partes, la pensión excónyuge se mantuvo en suspenso hasta
tanto finalizara el caso del FTC, pero destacó que, lo antes demoró
12 Apéndice, págs. 119-137. 13 Apéndice, págs. 117-118. 14 La recurrida regresó a Utah en el año 2017, mientras que el peticionario durante
el mes de noviembre de 2019. 15 Apéndice, págs. 138-139. 16 Apéndice, págs. 142-143. KLCE202301436 5
más de tres años sin que ello pueda tener el efecto de que el foro
primario retuviese jurisdicción a perpetuidad.
Por su parte, el peticionario se opuso a la desestimación e
insistió en que hubo un cambio en sus circunstancias económicas.
Además, argumentó que su reclamo en cuanto a la pensión
excónyuge la inició en Puerto Rico el 13 de noviembre de 2019
mientras residía en la Isla, asunto que no ha sido atendido. Expresó
que, el hecho de que las partes ya no residen en Puerto Rico no priva
al foro primario de jurisdicción para dilucidarlo. Expuso que, en su
dictamen para hacer cumplir la Resolución del TPI dictada el 20 de
septiembre de 2021, el foro de Utah reconoció que existe una
controversia pendiente ante el TPI en Puerto Rico sobre pensión
excónyuge y decretó que su intervención no pretende incidir sobre
el referido asunto. A esos efectos, citó en lo pertinente lo que dispuso
la corte de Utah:
[i]f there is a pending modification effort in Puerto Rican court dealing with the parties’ spousal/alimony and child support, this Order is not intended to affect any rights associated with that claim. Should a modification be granted for a period covered by the judgement entered herein, this judgement may need to be modified in the future.17
Evaluado lo anterior, el TPI notificó la Resolución impugnada
mediante la cual rechazó asumir jurisdicción sobre este asunto.
Hizo constar que, como el descubrimiento de prueba no ha
comenzado, dilucidar esta controversia ante el foro de Utah no
perjudicará a las partes. Resolvió que, el tribunal de Utah está en
mejor posición para atender la solicitud de relevo o reducción de
pensión excónyuge debido a que, las partes residen en dicho estado
desde hace al menos cuatro años y es el foro con contactos
sustanciales sobre las partes.
17 Apéndice, pág. 151. KLCE202301436 6
Luego de solicitar sin éxito la reconsideración, el peticionario
insta ante esta Curia el presente recurso y señala la comisión de los
siguientes errores:
Erró el TPI al desestimar el reclamo de revisión o relevo de pensión excónyuge a pesar de que el mismo había sido oportunamente presentado desde 2019 y a pesar de ser el estado con jurisdicción continua y exclusiva sobre el asunto en controversia.
Erró el TPI al desestimar bajo el fundamento equivocado en el sentido de que le causaría un daño a los menores, hijos de las partes.
Erró el TPI al entender que el estado de Utah es el foro más conveniente para atender un reclamo de relevo o revisión de pensión excónyuge, cuando dicho estado ya se pronunció en deferencia a la jurisdicción de Puerto Rico en cuanto a este asunto.
En su oposición a la expedición del auto de certiorari, la
recurrida argumenta que, a pesar de que denominaron pensión
excónyuge la partida de $15,000.00 mensuales que el peticionario
se obligó a pagarle, la realidad es que no puede considerarse como
tal porque no cumple con el criterio esencial de la necesidad
económica de la alimentista. Añade que, el dictamen recurrido es
discrecional y no adjudica los méritos de la solicitud del peticionario.
Analiza que, tal cual expuso el TPI, ello no representa una demora
sobre la reclamación del peticionario en la medida en que el
descubrimiento de prueba correspondiente no ha iniciado. Destaca
que, en virtud de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, el peticionario no ha
demostrado que el dictamen recurrido es contrario a Derecho o que
el TPI actuó mediante pasión, prejuicio o parcialidad.
Con el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera KLCE202301436 7
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que,
una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de
certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y
otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). KLCE202301436 8
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
III.
En síntesis, el peticionario solicita que ejerzamos nuestra
función discrecional para obligar al foro primario a ejercer su KLCE202301436 9
jurisdicción y atender su reclamación atinente al relevo o reducción
de la pensión excónyuge, ante el presunto cambio en sus
circunstancias económicas.
Si bien es cierto que el caso de autos trata sobre asuntos de
relaciones de familia, contemplados en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, tras evaluar el recurso de epígrafe, al
amparo de los criterios para la expedición del auto de certiorari de
la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, supra, concluimos que
el mismo no presenta un asunto que justifique nuestra intervención.
De un examen del expediente colegimos que, el foro primario
ejerció su sana discreción al no asumir jurisdicción sobre el reclamo
del peticionario para dar paso a que este asunto sea dilucidado por
la corte de Utah. Lo antes, en consideración a que ambas partes
residen en dicho estado desde hace más de cuatro años y que el
descubrimiento de prueba ante el TPI nunca comenzó. A esos
efectos, el TPI dictaminó que, el estado de Utah es el foro más
adecuado para dirimir esta controversia en la medida en que, una
modificación a la pensión excónyuge pudiese repercutir en los
ingresos considerados al fijar la pensión alimentaria a favor de los
menores.
A lo antes se añade que, el peticionario no demostró que el
dictamen recurrido sea contrario a Derecho o que el foro primario
actuó mediante pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto al
negarse a asumir jurisdicción sobre este asunto, tal cual lo exige la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra. Tampoco el peticionario
acreditó que mantener en vigor el dictamen cuestionado constituiría
un fracaso irremediable a la justicia. En ausencia de tales
fundamentos, determinamos denegar la expedición del auto de
certiorari. KLCE202301436 10
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La jueza Rivera-Marchand disiente sin opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones