Capital Management Group LLC v. Soler Matos, Mariangely

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 29, 2024·No. KLCE202400329·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

CAPITAL MANAGEMENT GROUP Certiorari LLC COMO AGENTE DE procedente del JEFFERSON CAPITAL SYSTEMS Tribunal de Primera LLC. Instancia, Sala Municipal de

Recurrida Mayagüez

v. KLCE202400329 Caso Núm.

MZ2023CV01044

MARIANGELY SOLER MATOS (103 SALA DE INVESTIGACIONES)

Peticionaria

Sobre:

COBRO DE DINERO

– REGLA 60

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.

La peticionaria, la señora Mariangely Soler Ramos (en adelante, señora Soler Ramos o peticionaria), solicita que revisemos una Resolución notificada el 9 de febrero de 2024, en la que el Tribunal Municipal de Mayagüez, declaró No Ha Lugar cierta moción que solicitaba la desestimación de una reclamación de cobro presentada en su contra.

La recurrida, Capital Management Group, LLC. (en adelante, Capital o recurrida), presentó su oposición al recurso.

I.

Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy tomamos son los siguientes.

Capital es una Agencia de Cobro de Dinero debidamente organizada y existente por las leyes de Puerto Rico y Estados Unidos de América. El 20 de junio de 2023 presentó una demanda por cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en la que alegó que la peticionaria tiene una deuda vencida, líquida y exigible por la cantidad de

Número Identificador

RES2024____________

KLCE202400329 2 $5,469.88.1 Según la recurrida, esta deuda pertenecía a Santander Financial, fue emitida por su subsidiaria, Island Finance, y fue cedida en todos sus derechos a Jefferson Capital.2 Para acreditar lo anterior, la recurrida presentó Bill of Sale and Assignment of Accounts, en el que hace referencia a las cuentas cedidas identificadas en el Anejo A.3 El 14 de julio de 2023, la Secretaría del Tribunal Municipal de Mayagüez emitió la notificación-citación para que las partes comparecieran mediante video conferencia el 28 de septiembre de 2023 a las 10:15 a.m.

El 20 de septiembre de 2023, la parte recurrida sometió escrito acreditando al Tribunal que el 21 de julio de 2023, hizo envío de la notificación-citación por correo certificado sin acuse de recibo a la dirección:

Urb. Parc. Soledad

640 Calle G

Mayagüez, PR 00682-76454

En los documentos de acreditación se certifica que la notificación-

citación fue entregada el 21 de julio de 2023, a un agente para la entrega final.5 El 21 de septiembre de 2023, la parte peticionaria presentó un escrito titulado “Comparecencia Especial” sin someterse a la jurisdicción del Tribunal. Soler Matos alegó no haber sido notificada debidamente, porque la notificación no se envió con acuse de recibo. En dicho escrito, argumentó, también, que se excedía del término de 10 días para la entrega de la notificación-citación y que la fecha pautada para la vista en su fondo excedía el término de tres meses establecido en la Regla 60, supra.6 La parte recurrida presentó una moción titulada Urgente Moción en cumplimiento de orden y oposición a la solicitud de la parte demandada. En la misma, Capital expuso que la Regla 60, supra, no exige el acuse de recibo.

1 Apéndice I del recurso de certiorari, pág 1. 2 Íd. 3 Advertimos que no consta en el apéndice del recurso, ni en el archivo del Sistema Unificado

de Manejo de Casos (SUMAC) que se haya presentado el Anejo A. 4 Apéndice I del recurso de certiorari, pág 21. Nota Aclaratoria: de los documentos no surge

información de dónde sale la dirección postal a la que se hace el envío. 5 Apéndice IV del recurso de certiorari, pág.40 B. Traducido del inglés “Delivered to an Agent

for Final Delivery”. 6 Apéndice II del recurso de certiorari, págs. 32-36.

Igualmente alegó que la vista inicial fue pautada, y así se llevó a cabo, el 28 de septiembre de 2023 y que se certificó el envío a la última dirección conocida de la demandada.7 La peticionaria presentó un escrito titulado Réplica a Oposición de Comparecencia Especial, en el que alegó que, aunque la Regla 60, supra, no exige el acuse de recibo, el debido proceso de ley no se cumplió porque la certificación no evidenció la entrega de la notificación-citación a la demandada. Por otro lado, advirtió que de la propia evidencia de la demandante consta que, la documentación se envió a una dirección que no era la suya y que no se demuestra de dónde surge. Por primera vez, la peticionaria adujo que la carta que el recurrido envió el 14 de marzo de 2023 incumplió con la Ley 143 del 27 de junio del 1968, donde se exige que se notifique al deudor la intención de cobrar mediante correo certificado con acuse de recibo.8 El 2 de noviembre de 2023, el Tribunal declaró Ha Lugar la moción de Capital y citó para juicio en su fondo.9 La peticionaria presentó moción de reconsideración el 13 de noviembre de 2023. Allí alegó que el Tribunal no tenía jurisdicción porque la Ley 143, supra, exige que antes de instar una acción en cobro de dinero, la agencia de cobro debe enviar la intención de cobrar su deuda por correo certificado con acuse de recibo.10 El 28 de diciembre de 2023, el Tribunal notificó Resolución en la que declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración que presentó la peticionaria. El foro recurrido concluyó que la notificación-citación se realizó conforme a derecho. Según el TPI, la ley solo requiere que sea por correo certificado y nada dice sobre acuse de recibo. Por consiguiente, el juicio en su fondo fue pautando para el 28 de febrero de 2024.11 El 12 de febrero, la

7 Apéndice IV del recurso de certiorari, págs. 38-40.

8 Apéndice IV del recurso de certiorari, págs. 41-43. Véase, también, Ley 143 del 27 de junio

de 1968, 10 LPRA § 981p. 9 Apéndice VI del recurso de certiorari, págs. 44-45. 10 Apéndice VII del recurso de certiorari, págs. 47-48. 11 Apéndice VIII del recurso de certiorari, págs. 49-52.

peticionaria le solicitó al tribunal que tramitara la reclamación mediante el proceso ordinario de cobro de dinero. Así lo concedió el foro, concediéndole cinco (5) días para contestar la demanda.

No obstante, el 1 de marzo del año en curso, la peticionaria—sin someterse aún a la jurisdicción del tribunal—presentó una moción de desestimación, arguyendo que: (1) la dirección a la que se envía la notificación-citación no es la última dirección conocida de la demandada ni la que figura en el pagaré; (2) no se cumplió con el requisito jurisdiccional de notificar antes de iniciar el proceso judicial, según la Ley 143, supra, y; (3) que la disposición en la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, es inconstitucional al no requerir el acuse de recibo, porque permite que los demandados en cobro de dinero, no reciban la demanda hasta tanto se haya dictado sentencia en su contra.12 El 8 de marzo de 2024, la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, a donde se trasladó el proceso al convertirse en un procedimiento ordinario, determinó declarar No Ha Lugar a la moción de desestimación. Razonó que la peticionaria reiteraba los mismos argumentos ya adjudicados, por lo que la moción se consideraba una segunda moción de reconsideración no contemplada en las Reglas de Procedimiento Civil.

Aun inconforme, el 11 de marzo, la peticionaria presentó este recurso, donde alega que:

Erró el ilustre foro de instancia al declararse con jurisdicción sobre la materia de cobro de dinero sin que se hubiera realizado por parte del demandante, una agencia de cobro de dinero, el requerimiento escrito por correo certificado con acuse de recibo que ordena la ley.

Erró el ilustre foro de instancia al declararse con jurisdicción sobre la persona de la demandada sin haberse demostrado por la parte demandante que aquélla haya recibido la demanda y sus exhibits, ya que solo fueron enviados por correo certificado y entregados en un buzón “…to an agent for delivery…”

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Capital Management Group LLC v. Soler Matos, Mariangely, (prapp 2024).

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