Capital Management Group LLC v. Soler Matos, Mariangely

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2024
DocketKLCE202400329
StatusPublished

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Capital Management Group LLC v. Soler Matos, Mariangely, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VII

CAPITAL MANAGEMENT GROUP Certiorari LLC COMO AGENTE DE procedente del JEFFERSON CAPITAL SYSTEMS Tribunal de Primera LLC. Instancia, Sala Municipal de Recurrida Mayagüez

v. KLCE202400329 Caso Núm. MZ2023CV01044 MARIANGELY SOLER MATOS (103 SALA DE INVESTIGACIONES) Peticionaria Sobre: COBRO DE DINERO – REGLA 60 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.

La peticionaria, la señora Mariangely Soler Ramos (en adelante, señora

Soler Ramos o peticionaria), solicita que revisemos una Resolución notificada

el 9 de febrero de 2024, en la que el Tribunal Municipal de Mayagüez, declaró

No Ha Lugar cierta moción que solicitaba la desestimación de una

reclamación de cobro presentada en su contra.

La recurrida, Capital Management Group, LLC. (en adelante, Capital o

recurrida), presentó su oposición al recurso.

I.

Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy

tomamos son los siguientes.

Capital es una Agencia de Cobro de Dinero debidamente organizada y

existente por las leyes de Puerto Rico y Estados Unidos de América. El 20 de

junio de 2023 presentó una demanda por cobro de dinero al amparo de la

Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en la que alegó que la

peticionaria tiene una deuda vencida, líquida y exigible por la cantidad de

Número Identificador

RES2024____________ KLCE202400329 2

$5,469.88.1 Según la recurrida, esta deuda pertenecía a Santander Financial,

fue emitida por su subsidiaria, Island Finance, y fue cedida en todos sus

derechos a Jefferson Capital.2 Para acreditar lo anterior, la recurrida presentó

Bill of Sale and Assignment of Accounts, en el que hace referencia a las

cuentas cedidas identificadas en el Anejo A.3

El 14 de julio de 2023, la Secretaría del Tribunal Municipal de

Mayagüez emitió la notificación-citación para que las partes comparecieran

mediante video conferencia el 28 de septiembre de 2023 a las 10:15 a.m.

El 20 de septiembre de 2023, la parte recurrida sometió escrito

acreditando al Tribunal que el 21 de julio de 2023, hizo envío de la

notificación-citación por correo certificado sin acuse de recibo a la dirección:

Urb. Parc. Soledad 640 Calle G Mayagüez, PR 00682-76454

En los documentos de acreditación se certifica que la notificación-

citación fue entregada el 21 de julio de 2023, a un agente para la entrega

final.5

El 21 de septiembre de 2023, la parte peticionaria presentó un escrito

titulado “Comparecencia Especial” sin someterse a la jurisdicción del

Tribunal. Soler Matos alegó no haber sido notificada debidamente, porque la

notificación no se envió con acuse de recibo. En dicho escrito, argumentó,

también, que se excedía del término de 10 días para la entrega de la

notificación-citación y que la fecha pautada para la vista en su fondo excedía

el término de tres meses establecido en la Regla 60, supra.6

La parte recurrida presentó una moción titulada Urgente Moción en

cumplimiento de orden y oposición a la solicitud de la parte demandada. En la

misma, Capital expuso que la Regla 60, supra, no exige el acuse de recibo.

1 Apéndice I del recurso de certiorari, pág 1. 2 Íd. 3 Advertimos que no consta en el apéndice del recurso, ni en el archivo del Sistema Unificado

de Manejo de Casos (SUMAC) que se haya presentado el Anejo A. 4 Apéndice I del recurso de certiorari, pág 21. Nota Aclaratoria: de los documentos no surge

información de dónde sale la dirección postal a la que se hace el envío. 5 Apéndice IV del recurso de certiorari, pág.40 B. Traducido del inglés “Delivered to an Agent

for Final Delivery”. 6 Apéndice II del recurso de certiorari, págs. 32-36. KLCE202400329 3

Igualmente alegó que la vista inicial fue pautada, y así se llevó a cabo, el 28

de septiembre de 2023 y que se certificó el envío a la última dirección conocida

de la demandada.7

La peticionaria presentó un escrito titulado Réplica a Oposición de

Comparecencia Especial, en el que alegó que, aunque la Regla 60, supra, no

exige el acuse de recibo, el debido proceso de ley no se cumplió porque la

certificación no evidenció la entrega de la notificación-citación a la

demandada. Por otro lado, advirtió que de la propia evidencia de la

demandante consta que, la documentación se envió a una dirección que no

era la suya y que no se demuestra de dónde surge. Por primera vez, la

peticionaria adujo que la carta que el recurrido envió el 14 de marzo de 2023

incumplió con la Ley 143 del 27 de junio del 1968, donde se exige que se

notifique al deudor la intención de cobrar mediante correo certificado con

acuse de recibo.8

El 2 de noviembre de 2023, el Tribunal declaró Ha Lugar la moción de

Capital y citó para juicio en su fondo.9

La peticionaria presentó moción de reconsideración el 13 de noviembre

de 2023. Allí alegó que el Tribunal no tenía jurisdicción porque la Ley 143,

supra, exige que antes de instar una acción en cobro de dinero, la agencia de

cobro debe enviar la intención de cobrar su deuda por correo certificado con

acuse de recibo.10

El 28 de diciembre de 2023, el Tribunal notificó Resolución en la que

declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración que presentó la

peticionaria. El foro recurrido concluyó que la notificación-citación se realizó

conforme a derecho. Según el TPI, la ley solo requiere que sea por correo

certificado y nada dice sobre acuse de recibo. Por consiguiente, el juicio en su

fondo fue pautando para el 28 de febrero de 2024.11 El 12 de febrero, la

7 Apéndice IV del recurso de certiorari, págs. 38-40. 8 Apéndice IV del recurso de certiorari, págs. 41-43. Véase, también, Ley 143 del 27 de junio

de 1968, 10 LPRA § 981p. 9 Apéndice VI del recurso de certiorari, págs. 44-45. 10 Apéndice VII del recurso de certiorari, págs. 47-48. 11 Apéndice VIII del recurso de certiorari, págs. 49-52. KLCE202400329 4

peticionaria le solicitó al tribunal que tramitara la reclamación mediante el

proceso ordinario de cobro de dinero. Así lo concedió el foro, concediéndole

cinco (5) días para contestar la demanda.

No obstante, el 1 de marzo del año en curso, la peticionaria—sin

someterse aún a la jurisdicción del tribunal—presentó una moción de

desestimación, arguyendo que: (1) la dirección a la que se envía la

notificación-citación no es la última dirección conocida de la demandada ni

la que figura en el pagaré; (2) no se cumplió con el requisito jurisdiccional de

notificar antes de iniciar el proceso judicial, según la Ley 143, supra, y; (3)

que la disposición en la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, es

inconstitucional al no requerir el acuse de recibo, porque permite que los

demandados en cobro de dinero, no reciban la demanda hasta tanto se haya

dictado sentencia en su contra.12

El 8 de marzo de 2024, la Sala Superior del Tribunal de Primera

Instancia, a donde se trasladó el proceso al convertirse en un procedimiento

ordinario, determinó declarar No Ha Lugar a la moción de desestimación.

Razonó que la peticionaria reiteraba los mismos argumentos ya adjudicados,

por lo que la moción se consideraba una segunda moción de reconsideración

no contemplada en las Reglas de Procedimiento Civil.

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