Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VII
ERICKS VÁZQUEZ GUZMÁN Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLCE202400206 Caso Núm. R & L DEVELOPMENT SE Y OTROS CY2022CV00510 (702) Peticionaria Sobre: DAÑOS Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
El peticionario, el señor Leslie Cardenales Ortiz (en adelante, señor
Cardenales Ortiz o peticionario), solicita que revisemos una Resolución en la
que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, declaró No
Ha Lugar la moción sobre Nulidad de Emplazamiento y Solicitud de
Desestimación del 26 de octubre de 2023. El peticionario presentó una Moción
de Reconsideración el 31 de octubre de 2023, la cual fue declarada No Ha
Lugar por el Tribunal de Primera Instancia el 20 de enero de 2024 y notificada
el 21 de enero del mismo año.
La parte recurrida, Ericks Vázquez Guzmán y Orlandmarithz Contreras
Rodríguez, (en adelante matrimonio Vázquez Contreras o recurridos),
presentaron su recurso de oposición el día 11 de marzo de 2024.
Por los fundamentos que anteceden a continuación, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I.
Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy
tomamos son los siguientes. Cabe destacar que el presente litigio tiene un
trasfondo procesal extenso, relacionado con un recurso alterno, pero
Número Identificador
RES2024____________ KLCE202400206 2
pertinente al que nos ocupa, que es menester puntualizar para la más cabal
comprensión del asunto.
R & L Development S.E. (en adelante, R &L Development) se constituyó
mediante la escritura pública número 125 del 8 de abril de 1991 ante el
Notario Francisco M. Vázquez Santoni.1 El propósito de dicha sociedad
especial era dedicarse al negocio de desarrollo de terrenos, construcción,
venta y arrendamiento de edificios y estructuras, entre otras actividades. En
dicha escritura, en su artículo seis (6), los socios pactaron el tiempo de
duración de la sociedad a cinco (5) años, el cual podría prorrogarse por dos
términos adicionales de cinco (5) años cada uno.2 Posteriormente, dos de sus
miembros decidieron por acuerdo unánime extender el término de la
sociedad. Así las cosas, Jesús Manuel Rodríguez Fuentes y Manuel René
Rodríguez Meléndez, formalizaron la Escritura Núm. 123, mediante la cual
extendieron el término de vigencia de la sociedad desde el 12 de julio de 2012
y finalizó el 11 de julio de 2015.3
Según surge del expediente, mediante una réplica a oposición a moción
de reconsideración, por primera vez el peticionario advirtió al tribunal que
existe un pleito adjudicado alterno, donde se alegó que, ante la muerte de uno
de sus miembros, hubo un proceso judicial independiente ante el Tribunal de
Primera Instancia, donde el juzgador concluyó que la sociedad especial
conformada por R & L Development se había extinguido irremediablemente el
11 de junio de 2015.4 No obstante, el foro a quo no estableció un término
específico para liquidar los activos de R & L Development. Por lo tanto, R & L
Development continuó operando posteriormente a la fecha de “extinción
irremediable”, mediante distintas resoluciones corporativas. Entre algunas de
sus actuaciones, mediante resolución corporativa, R & L Development
compareció en actos de segregación, compraventa y constitución de hipoteca,
compraventa y constitución de hogar seguro, entre otras.5
1 Apéndice I del recurso de certiorari, págs. 10-25. 2 Id. pág. 13. 3 Apéndice I, págs. 26 a 27. 4 Apéndice I, Sentencia del caso AI2022CV00004, pág. 286-298. 5 Apéndice I del recurso de certiorari, págs. 56-255. KLCE202400206 3
Cabe resaltar que, el señor Cardenales Ortiz también intervino con R &
L Development en algunos asuntos, a saber, como empleado del banco
MoneyHouse, que llevaba a cabo negocios con la sociedad y como
intermediario y emplazador en el pleito AI2022CV0004, entre otros asuntos.
Así las cosas, el peticionario fue designado vicepresidente de R & L
Development el 29 de abril de 2021, mediante Resolución Corporativa firmada
por su presidente, el señor Jesús Manuel Rodríguez Fuentes, (en adelante
señor Rodríguez Fuentes).6 Por tal razón, el peticionario compareció ante
notario para distintos negocios jurídicos en representación de R & L
Development.
Ahora bien, resumido brevemente el tracto de R & L Development,
procedemos a la controversia que nos atañe. Según surge de los hechos, el
30 de abril de 2011, el señor René Rodríguez Meléndez, socio de R & L
Development, compareció ante el Notario Valenry J. Rivera Santiago (en
adelante Notario Rivera Santiago), donde éste último autorizó la Escritura
Núm. 49 de Segregación, Compraventa y Constitución de Hipoteca sobre el
solar G-13 a favor de los recurridos. En dicha escritura, el Notario Rivera
Santiago dio fe de que la propiedad contaba con permisos de la
Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (en adelante,
ARPe).7 En la misma, el Notario Rivera Santiago hizo constar que ARPe aprobó
el desarrollo, según Permiso de Urbanización Número 95-70-A-513-CPCU-1
de veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) para
la Urbanización Mansiones Monte Verde en Cayey. Además, hizo constar que
ARPe aprobó un Plano de Inscripción Parcial y que estos fueron presentados
ante el Registro de la Propiedad. Cónsono con lo anterior, también hizo
constar que, ante estos negocios jurídicos, R & L Development segregó la finca
objeto de controversia.
6 Apéndice I del recurso de certiorari, págs. 51-52. 7 Oposición a Certiorari, Apéndice I, págs. 1-8.
Nota: Hacemos constar que no contamos con la Escritura Núm. 49, por lo que tomamos conocimiento de lo que surge de la Demanda de epígrafe. KLCE202400206 4
Así las cosas, el matrimonio Vázquez Contreras adquirió una propiedad
de parte de R & L Development. Los recurridos alegaron que R & L
Development cedió, vendió y traspasó una propiedad inmueble por el precio
estipulado de $300,000.00. R & L Development recibió $10,000.00 en el acto,
por lo que el resto quedó aplazada y garantizada mediante un pagaré con un
valor de $290,000.00. Luego de un descargo en el Tribunal Federal como
parte de un proceso de quiebra, el 7 de mayo de 2021, la parte recurrida
solicitó de manera extrajudicial a R & L Development la entrega del pagaré
original por el valor de $290,000.00. Así las cosas, los recurridos
comparecieron ante el Notario Carlos A. Piovanetti Dohnert, quien autorizó la
Escritura Núm. 24 de Cancelación de Hipoteca. El 5 de octubre de 2021, los
recurridos presentaron ante el Registro de la Propiedad, las escrituras
precitadas, al igual que documentos complementarios para la inscripción de
estas.
El 13 de junio de 2022, las escrituras previamente relacionadas fueron
notificadas por la Honorable Registradora de la Propiedad, Ana L. Robles
Lago, a saber, por falta de Resolución y Plano de Inscripción debidamente
aprobado por ARPe.8 Los recurridos solicitaron la documentación necesaria
ante R & L Development, al igual que ante el Notario Rivera Santiago. Empero,
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VII
ERICKS VÁZQUEZ GUZMÁN Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLCE202400206 Caso Núm. R & L DEVELOPMENT SE Y OTROS CY2022CV00510 (702) Peticionaria Sobre: DAÑOS Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
El peticionario, el señor Leslie Cardenales Ortiz (en adelante, señor
Cardenales Ortiz o peticionario), solicita que revisemos una Resolución en la
que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, declaró No
Ha Lugar la moción sobre Nulidad de Emplazamiento y Solicitud de
Desestimación del 26 de octubre de 2023. El peticionario presentó una Moción
de Reconsideración el 31 de octubre de 2023, la cual fue declarada No Ha
Lugar por el Tribunal de Primera Instancia el 20 de enero de 2024 y notificada
el 21 de enero del mismo año.
La parte recurrida, Ericks Vázquez Guzmán y Orlandmarithz Contreras
Rodríguez, (en adelante matrimonio Vázquez Contreras o recurridos),
presentaron su recurso de oposición el día 11 de marzo de 2024.
Por los fundamentos que anteceden a continuación, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I.
Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy
tomamos son los siguientes. Cabe destacar que el presente litigio tiene un
trasfondo procesal extenso, relacionado con un recurso alterno, pero
Número Identificador
RES2024____________ KLCE202400206 2
pertinente al que nos ocupa, que es menester puntualizar para la más cabal
comprensión del asunto.
R & L Development S.E. (en adelante, R &L Development) se constituyó
mediante la escritura pública número 125 del 8 de abril de 1991 ante el
Notario Francisco M. Vázquez Santoni.1 El propósito de dicha sociedad
especial era dedicarse al negocio de desarrollo de terrenos, construcción,
venta y arrendamiento de edificios y estructuras, entre otras actividades. En
dicha escritura, en su artículo seis (6), los socios pactaron el tiempo de
duración de la sociedad a cinco (5) años, el cual podría prorrogarse por dos
términos adicionales de cinco (5) años cada uno.2 Posteriormente, dos de sus
miembros decidieron por acuerdo unánime extender el término de la
sociedad. Así las cosas, Jesús Manuel Rodríguez Fuentes y Manuel René
Rodríguez Meléndez, formalizaron la Escritura Núm. 123, mediante la cual
extendieron el término de vigencia de la sociedad desde el 12 de julio de 2012
y finalizó el 11 de julio de 2015.3
Según surge del expediente, mediante una réplica a oposición a moción
de reconsideración, por primera vez el peticionario advirtió al tribunal que
existe un pleito adjudicado alterno, donde se alegó que, ante la muerte de uno
de sus miembros, hubo un proceso judicial independiente ante el Tribunal de
Primera Instancia, donde el juzgador concluyó que la sociedad especial
conformada por R & L Development se había extinguido irremediablemente el
11 de junio de 2015.4 No obstante, el foro a quo no estableció un término
específico para liquidar los activos de R & L Development. Por lo tanto, R & L
Development continuó operando posteriormente a la fecha de “extinción
irremediable”, mediante distintas resoluciones corporativas. Entre algunas de
sus actuaciones, mediante resolución corporativa, R & L Development
compareció en actos de segregación, compraventa y constitución de hipoteca,
compraventa y constitución de hogar seguro, entre otras.5
1 Apéndice I del recurso de certiorari, págs. 10-25. 2 Id. pág. 13. 3 Apéndice I, págs. 26 a 27. 4 Apéndice I, Sentencia del caso AI2022CV00004, pág. 286-298. 5 Apéndice I del recurso de certiorari, págs. 56-255. KLCE202400206 3
Cabe resaltar que, el señor Cardenales Ortiz también intervino con R &
L Development en algunos asuntos, a saber, como empleado del banco
MoneyHouse, que llevaba a cabo negocios con la sociedad y como
intermediario y emplazador en el pleito AI2022CV0004, entre otros asuntos.
Así las cosas, el peticionario fue designado vicepresidente de R & L
Development el 29 de abril de 2021, mediante Resolución Corporativa firmada
por su presidente, el señor Jesús Manuel Rodríguez Fuentes, (en adelante
señor Rodríguez Fuentes).6 Por tal razón, el peticionario compareció ante
notario para distintos negocios jurídicos en representación de R & L
Development.
Ahora bien, resumido brevemente el tracto de R & L Development,
procedemos a la controversia que nos atañe. Según surge de los hechos, el
30 de abril de 2011, el señor René Rodríguez Meléndez, socio de R & L
Development, compareció ante el Notario Valenry J. Rivera Santiago (en
adelante Notario Rivera Santiago), donde éste último autorizó la Escritura
Núm. 49 de Segregación, Compraventa y Constitución de Hipoteca sobre el
solar G-13 a favor de los recurridos. En dicha escritura, el Notario Rivera
Santiago dio fe de que la propiedad contaba con permisos de la
Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (en adelante,
ARPe).7 En la misma, el Notario Rivera Santiago hizo constar que ARPe aprobó
el desarrollo, según Permiso de Urbanización Número 95-70-A-513-CPCU-1
de veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) para
la Urbanización Mansiones Monte Verde en Cayey. Además, hizo constar que
ARPe aprobó un Plano de Inscripción Parcial y que estos fueron presentados
ante el Registro de la Propiedad. Cónsono con lo anterior, también hizo
constar que, ante estos negocios jurídicos, R & L Development segregó la finca
objeto de controversia.
6 Apéndice I del recurso de certiorari, págs. 51-52. 7 Oposición a Certiorari, Apéndice I, págs. 1-8.
Nota: Hacemos constar que no contamos con la Escritura Núm. 49, por lo que tomamos conocimiento de lo que surge de la Demanda de epígrafe. KLCE202400206 4
Así las cosas, el matrimonio Vázquez Contreras adquirió una propiedad
de parte de R & L Development. Los recurridos alegaron que R & L
Development cedió, vendió y traspasó una propiedad inmueble por el precio
estipulado de $300,000.00. R & L Development recibió $10,000.00 en el acto,
por lo que el resto quedó aplazada y garantizada mediante un pagaré con un
valor de $290,000.00. Luego de un descargo en el Tribunal Federal como
parte de un proceso de quiebra, el 7 de mayo de 2021, la parte recurrida
solicitó de manera extrajudicial a R & L Development la entrega del pagaré
original por el valor de $290,000.00. Así las cosas, los recurridos
comparecieron ante el Notario Carlos A. Piovanetti Dohnert, quien autorizó la
Escritura Núm. 24 de Cancelación de Hipoteca. El 5 de octubre de 2021, los
recurridos presentaron ante el Registro de la Propiedad, las escrituras
precitadas, al igual que documentos complementarios para la inscripción de
estas.
El 13 de junio de 2022, las escrituras previamente relacionadas fueron
notificadas por la Honorable Registradora de la Propiedad, Ana L. Robles
Lago, a saber, por falta de Resolución y Plano de Inscripción debidamente
aprobado por ARPe.8 Los recurridos solicitaron la documentación necesaria
ante R & L Development, al igual que ante el Notario Rivera Santiago. Empero,
al no obtener resultados previos a la fecha de caducidad en el Registro de la
Propiedad, retiraron los documentos presentados el 11 de agosto de 2022.
Ante la negativa de obtener los documentos solicitados por parte de R
& L Development y el Notario Rivera Santiago, el matrimonio Vázquez
Contreras acudió a distintas oficinas gubernamentales para solicitar
documentos necesarios y relacionados con la copia del Plano de Inscripción
de la propiedad y la Resolución aprobada por ARPe. Mediante certificación
emitida a favor del matrimonio Vázquez Contreras, la Oficina de Gerencia de
Permisos, (en adelante, OGPe) (antes, ARPe), certificó que no se encontró
8 SUMAC Entrada núm. 1. KLCE202400206 5
Resolución ni Planos de Inscripción para dicho inmueble en el año 1999.9 En
ese momento, advinieron en conocimiento que la propiedad que nos ocupa no
constaba como segregada ni autorizada por dichas agencias.
Así las cosas, el 2 de diciembre de 2022, el matrimonio Vázquez
Contreras instó una causa de acción contra R & L Development, el Notario
Rivera Santiago y otros. En esencia alegaron daños, negligencia, fraude,
impericia profesional contra R & L Development y el Notario Rivera Santiago,
por lo que reclamaron el pago de costas, honorarios de abogados, gastos y
daños económicos y angustias mentales sufridos, por no haber podido
inscribir su residencia, no haber podido beneficiarse de incentivos, préstamos
u otras ayudas. También solicitaron que tanto la sociedad especial como el
notario, proveyeran los documentos solicitados, y de no existir, que se
realizaran las obras y fueran pagaderas a costa de R & L Development y el
Notario Rivera Santiago.
Como parte del proceso de emplazamiento, el matrimonio Vázquez
Contreras emplazó a R & L Development, por conducto del señor Cardenales
Ortiz. Posteriormente, el 18 de enero de 2023, el peticionario arguyó,
mediante una Moción sobre Nulidad de Emplazamiento y Solicitud de
Desestimación, que el 19 de diciembre de 2022 recibió un emplazamiento
dirigido a R & L Development y que, a dicha fecha, él no era agente autorizado,
ni oficial, ni gerente administrativo, ni socio de la sociedad especial. En la
alternativa, sostuvo que debía acumularse a todos los miembros y herederos
de R & L Development.
El 8 de febrero de 2023, los recurridos presentaron un escrito intitulado
Oposición a la Moción sobre Nulidad de Emplazamiento y Solicitud de
Desestimación. En síntesis, destacaron que, desde el 29 de abril de 2021, R
& L Development otorgó un Certificado de Resolución de Sociedad Especial,
donde se designó al peticionario como vicepresidente de la Junta de
9 Nota Aclaratoria: En el 2009, mediante la Ley Núm. 161 de ese mismo año, la Junta de Planificación es reformada sustancialmente y la antigua ARPe desaparece, creándose la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe). KLCE202400206 6
Directores de R & L Development y las facultades conferidas a su cargo.10
Especialmente, señalaron que la sociedad especial no se extinguió el 11 de
julio de 2015, toda vez que, R & L Development continuó operando el negocio
de terrenos, construcción, venta, cesión y otros.11 El 17 de febrero de 2023,
el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden dando por sometida las
mociones previamente mencionadas.12
El 23 de febrero de 2023, el codemandado, Notario Rivera Santiago,
presentó su contestación a la demanda. Ulteriormente y sin haber ocurrido
ninguna otra actividad procesal, el 26 de octubre de 2023 y archivada en
autos el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución donde
declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por R & L
Así las cosas, el 31 de octubre de 2023, el peticionario presentó una
Solicitud de Reconsideración.13 Adujo que mediante la Sentencia emitida el 30
de marzo de 2022 en el caso AI2022CV00004, la sociedad fue disuelta
irremediablemente mediante determinación judicial. Sostuvo que debía
acumularse a los miembros de la sucesión de la señora Marta Meléndez
Veguilla, herederos de la participación en R & L Development.
Oportunamente, el 29 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó
Oposición a la Solicitud de Reconsideración. Alegaron, entre otros pormenores,
que la precitada moción no cumplía con los criterios de una solicitud de
reconsideración al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 47.
El 5 de diciembre de 2023, el peticionario presentó una Réplica a
Oposición a la Solicitud de Reconsideración.14 En síntesis, arguyó que había
controversia sobre la existencia de la sociedad especial a la fecha del 19 de
diciembre de 2022, cuando fue emplazado. Sostuvo que por razón del trámite
procesal del caso AI2022CV0004, este no podía ser representante a la fecha
10 Apéndice II del recurso de certiorari, págs. 51-52. 11 Apéndice V del recurso de certiorari, págs. 267-272. 12 Oposición a Certiorari, Apéndice IV, pág. 14. 13 Apéndice VII del recurso de certiorari, págs. 280-285. 14 Apéndice VI del recurso de certiorari, págs. 273-276. KLCE202400206 7
del emplazamiento. Añadió que dicho litigio había sido objeto de recursos
apelativos.15 Dicha Réplica fue declara No Ha Lugar el 20 de enero de 2024 y
archivada el 21 de enero de 2024 por el foro de instancia.16
Inconforme, el peticionario presentó este recurso, donde alega que:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE ADQUIRIÓ JURISDICCIÓN SOBRE UNA SOCIEDAD ESPECIAL QUE NO TENÍA PERSONALIDAD JURÍDICA YA QUE SE HABÍA EXTINGUIDO PREVIAMENTE Y UN TRIBUNAL DE INSTANCIA HABÍA DISPUESTO LA FORMA DE SU LIQUIDACIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE UN EMPLAZAMIENTO DILIGENCIADO A UN ANTIGUO OFICIAL DE UNA EXTINTA SOCIEDAD ESPECIAL LE CONCEDIÓ JURISDICCIÓN SOBRE LA MISMA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE UNA EXTINTA SOCIEDAD ESPECIAL PUEDE SER TRAÍDA A UN PLEITO SIN INCLUIR COMO PARTES INDISPENSABLES A LOS SOCIOS DE LA MISMA.
La parte recurrida compareció ante nos el 11 de marzo de 2024. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023
TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207
DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., 201 DPR 703, 710 (2019). Aunque la
característica principal del recurso reside en el carácter discrecional del
mismo, tal determinación no es irrestricta, está sujeta a los criterios
señalados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 52.1.
Advertimos que esta Regla ha sufrido modificaciones a través del tiempo para
expandir el marco discrecional que ostentan los foros revisores en la
expedición del recurso.
15 KLCE202300044, CC-2023-0216 16 Apéndice VII del recurso de certiorari, pág. 279. KLCE202400206 8
En la actualidad, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
específicamente dispone que el recurso de certiorari solamente será expedido:
[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Superado el análisis al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, el foro apelativo deberá auscultar los criterios de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones para guiar su discreción al intervenir
con la resolución u orden interlocutoria recurrida. La Regla 40 dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202400206 9
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Sin embargo,
la discreción no opera en el vacío y en ausencia de parámetros que la
encaminen, sino que el foro apelativo cuenta con los criterios enumerados en
dicha Regla para asistirlo y determinar si en un caso en particular procede
que se expida el auto discrecional de certiorari. Banco Popular de Puerto Rico
v. Gómez Alayón, 2023 TSPR 145, a la pág. 23, 213 DPR ___ (2023).
III
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos autoriza a intervenir
en este recurso, debido a que se solicita revisión de la denegatoria a una
moción de carácter dispositivo. No obstante, en el ejercicio de discreción
característico de este tipo de recurso y a la luz de los criterios de la Regla 40
de nuestro Reglamento, supra, determinamos no intervenir en esta etapa del
proceso.
IV
Por lo antes expuesto se deniega la expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones