Martin Morales, Enrique v. Sanchez Martin, Dennis Yadiel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2024
DocketKLCE202400392
StatusPublished

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Martin Morales, Enrique v. Sanchez Martin, Dennis Yadiel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ENRIQUE MARTIN MORALES CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San v. KLCE2024000392 Juan

Caso número: DENNIS YADIEL SÁNCHEZ SJ2022CV08068 MARTIN Sobre: Peticionario Persecución Maliciosa

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Dennis Yadiel Sánchez Martin,

mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revocación de la Orden

emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan, el 25 de marzo de 2024. En el referido dictamen, el foro recurrido

declaró No Ha Lugar una solicitud de paralización de los procesos

presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega

la expedición del auto solicitado.

I

El 7 de septiembre de 2022, Enrique Martin Morales (Martin Morales

o recurrido) incoó una Demanda sobre extorsión, persecución maliciosa,

abuso del derecho, y daños y perjuicios en contra de Dennis Yadiel

Sánchez Martin (Sánchez Martin o peticionario).1 En síntesis, esbozó que

Sánchez Martin lo había amenazado y extorsionado al indicarle que, a

menos que se le compensara económicamente, continuaría con su

campaña de asesinarle su reputación e integridad mediante imputaciones

1 Apéndice 1 de la oposición, págs. 1-8.

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE2024000392 2

falsas y maliciosas. Sostuvo que las acciones temerarias, maliciosas y

culposas de Sánchez Martin fueron motivadas por el deseo de exponerlo

al odio y desprecio de su fanaticada, así como de coartar sus oportunidades

de negocio y destruir su reputación. Alegó que, como cuestión de hecho,

dichas acciones causaron que le cancelaran contratos millonarios y

proyectos artísticos presentes y futuros. En virtud de ello, reclamó una

suma no menor de diez millones de dólares ($10,000,000.00). Además,

arguyó que, dichas acciones culposas también le causaron daños a su

reputación, la cual era intachable previo a la publicación de la orden de

protección emitida en su contra. Por ello, solicitó una suma no menor de

veinte millones de dólares ($20,000,000), adicionales.

El 9 de diciembre de 2022, Sánchez Martin instó una Moción de

Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil

e Imposición de Honorarios por Temeridad y Frivolidad.2 En la misma,

sostuvo que procedía desestimar la causa de acción incoada en su contra

debido a que las alegaciones esbozadas en la Demanda versaban en

presuntos hechos cometidos cuando este era menor de edad. De igual

forma, alegó que procedía desestimar la acción de epígrafe debido a que

no había incurrido en un acto difamatorio, sino que había propiamente

ejercido su derecho de presentar acciones en los tribunales, así como

practicar su derecho a la libertad de expresión.

Por su parte, el 25 de enero de 2023, Martin Morales presentó una

Oposición a Moción de Desestimación.3 En síntesis, planteó que la solicitud

de desestimación promovida por Sánchez Martin era un intento inmeritorio

de salir indemne y sin repercusiones por sus actuaciones maliciosas;

actuaciones, cuyo único fin era perseguir, asediar, hostigar, acechar y

extorsionar a este. Por tanto, solicitó al foro juzgador que declarara No Ha

Lugar el petitorio de desestimación presentado por Sánchez Martin y

ordenara la continuación de los procedimientos del caso.

2 Apéndice 3 de la oposición, págs.21-32. 3 Íd, págs. 33-43. KLCE2024000392 3

Luego de varias instancias procesales, el 25 de marzo de 2024,

Sánchez Martin presentó, por derecho propio, una Moción.4 En esencia,

solicitó la paralización de los procedimientos civiles de conformidad con las

disposiciones del Servicemembers Civil Relief Act (SCRA). Particularizó

que dicho estatuto le era de aplicación a las personas que se encontraban

en proceso de enlistarse en las fuerzas armadas.

Evaluado el petitorio, el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia

emitió la Orden que nos ocupa.5 En lo pertinente, determinó que la mera

alegación de Sánchez Martin de que se encontraba en un proceso de

enlistarse en las fuerzas armadas no daba lugar a la paralización del caso

ni a la protección del SCRA.

En desacuerdo, el 25 de marzo de 2024, Sánchez Martin recurrió

ante nos mediante el recurso de epígrafe. Aunque no esbozó

expresamente su planteamiento de error, de una lectura se desprende que

el peticionario plantea que el Tribunal de Primera Instancia incidió al

declarar No Ha Lugar su petición de paralización de los procedimientos en

virtud de las disposiciones del SCRA.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 3 de abril de 2024,

Martin Morales compareció mediante Oposición a Petición de Certiorari el

15 de abril de 2024. En la misma, sostuvo que Sánchez Martin no era

miembro, ni se encontraba recibiendo adiestramiento para las fuerzas

armadas. Alegó que la solicitud de paralización era un desesperado intento

de Sánchez Martin de continuar dilatando los procedimientos que se

estaban ventilando en el foro de origen. En vista de ello, solicitó la

desestimación del presente recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a

resolver.

4 Apéndice 35 de la oposición, págs. 158-159. 5 Apéndice 36 de la oposición, pág. 160. KLCE2024000392 4

II

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un

tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212

DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821

(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004

(2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a

lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de

Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando

se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o

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