Hernandez Crespo, Jose Oscar v. Alejandro Figueroa, Enrique

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2024
DocketKLCE202301170
StatusPublished

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Hernandez Crespo, Jose Oscar v. Alejandro Figueroa, Enrique, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JOSÉ OSCAR HERNÁNDEZ Certiorari CRESPO, YEISHA procedente del MARGARITA MORALES Tribunal de FERRER, AMBOS POR SÍ Y Primera Instancia, EN REPRESENTACIÓN DE Sala de Bayamón SUS HIJOS MENORES DE EDAD RAHM Y ROHM KLCE202301170 Caso Número: Recurrido BY2023CV02095

v. Sobre: Incumplimiento de contrato y daños ENRIQUE ALEJANDRO FIGUEROA Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.

Comparece ante nosotros Enrique Alejandro Figueroa (Sr.

Alejandro Figueroa o peticionario) y solicita que revoquemos la

Orden1 del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (TPI o foro primario), emitida y notificada el 28 de

septiembre de 2023. En ella, el TPI denegó la Moción en Solicitud de

Reconsideración a Autorización para Emplazar por Edicto al Señor

Enrique Alejandro Figueroa2 que instó el peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación,

expedimos el auto de certiorari, revocamos el dictamen recurrido,

dejamos sin efecto la Orden que autoriza emplazar al peticionario

por edicto y devolvemos el asunto al foro primario para la

continuación de los procedimientos. Veamos.

I.

El presente pleito se originó con la presentación de una

Demanda3 sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios

1 Apéndice, pág. 86. 2 Apéndice, págs. 65-73. 3 Apéndice, págs. 45-52.

Número Identificador:

SEN2024________ KLCE202301170 2

que incoaron José Oscar Hernández Crespo y Yeisha Margarita

Morales Ferrer -por sí y en representación de sus hijos menores de

edad, RAHM y ROHM (recurridos)-, en contra del peticionario. Luego

de varias incidencias procesales que resultan innecesarias

pormenorizar, el 11 de agosto de 2023, el TPI declaró ha lugar una

solicitud de emplazamiento por edicto4 instada por los recurridos y,

en su consecuencia, notificó una Orden5 en la cual autorizó la

expedición de un emplazamiento por edicto dirigido al Sr. Alejandro

Figueroa. Con posterioridad, el foro primario dio por cumplida la

publicación y notificación del emplazamiento por edicto mediante

una Orden6 notificada el 22 de agosto de 2023.

En desacuerdo, el 11 de septiembre de 2023, el Sr. Alejandro

Figueroa presentó el escrito intitulado Moción en Solicitud de

Reconsideración a Autorización para Emplazar por Edicto al Señor

Enrique Alejandro Figueroa. En su petitorio expuso que, “[e]l 10 de

agosto de 2023, la parte demandante solicitó emplazar al

demandado por edicto en el SUMAC 13, y acompañó con dicha

solicitud una declaración jurada del emplazador Pedro Acevedo.”7

Subsiguientemente, en el párrafo 4 de dicha moción suplicó: “En

síntesis, la parte demandada sin someterse a la jurisdicción de este

Honorable Tribunal, solicita que se reconsidere dicha Orden y

Resolución”.8 Arguyó además que, la declaración jurada en la cual

los recurridos sustentaron su solicitud para emplazar por edicto no

cumple con los requisitos que establece la Regla 4.6 de las Reglas

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, por presuntamente

ser escueta, genérica y carecer de especificidad en cuanto a las

gestiones infructuosas realizadas, dirigidas a efectuar un

emplazamiento personal.

4 Apéndice, págs. 53-57. 5 Apéndice, pág. 58. 6 Apéndice, pág. 64. 7 Apéndice, pág. 65. 8 Íd. KLCE202301170 3

En respuesta los recurridos replicaron9 y expusieron que, el

petitorio de reconsideración que instó el peticionario relacionado a

la orden (notificada el 11 de agosto de 2023) en la cual se autorizó

el edicto, debe ser rechazado de plano. Ello, por haberlo presentado

transcurrido el término de quince (15) días que dispone la Regla 47

de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. Además,

expusieron su postura sobre la validez del edicto.

Evaluado lo anterior, el 28 de septiembre de 2023, el foro

primario dictó una Orden en la que determinó lo siguiente:

“Examinados los escritos, no ha lugar a la reconsideración de la

determinación de emplazamiento por edicto”.10

Inconforme, el Sr. Alejandro Figueroa presentó un escrito

intitulado Moción en Solicitud de Reconsideración a Resolución de 28

de septiembre; II. Moción en Solicitud de Vista Evidenciaria y/o

Argumentativa.11 Allí, el peticionario hizo constar que, “[e]l hecho de

que se haya puesto en el título la palabra de reconsideración en el

título, [sic] ello no significa que sea una reconsideración bajo la

Regla 47 de Procedimiento Civil, sino que este Honorable Tribunal

la debió atender como una moción bajo la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil en torno a la insuficiencia del emplazamiento

por edicto.”12

En reacción, el TPI notificó otra Orden el 6 de octubre de 2023

mediante la cual denegó el petitorio del Sr. Alejandro Figueroa e hizo

constar “[y]a se había presentado una solicitud de reconsideración

a dicha determinación y fue atendida.”13

Disconforme aún, el 23 de octubre de 2023, el peticionario

insta el recurso de certiorari de epígrafe en el cual señala la comisión

de dos errores:

9 Apéndice, págs. 74-85. 10 Apéndice, pág. 86. 11 Apéndice, págs. 87-94. 12 Apéndice, pág. 88. 13 Apéndice, pág. 95. KLCE202301170 4

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no realizar el ejercicio de considerar todos los recursos razonablemente accesibles al demandante para intentar encontrar a la persona a ser emplazada y si tales recursos fueron agotados con toda posibilidad razonable, previo a autorizar el emplazamiento por edicto.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al autorizar el emplazamiento por edicto del demandado, ya que el demandante incumplió con los requisitos de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia en apoyo para autorizar dicho mecanismo de notificación de demanda.

El 2 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución mediante

la cual desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

La referida Resolución fue objeto de revisión ante el Tribunal

Supremo y mediante un dictamen emitido el 27 de febrero de 2024

(CC-2023-0796) el Alto Foro expidió el auto solicitado, revocó el

dictamen recurrido y devolvió el caso ante nos para su atención en

los méritos.

En cumplimiento con lo anterior, concedimos un término a los

recurridos para exponer su posición en torno a la petición de

certiorari. Con el beneficio de su comparecencia, resolvemos.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera

Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR

65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que,

una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es

revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de

certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y

otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal KLCE202301170 5

revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional. Torres González v.

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