Acevedo Peñalbert, Ariel v. Walmart De Puerto Rico, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 12, 2024·No. KLCE202400318·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

ARIEL ACEVEDO CERTIORARI PEÑALBERT, ÁNGEL Procedente del ARGUINZONI Tribunal de Primera MELÉNDEZ KLCE202400312 Instancia, Sala Superior de

Peticionarios consolidado Bayamón

v. KLCE202400318 Civil Núm.:

BY2022CV06322

WALMART DE PUERTO RICO, INC., PUEBLO, Sobre: Despido INC. Injustificado (Ley 80)

Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.

Comparecen ante nos el señor Ariel Acevedo Peñalbert y el señor Ángel Arguinzoni Meléndez (conjuntamente, “Peticionarios”) mediante dos recursos de Certiorari denominados alfanuméricamente como KLCE2024-0312 y KLCE204-0318. En sus escritos, nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 18 de enero de 2024 y notificada el 22 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). A su vez, peticionan la revocación de la Resolución emitida el 23 de febrero de 2024 y notificada el 26 de febrero de 2024 por el tribunal recurrido. Mediante los referidos dictámenes, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Orden y la Segunda Moción en Solicitud de Orden presentadas por los Peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari de los casos consolidados.

Número Identificador SEN(RES)2024____________

KLCE202400318 I.

A. KLCE2024-0312

El 3 de mayo de 2023, el señor Acevedo Peñalbert y el señor Arguinzoni Meléndez instaron una Querella Enmendada al amparo de la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de marzo de 1976, 29 LPRA 185(a), según enmendada.1 En ajustada síntesis, alegaron que laboraban en el Supermercado Amigo (Amigo), el cual pertenecía a Walmart Puerto Rico, Inc. (“Walmart”). Según los Peticionarios, en el proceso de traspaso de Amigo a Pueblo Inc. (Pueblo), este último les presentó una oferta de empleo, sin embargo, rechazaron dicha proposición. A raíz de esa situación, indicaron que Walmart dio por terminado su contrato laboral. En vista de ello, solicitaron una compensación por el salario dejado de percibir y una indemnización progresiva equivalente a tres (3) semanas por cada año de servicio.

Ante tales alegaciones, el 22 de mayo de 2023, Walmart presentó su Contestación a Querella Enmendada.2 En esencia, puntualizó que los Peticionarios rechazaron la oferta de trabajo presentada por Pueblo. Así las cosas, indicó que optó por terminar su contrato de empleo. De manera similar, el 4 de octubre de 2023, Pueblo sometió su Contestación a Querella Enmendada.3 En lo concerniente, objetó la aplicación de las doctrinas de traspaso de patrono sucesor. Consecuentemente, solicitó la desestimación de la demanda y la imposición de honorarios por temeridad.

Luego de una serie de trámites procesales, el 15 de diciembre de 2023, los Peticionarios cursaron a las entidades recurridas un correo electrónico a los fines de solicitar la siguiente información:

Como parte del proceso de descubrimiento de prueba, y con el fin de coordinar el itinerario de deposiciones, les

1 Apéndice de Peticionarios (KLCE2024-0312), págs. 1-4. 2 Íd., págs. 5-10. 3 Íd., págs. 11-16.

KLCE202400318

solicito que me provean los nombres de todas las personas naturales y/o jurídicas que:

1. Participaron en el proceso de negociación del acuerdo de compraventa de los Supermercados Amigo;

2. Participaron en el proceso de preparación del documento titulado Asset Purchase Agreement;

3. Participaron en el proceso de realizar las ofertas de empleo a los empleados de Supermercados Amigo.4

Ante tal petición, las partes demandadas levantaron a través del correo electrónico continuas objeciones fundamentadas en el principio de pertinencia y el privilegio de abogado-cliente.5 Tras múltiples requerimientos gestionados sin éxito, el 22 de diciembre de 2023, los demandantes presentaron una Moción en Solicitud de Orden.6 En dicho escrito, adujeron que tanto Walmart como Pueblo se negaron a proveer los nombres peticionados amparados en el privilegio abogado-cliente. Según los Peticionarios, dicha información es pertinente, toda vez que arroja luz sobre las personas involucradas en el acuerdo de negociación de las entidades demandadas. En vista de lo anterior, solicitaron la expedición de una orden, que exigiera la entrega de los nombres de las personas naturales y jurídicas involucradas en el proceso de negociación de la compraventa. Peticionaron, además, la imposición de $500.00 en concepto de honorarios de abogado.

En reacción, el 18 de enero de 2024, Walmart presentó su Oposición a Moción en Solicitud de Orden para Compeler Descubrimiento.7 En el aludido documento, requirió la expedición de una orden protectora con el propósito de salvaguardar la información privilegiada e impertinente a la controversia. Ese mismo

4 Íd., pág. 67. 5 Íd., págs. 68-73. 6 Íd., págs. págs. 17-33. 7 Íd., págs. 74-82.

KLCE202400318 día, Pueblo sometió su Oposición a Moción Solicitando Orden fundamentado en las mismas alegaciones. 8 Evaluados los argumentos esbozados, el 18 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar a la solicitud referida y emitió su notificación el 22 de enero de 2024. Al respecto, dispuso el siguiente pronunciamiento:

A la solicitud de la parte QUERELLANTE (ENTRADA #48) para que se emita una orden a: (A) Walmart y Pueblo, requiriéndole entregar los nombres de todas las personas naturales y/o jurídicas que participaron en el proceso de negociación de la compraventa de los Supermercados Amigo, y la preparación del contrato de dicha compraventa, y (B) Walmart y Pueblo para que le pague a la parte querellante la cantidad de $500.00 por concepto de honorarios de abogado incurridos en la obtención de ésta orden, RESOLVEMOS NO HA LUGAR. (Énfasis nuestro).9

Oportunamente, el 30 de enero de 2024, los Peticionarios presentaron una Moción en Solicitud de Reconsideración.10 En este escrito, reiteraron que procede la divulgación de los nombres solicitados. Aseveraron que dicha información es pertinente para dilucidar la controversia en torno a las doctrinas de patrono sucesor y traspaso de negocio. A su vez, argumentaron que en el caso presente no aplica el privilegio abogado-cliente.

En respuesta, el 19 de febrero de 2024, Walmart presentó su Oposición en Solicitud de Reconsideración, Solicitud de Orden Protectora y en Cumplimiento de Orden.11 Sostuvo que el requerimiento de los demandantes constituye un abuso a los mecanismos del descubrimiento de prueba. Arguyó que los nombres solicitados no arrojan información pertinente a su reclamación. Ese mismo día, Pueblo presentó su Oposición a Moción en Solicitud de Reconsideración en la cual replicó los mismos planteamientos.12

8 Íd., págs. 83-93. 9 Íd., pág. 94. 10 Íd., págs. 95-109. 11 Íd., págs. 110-117. 12 Íd., págs. 118-123.

KLCE202400318 Luego de examinar los argumentos de las partes, el 23 de febrero de 2024, el tribunal a quo emitió y notificó una Resolución en la cual denegó acoger la reconsideración solicitada.13 Inconformes con el referido dictamen, el 13 de marzo de 2024, los Peticionarios acudieron ante esta Curia mediante un recurso de Certiorari. En esencia, presentaron el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE ORDEN PARA COMPELER A LA PARTE QUERELLADA A PROVEER LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE NEGOCIARON Y REDACTARON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LOS SUPERMERCADOS AMIGO.

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Acevedo Peñalbert, Ariel v. Walmart De Puerto Rico, Inc., (prapp 2024).

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