Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ARIEL ACEVEDO CERTIORARI PEÑALBERT, ÁNGEL Procedente del ARGUINZONI Tribunal de Primera MELÉNDEZ KLCE202400312 Instancia, Sala Superior de Peticionarios consolidado Bayamón
v. KLCE202400318 Civil Núm.: BY2022CV06322 WALMART DE PUERTO RICO, INC., PUEBLO, Sobre: Despido INC. Injustificado (Ley 80) Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.
Comparecen ante nos el señor Ariel Acevedo Peñalbert y el
señor Ángel Arguinzoni Meléndez (conjuntamente, “Peticionarios”)
mediante dos recursos de Certiorari denominados
alfanuméricamente como KLCE2024-0312 y KLCE204-0318. En
sus escritos, nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida el
18 de enero de 2024 y notificada el 22 de enero de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro
primario” o “foro a quo”). A su vez, peticionan la revocación de la
Resolución emitida el 23 de febrero de 2024 y notificada el 26 de
febrero de 2024 por el tribunal recurrido. Mediante los referidos
dictámenes, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en
Solicitud de Orden y la Segunda Moción en Solicitud de Orden
presentadas por los Peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari de los casos
consolidados.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400312 consolidado 2 KLCE202400318
I.
A. KLCE2024-0312
El 3 de mayo de 2023, el señor Acevedo Peñalbert y el
señor Arguinzoni Meléndez instaron una Querella Enmendada al
amparo de la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de
30 de marzo de 1976, 29 LPRA 185(a), según enmendada.1 En
ajustada síntesis, alegaron que laboraban en el Supermercado
Amigo (Amigo), el cual pertenecía a Walmart Puerto Rico, Inc.
(“Walmart”). Según los Peticionarios, en el proceso de traspaso de
Amigo a Pueblo Inc. (Pueblo), este último les presentó una oferta de
empleo, sin embargo, rechazaron dicha proposición. A raíz de esa
situación, indicaron que Walmart dio por terminado su contrato
laboral. En vista de ello, solicitaron una compensación por el salario
dejado de percibir y una indemnización progresiva equivalente a tres
(3) semanas por cada año de servicio.
Ante tales alegaciones, el 22 de mayo de 2023, Walmart
presentó su Contestación a Querella Enmendada.2 En esencia,
puntualizó que los Peticionarios rechazaron la oferta de trabajo
presentada por Pueblo. Así las cosas, indicó que optó por terminar
su contrato de empleo. De manera similar, el 4 de octubre de 2023,
Pueblo sometió su Contestación a Querella Enmendada.3 En lo
concerniente, objetó la aplicación de las doctrinas de traspaso de
patrono sucesor. Consecuentemente, solicitó la desestimación de la
demanda y la imposición de honorarios por temeridad.
Luego de una serie de trámites procesales, el 15 de diciembre
de 2023, los Peticionarios cursaron a las entidades recurridas un
correo electrónico a los fines de solicitar la siguiente información:
Como parte del proceso de descubrimiento de prueba, y con el fin de coordinar el itinerario de deposiciones, les
1 Apéndice de Peticionarios (KLCE2024-0312), págs. 1-4. 2 Íd., págs. 5-10. 3 Íd., págs. 11-16. KLCE202400312 consolidado 3 KLCE202400318
solicito que me provean los nombres de todas las personas naturales y/o jurídicas que:
1. Participaron en el proceso de negociación del acuerdo de compraventa de los Supermercados Amigo;
2. Participaron en el proceso de preparación del documento titulado Asset Purchase Agreement;
3. Participaron en el proceso de realizar las ofertas de empleo a los empleados de Supermercados Amigo.4
Ante tal petición, las partes demandadas levantaron a través
del correo electrónico continuas objeciones fundamentadas en el
principio de pertinencia y el privilegio de abogado-cliente.5
Tras múltiples requerimientos gestionados sin éxito, el 22 de
diciembre de 2023, los demandantes presentaron una Moción en
Solicitud de Orden.6 En dicho escrito, adujeron que tanto Walmart
como Pueblo se negaron a proveer los nombres peticionados
amparados en el privilegio abogado-cliente. Según los Peticionarios,
dicha información es pertinente, toda vez que arroja luz sobre las
personas involucradas en el acuerdo de negociación de las entidades
demandadas. En vista de lo anterior, solicitaron la expedición de
una orden, que exigiera la entrega de los nombres de las personas
naturales y jurídicas involucradas en el proceso de negociación de
la compraventa. Peticionaron, además, la imposición de $500.00 en
concepto de honorarios de abogado.
En reacción, el 18 de enero de 2024, Walmart presentó su
Oposición a Moción en Solicitud de Orden para Compeler
Descubrimiento.7 En el aludido documento, requirió la expedición de
una orden protectora con el propósito de salvaguardar la
información privilegiada e impertinente a la controversia. Ese mismo
4 Íd., pág. 67. 5 Íd., págs. 68-73. 6 Íd., págs. págs. 17-33. 7 Íd., págs. 74-82. KLCE202400312 consolidado 4 KLCE202400318
día, Pueblo sometió su Oposición a Moción Solicitando Orden
fundamentado en las mismas alegaciones. 8
Evaluados los argumentos esbozados, el 18 de enero de 2024,
el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar a la solicitud
referida y emitió su notificación el 22 de enero de 2024. Al respecto,
dispuso el siguiente pronunciamiento:
A la solicitud de la parte QUERELLANTE (ENTRADA #48) para que se emita una orden a: (A) Walmart y Pueblo, requiriéndole entregar los nombres de todas las personas naturales y/o jurídicas que participaron en el proceso de negociación de la compraventa de los Supermercados Amigo, y la preparación del contrato de dicha compraventa, y (B) Walmart y Pueblo para que le pague a la parte querellante la cantidad de $500.00 por concepto de honorarios de abogado incurridos en la obtención de ésta orden, RESOLVEMOS NO HA LUGAR. (Énfasis nuestro).9
Oportunamente, el 30 de enero de 2024, los Peticionarios
presentaron una Moción en Solicitud de Reconsideración.10 En este
escrito, reiteraron que procede la divulgación de los nombres
solicitados. Aseveraron que dicha información es pertinente para
dilucidar la controversia en torno a las doctrinas de patrono sucesor
y traspaso de negocio. A su vez, argumentaron que en el caso
presente no aplica el privilegio abogado-cliente.
En respuesta, el 19 de febrero de 2024, Walmart presentó su
Oposición en Solicitud de Reconsideración, Solicitud de Orden
Protectora y en Cumplimiento de Orden.11 Sostuvo que el
requerimiento de los demandantes constituye un abuso a los
mecanismos del descubrimiento de prueba. Arguyó que los nombres
solicitados no arrojan información pertinente a su reclamación. Ese
mismo día, Pueblo presentó su Oposición a Moción en Solicitud de
Reconsideración en la cual replicó los mismos planteamientos.12
8 Íd., págs. 83-93. 9 Íd., pág. 94. 10 Íd., págs. 95-109. 11 Íd., págs. 110-117. 12 Íd., págs. 118-123. KLCE202400312 consolidado 5 KLCE202400318
Luego de examinar los argumentos de las partes, el 23 de febrero
de 2024, el tribunal a quo emitió y notificó una Resolución en la cual
denegó acoger la reconsideración solicitada.13
Inconformes con el referido dictamen, el 13 de marzo de 2024,
los Peticionarios acudieron ante esta Curia mediante un recurso de
Certiorari. En esencia, presentaron el siguiente señalamiento de
error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE ORDEN PARA COMPELER A LA PARTE QUERELLADA A PROVEER LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE NEGOCIARON Y REDACTARON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LOS SUPERMERCADOS AMIGO.
Al día siguiente, presentaron una Moción para Presentar
Documento Confidencial. En específico, notificaron que incluyeron
las páginas 52 a la 59 del apéndice vinculadas con el Asset Purchase
Agreement (“APA”). De acuerdo con los Peticionarios, estos folios
contienen copia del Artículo 6 del contrato de compraventa, cuyo
contenido es confidencial según lo acordaron las partes. A esos
fines, solicitó que este Tribunal tomara conocimiento judicial de lo
anterior.
Adelantamos que el 19 de marzo de 2024 esta Curia consolidó
este recurso con el caso KLCE2024-0318. Ese día, autorizamos a los
Peticionarios a presentar los documentos catalogados como material
confidencial.
B. KLCE2024-0318
En cuanto al segundo recurso presentado, surge del
expediente que, el 20 de abril de 2023, los demandantes cursaron a
Walmart una Citación para Toma de Deposición y Producción de
Documentos.14 Entre otros extremos, solicitaron la divulgación de la
siguiente documentación:
Provea copia de la escritura de compraventa del edificio en donde ubicaba el Supermercado Amigo en el que
13 Íd., pág. 124. 14 Apéndice de Peticionarios (KLCE2024-0318), págs. 34-36. KLCE202400312 consolidado 6 KLCE202400318
laboraban Ariel Acevedo Peñalbert y Ángel Arguinzoni Meléndez, otorgada por Walmart de Puerto Rico y Supermercado Amigo.15
En respuesta, Walmart sometió sus Contestaciones al Primer
Pliego de Interrogatorios y de Producción de Documentos.16 En este
escrito, objetó entregar la documentación requerida bajo el
fundamento de amplitud excesiva. No obstante, advirtió que se
encuentra en disposición de divulgar ciertas porciones del APA. A
esos fines, peticionó pactar un Acuerdo de Confidencialidad y
proveer al respecto una notificación a Pueblo.17
Establecido el referido pacto, Walmart entregó a los
demandantes ciertos extractos de los documentos requeridos
mediante correo electrónico.18 Tras examinar dicha documentación,
los Peticionarios reiteradamente solicitaron a través de correo
electrónico la entrega de la copia íntegra del Artículo 6 del APA.19 No
obstante, los demandados no remitieron dicha información
amparados en los argumentos de pertinencia y amplitud excesiva.20
Trabada así la controversia, el 30 de enero de 2024,
presentaron una Segunda Moción en Solicitud de Orden.21 En
esencia, alegaron que Walmart no entregó la totalidad del Artículo 6
del APA. Especificaron que el contrato de compraventa contiene un
apartado intitulado Employee Matter, cuyo contenido es pertinente
a la controversia. A su vez, argumentaron que el patrono está
impedido de levantar un argumento de confidencialidad a tenor con
la normativa jurisprudencial reconocida en Pagán et. al. v. First
Hospital, 189 DPR 542 (2013).
15 Íd., pág. 36. 16 Íd., págs. 37-48. 17 Íd., pág. 46. 18 Íd., págs. 54-58 19 Íd., págs. 53, 56, 59-60 y 66. 20 Íd., págs. 57-58. Surge de la cadena de comunicaciones entre las partes, que
Walmart y Pueblo autorizaron a los peticionarios a realizar una inspección ocular del Artículo 6 del APA, de modo que corroboraran la integridad de los documentos, y constaran la irrelevancia de los mismos. Véase, Íd., pág. 74 pág. 21 Íd., págs. 17-32. KLCE202400312 consolidado 7 KLCE202400318
Por su parte, el 13 de febrero de 2024, Walmart sometió su
Oposición a Segunda Moción para Compeler y en Cumplimiento de
Orden.22 En ésta, adujo que el APA constituye un acuerdo privado
entre Walmart y Pueblo, el cual no otorga derecho ni impone
obligaciones a los demandantes. Indicó que éstos no son parte del
contrato ni tienen legitimación activa para requerir su producción.
Por tanto, argumentó que no han establecido la pertinencia de su
descubrimiento. De manera similar, el 20 febrero de 2024, Pueblo
presentó su Oposición a Segunda Moción de Orden.23 En particular,
señaló el contrato de compraventa constituye materia no pertinente
y privilegiada que no está sujeta al descubrimiento de prueba.24
Destacó que dicho documento contiene múltiples disposiciones con
una ventaja comercial no verificable por tercero, en específico,
competidores.
Evaluados los argumentos de las partes, el 23 de febrero
de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución,
notificada el 26 de febrero de 2024. En lo concerniente, esbozó el
siguiente pronunciamiento:
SURGE DE LAS ENTRADAS #61 Y #71 DEL EXPEDIENTE JUDICIAL SOLICITUD DE LA PARTE QUERELLANTE AL AMPARO DE LA REGLA 34.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN SU SOLICITUD, LA PARTE QUERELLANTE EXPONE QUE: " ha realizado esfuerzos razonables y de buena fe con Walmart Puerto Rico, Inc., para que esta nos permita tomar deposición a la Directora de Recursos Humanos, la Sra. Rosana Meléndez Colón, y para que nos haga entrega del artículo 6 del contrato de compraventa (Asset Purchase Agreement), el cual contiene los acuerdos relacionado[s] con los empleados de Supermercados Amigo ".
POR SU PARTE LAS CO-QUERELLADAS PRESENTARON SUS OPOSICIONES SEGUN SURGE DE LAS ENTRADAS #73 Y #75 DEL CASO QUE NOS OCUPA. EVALUADOS LOS ARGUMENTOS DE AMBAS PARTES, RESOLVEMOS: […]
22 Íd., págs. 126-135. 23 Íd., págs. 153-161. 24 Íd., pág. 157. KLCE202400312 consolidado 8 KLCE202400318
2. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA PARTE QUERELLANTE PARA QUE SE LE PRODUZCA EN SU TOTALIDAD EL ARTICULO 6 DEL "ASSET PURCHASE AGREEMENT" SUSCRITO POR LAS CO- QUERELLADAS RESOLVEMOS NO HA LUGAR. (Énfasis nuestro).25
En descuerdo con el dictamen emitido, el 14 de marzo
de 2024, acudió ante esta Curia. En su recurso, indicó el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE ORDEN PARA COMPELER A LA PARTE QUERELLADA A PROVEER COPIA DEL ARTÍCULO 6 DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LOS SUPERMERCADOS AMIGO.
Al día siguiente, Walmart presentó una Solicitud de
Consolidación de Recursos y de Tiempo Adicional para Presentar
Oposición a Expedición de Certiorari. Eventualmente, el 18 de marzo
de 2024, los Peticionarios radicaron una Moción para Presentar
Documento Confidencial. En esta petición, advirtieron que
incluyeron las páginas 61 a la 68 que contienen el Artículo 6 del
contrato de compraventa en un sobre sellado. Así detallado,
solicitaron que este Tribunal tomara conocimiento judicial al
respecto.
Por su parte, el 19 de marzo de 2024, Pueblo sometió una
Solicitud de Consolidación y Desestimación por No Estar Presentes
los Criterios Esbozados en la Regla 52 de Procedimiento Civil, Ni en
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Ese mismo
día, esta Curia emitió una Resolución declarando Ha Lugar a la
Solicitud de Consolidación. También, concedimos la Moción para
Presentar Documento Confidencial. Consecuentemente, el 25 de
marzo de 2024, Walmart presentó su Oposición a Expedición de
Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
25 Íd., págs. 162-163. KLCE202400312 consolidado 9 KLCE202400318
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera Gómez y otros v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 65
resuelto el 8 de mayo de 2023. Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de:
(1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos;
(2) asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos
de relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro apelativo
tienen como propósito evitar la dilación que causaría la revisión
judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a
través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v. KLCE202400312 consolidado 10 KLCE202400318
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, Banco
Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 213 DPR __ (2023),
2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. Estos criterios
son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
B. Descubrimiento de prueba
La Regla 23 de Procedimiento Civil regula lo concerniente al
alcance del descubrimiento de prueba. 32 LPRA Ap. V, R. 23. El KLCE202400312 consolidado 11 KLCE202400318
descubrimiento de prueba persigue: 1) precisar los asuntos en
controversia; 2) obtener evidencia para ser utilizada en el juicio,
evitando así sorpresa en esta etapa de los procedimientos; 3) facilitar
la búsqueda de la verdad; y 4) perpetuar evidencia. Conforme a ello,
ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que el
procedimiento para descubrir prueba en la litigación civil está
concebido como uno amplio y liberal. Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
supra, pág. 490; Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971
(2009).
Sin embargo, esta liberalidad no debe interpretarse como una
absoluta. Existen dos limitaciones fundamentales al
descubrimiento: (1) no puede descubrirse materia privilegiada,
según los privilegios que se reconocen en las Reglas de Evidencia, y
(2) la materia a descubrirse tiene que ser pertinente al asunto en
controversia. 32 LPRA Ap. V., R. 23.1; Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
supra. El concepto de pertinencia para propósitos del
descubrimiento de prueba, aunque impreciso, debe ser interpretado
en términos amplios. Íd. “Así, para que una materia pueda ser objeto
de descubrimiento, basta con que exista una posibilidad razonable
de relación con el asunto en controversia.” Alfonso Brú v. Trane
Export, Inc., 155 DPR 158, 1687 (2001). El criterio de pertinencia
incluye todos los asuntos que puedan tener cualquier relación con
la materia objeto del pleito, aunque no estén relacionados con las
controversias específicas esbozadas en las alegaciones. ELA v.
Casta, 162 DPR 1, 10 (2004). En lo concerniente a materia
privilegiada, se refiere exclusivamente a los privilegios reconocidos
en las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI; E.L.A. v. Casta, supra.
En ausencia de un privilegio específico reconocido por dichas reglas
probatorias no procede objeción alguna a un descubrimiento de KLCE202400312 consolidado 12 KLCE202400318
prueba bajo ese fundamento. García Rivera et al. v. Enríquez,
153 DPR 323, 333 (2001).
Ahora bien, una parte que pretenda la exclusión de cierta
evidencia por ser materia privilegiada deberá presentar una objeción
de manera oportuna. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206
DPR 391 (2021), citando a Ponce Adv. Med. v. Santiago González et
al., 197 DPR 891, 899 (2017). Ello, debido a que los privilegios
paralizan el descubrimiento de ciertos actos, hechos o
comunicaciones. “Así, los tribunales debemos interpretar la
existencia de un privilegio probatorio de manera restrictiva para no
entorpecer la consecución de la verdad en los procesos judiciales.
No se concederán privilegios de manera automática y sólo se
reconocerán cuando se invoquen de manera certera y oportuna.”
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 407. (Énfasis
nuestro).
A esos fines, la Regla 23.3 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, establece acerca del reclamo de privilegios, lo siguiente:
(a) Información retenida. Cuando una parte retiene información requerida, reclamando que es materia privilegiada o protegida en contemplación de la preparación para el juicio, deberá hacer su reclamo de manera expresa y fundamentada especificando la naturaleza de los documentos, de las comunicaciones o de los objetos no producidos o revelados, de forma que, sin revelar información privilegiada, las demás partes puedan evaluar la aplicabilidad del privilegio o protección, y expresarse sobre éstos. (Énfasis nuestro).
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que la parte que se
considere poseedora de cierta materia privilegiada cuyo
descubrimiento se procura, deberá, tan pronto se solicite la
información: (1) objetar la producción de los documentos, las
comunicaciones o los objetos requeridos; (2) indicar expresamente
el privilegio específico que pretende invocar; (3) exponer con
particularidad los hechos concretos en los que se basa la
aplicabilidad del privilegio; (4) fundar con claridad la existencia de KLCE202400312 consolidado 13 KLCE202400318
los elementos legales del privilegio en cuestión, y (5) describir la
naturaleza de la evidencia no producida de forma tal que, sin revelar
la información privilegiada, permita a otras partes evaluar su
reclamación. Ponce Advance Med. v. Santiago González, et al., supra,
pág. 900. Véase, además, Regla 23.3 de Procedimiento Civil, supra.
Cuando surjan discrepancias entre las partes en torno a la
existencia y el alcance del privilegio, “el tribunal tendrá que resolver
si el poseedor del privilegio estableció, mediante preponderancia de
la prueba, los elementos del privilegio que invoca”. (Énfasis
nuestro). Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., supra,
pág. 900.
III.
En el recurso presente, los Peticionarios alegan que incidió el
tribunal recurrido al no decretar la divulgación de los documentos
relacionados con los nombres de las personas que participaron en
el contrato de compraventa. Asimismo, arguyen que erró dicho
tribunal al no ordenar la revelación de la copia íntegra del
Artículo 6.1 del APA. Sostienen que dicho material es pertinente a
su reclamo. En vista de lo anterior, nos solicitan emitir una orden a
los fines de que Walmart y Pueblo entreguen los documentos
requeridos.
Por su parte, Walmart alega que el material aludido es
impertinente a la causa de acción presentada en su contra. Además,
reitera que la información está protegida por el privilegio
abogado-cliente. Puntualiza que cualquier derecho que pudieran
tener los Peticionarios surge de la Ley Núm. 80, y no del APA. De
manera similar, Pueblo argumenta que no procede la expedición del
auto de certiorari por no mediar los fundamentos jurídicos
contenidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. KLCE202400312 consolidado 14 KLCE202400318
Luego de examinar detenidamente los recursos consolidados,
resolvemos que no se han producidos las circunstancias que exijan
nuestra intervención en esta etapa. Los dictámenes recurridos no
exhiben los elementos jurídicos, que activan nuestra facultad
revisora de conformidad a los parámetros de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Tampoco contemplamos la existencia de
los criterios jurídicos que motiven nuestro ejercicio revisor a tenor
con la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Adviértase que
el manejo del descubrimiento de prueba y la concesión de órdenes
es un asunto sujeto a la discreción del foro primario. Por tanto, ante
la ausencia de situaciones excepcionales, nos abstenemos de
intervenir en las determinaciones recurridas. En virtud de lo
anterior, denegamos la expedición del auto de certiorari, recordando
que nuestra denegatoria no prejuzga los méritos del caso o la
controversia planteada pudiendo ser reproducida nuevamente
mediante el correspondiente recurso de apelación.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, denegamos la
expedición del auto de certiorari de los casos consolidados
KLCE202400312 y KLCE202400318. Consecuentemente,
devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procesos.
A su vez, ordenamos al Tribunal de Primera Instancia y a
las partes a continuar los procedimientos según los términos
del Acuerdo de Confidencialidad establecido entre los
Peticionarios y las entidades recurridas.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones