Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CONSEJO DE TITULARES CERTIORARI DEL CONDOMINIO LA CIMA procedente del DE TORRIMAR, ATTENURE Tribunal de Primera HOLDINGS TRUST 3 Y HRH Instancia, Sala PROPERTY HOLDINGS LLC Superior de KLCE202400171 Bayamón Peticionarios Caso número: v. BY2019CV05283
QBE SEGUROS Sobre: Daños y Otros Recurrido
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.
Comparece la parte peticionaria, el Consejo de Titulares del
Condominio La Cima de Torrimar, Attenure Holdings Trust 3 y HRH
Property Holdings, LLC, mediante el recurso de epígrafe y nos solicitan la
revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, el 17 de noviembre de 2023, notificada el 21 del
mismo mes y año. En el referido dictamen, el foro recurrido determinó que
lo relacionado a la suscripción, reservas y reaseguro no era pertinente ni
relevante para la controversia del caso, por lo que declaró No Ha Lugar la
Moción para Compeler Descubrimiento promovida por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari, en cuanto al primer error señalado, y se modifica el
dictamen recurrido. Veamos.
I
El 9 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del Condominio
La Cima de Torrimar, Attenure Holdings Trust 3 y HRH Property Holdings,
Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400171 2
LLC (peticionarios), incoaron una Demanda,1 posteriormente enmendada,2
sobre incumplimiento de cubierta de seguros, daños, sentencia
declaratoria, dolo y mala fe en la ejecución del contrato, en contra de QBE
Seguros (Óptima Seguros o recurrido). En síntesis, alegaron que, el
Condominio La Cima de Torrimar tuvo daños causados por el paso del
Huracán María en el año 2017. Señalaron que, para esa fecha, dicha
propiedad estaba asegurada bajo la póliza de propiedad comercial emitida
a su favor por Óptima Seguros. Arguyeron que el recurrido se había negado
a pagarles los daños a la propiedad estimados en $5,505,306.98. Según
adujeron, Óptima Seguros violó las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 19
de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros
de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq. (Código de Seguros), actuó de
forma indiferente e irrazonable y se negó a reconocer y pagar los daños de
la mencionada propiedad. En vista de ello, solicitó una sentencia
declaratoria, la indemnización por el monto de los daños cubiertos bajo la
póliza en cuestión, más el pago de las costas, intereses y honorarios de
abogado.
Por su parte, el 9 de marzo de 2022, Óptima Seguros presentó su
alegación responsiva.3 En esencia, negó las alegaciones esbozadas en su
contra. Como parte de sus defensas afirmativas, planteó que los daños
alegados por los peticionarios eran exagerados, especulativos, infundados
y excesivos. Añadió que dicha sobreestimación y el reclamo de daños
inexistentes constituía fraude.
Luego de varios trámites procesales, el 25 de octubre de 2023, la
parte peticionaria instó una Moción para Compeler Descubrimiento.4
Sostuvo que había realizado esfuerzos razonables y de buena fe con
Óptima Seguros, en aras de resolver los asuntos relacionados al
descubrimiento de prueba sin tener que acudir al tribunal. No obstante,
alegó que, ante la insuficiencia de las contestaciones y respuestas
1 Apéndice del recurso, págs. 1-12. 2 Íd., págs. 13-25. 3 Íd., págs. 26-53. 4 Íd., págs. 54-79. KLCE202400171 3
suplementarias al Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento para la
Producción de Documentos, recurrió al foro primario en auxilio. Argumentó
que el descubrimiento de prueba solicitado a Óptima Seguros: (1) era
pertinente; (2) conducía a prueba pertinente; (3) no era prueba privilegiada;
e (4) imponía una carga mínima al recurrido. Según arguyó, la información
relacionada a los interrogatorios notificados estaba típicamente contenida
en el expediente de reclamación del caso y en documentos producidos
rutinariamente en las reclamaciones sobre cubiertas de seguros. En vista
de ello, solicitó que se le ordenara a Óptima Seguros, en un término
perentorio, a proveer la información y documentación requerida por esta
como parte del descubrimiento de prueba. En específico, solicitó que se
descubriera lo siguiente:
(a) [E]l expediente de suscripción y lo relacionado al proceso de suscripción de la póliza objeto del presente litigio;
(b) [L]a información sobre las reservas relacionadas a la reclamación de La Cima de Torrimar;
(c) [L]a información sobre el proceso de reaseguro en lo relacionado a la reclamación de La Cima de Torrimar;
(d) [L]a información sobre la estructura de compensación de Óptima en lo relacionado a la reclamación de La Cima de Torrimar;
(e) [C]ada una de las partidas, hechos y evidencia en los que Óptima sostiene que cualquier partida de daño [de] la [p]ropiedad [a]segurada en la [r]eclamación es preexistente[.]5
En respuesta, el 14 de noviembre de 2023, Óptima Seguros se
opuso.6 Sostuvo que los documentos concernientes a los asuntos sobre la
suscripción de la póliza, la reserva de la reclamación y el reaseguro no eran
pertinentes ni estaban relacionados a las alegaciones esbozadas en la
Demanda, por lo que no eran descubribles. En cuanto a la información
sobre la estructura de compensación de los ajustadores y empleados de la
aseguradora, arguyó que tal petitorio era académico, toda vez que ya le
5 Apéndice del recurso, pág. 55. 6 Íd., págs. 201-214. KLCE202400171 4
había provisto a la peticionaria copia del contrato de servicio del ajustador
independiente, quien atendió la presente reclamación. Sobre el quinto
requerimiento, adujo que esa información fue provista mediante la entrega
de los estimados extrajudiciales, como los informes periciales realizados
por la aseguradora. Sobre ese particular, abundó que la parte peticionaria
tuvo amplia oportunidad de preguntarle a los peritos durante sus
deposiciones todo lo relacionado a sus informes y los daños que estos, de
acuerdo con su conocimiento y experiencia, entendían que no estaban
relacionados con el Huracán María. Por otro lado, reiteró que no procedía
la producción solicitada en torno al expediente de suscripción, toda vez que
la controversia plasmada en la acción de epígrafe no versaba sobre el
análisis y la aceptación del riesgo, como tampoco sobre la validez de las
cláusulas contenidas en la póliza. Asimismo, solicitó que el tribunal también
ordenara la protección de lo anterior por tratarse de información
privilegiada, pues el material solicitado para la evaluación de riesgo
constituía secretos de negocio.
Evaluadas las posturas de las partes, el 17 de noviembre de 2023,
notificada el 21 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Orden que nos ocupa.7 Concluyó que no procedía el
descubrimiento de prueba solicitado por la parte peticionaria, en cuanto a
temas de suscripción, reservas y reaseguro. Determinó que nada de lo
solicitado era pertinente y relevante a la médula de la controversia en el
caso de epígrafe. En vista de ello, declaró No Ha Lugar la Moción para
Compeler Descubrimiento promovida por la parte peticionaria.
En desacuerdo, el 6 de diciembre de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración,8 a la cual se opuso Óptima
Seguros.9 Atendidos los escritos de las partes, el 9 de enero de 2024,
notificada al día siguiente, el foro primario emitió una Resolución mediante
la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.10
7 Apéndice del recurso, págs. 219-220. 8 Íd., págs. 221-227. 9 Íd., págs. 230-233. 10 Íd., págs. 234-236. KLCE202400171 5
Inconforme con dicha determinación, el 9 de febrero de 2024, la
parte peticionaria acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó
los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al denegar el descubrimiento del expediente de suscripción o “underwritting” [sic] y lo relacionado al proceso de suscripción por determinar que dicha información no era pertinente ni relevante a la médula de la controversia en el caso de epígrafe.
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al denegar el descubrimiento de la información sobre las reservas relacionadas a la reclamación de [L]a Cima de Torrimar y la información sobre el proceso de reaseguro en lo relacionado a la reclamación de [L]a Cima de Torrimar por entender que dicha información no era pertinente ni relevante a la médula de la controversia en el caso de epígrafe.
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al no haber evaluado y tomado en consideración que la información solicitada no era privilegiada y es pertinente, por lo que debió haberse ordenado su descubrimiento.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 13 de febrero de 2024,
y luego de una prórroga a esos efectos, la parte recurrida compareció
mediante Oposición a Petición de Certiorari, el 4 de marzo de 2024.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004
(2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a
lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de
Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas KLCE202400171 6
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando
se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan
interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen
evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a considerar
para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-
97 (2008). Véase, además, Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón
y otros, 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023; Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla
dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202400171 7
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante,
por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García
v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). Por lo que, de los factores
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la
corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en
que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario,
el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000). KLCE202400171 8
B
Sabido es que el descubrimiento de prueba es el mecanismo que
utilizan las partes para obtener hechos, título, documentos u otras cosas
que están en poder de la parte demandada o que son de su exclusivo
conocimiento y que son necesarias para hacer valer sus derechos. Mcneil
Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021). El propósito
del descubrimiento de prueba es: (1) delimitar las controversias; (2) facilitar
la consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el juicio; (4) facilitar
la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la prueba. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra, págs. 24-25; García Rivera et al. v. Enríquez,
153 DPR 323, 333 (2001). Es por ello que, desde Sierra v. Tribunal
Superior, 81 DPR 554, 560 (1959), el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reconocido lo valioso y necesario que resulta un descubrimiento de prueba
amplio y liberal. Izquierdo II v. Cruz y otros, 2024 TSPR 20, resuelto el 6 de
marzo de 2024; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Mcneil
Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672. Dicho alcance amplio y
liberal del descubrimiento de prueba, esencialmente, propicia las
transacciones, acelera los procedimientos y evita sorpresas indeseables
durante el juicio en su fondo. Íd.
Conforme a lo anterior, la Regla 23 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 23, provee los parámetros concretos que regulan el
descubrimiento de prueba en los casos civiles. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra. En particular, la Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 23.1(a), dispone lo siguiente:
El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el tribunal, en conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como sigue:
(a) En general.—Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros KLCE202400171 9
objetos tangibles, y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. (Énfasis nuestro). […]
Por lo tanto, existen dos (2) limitaciones al descubrimiento de
prueba: (1) que el asunto que se pretende descubrir sea pertinente a la
controversia que se dirime; (2) que la materia que se pretende descubrir,
aunque sea pertinente, no sea privilegiada o esta quedará excluida del
alcance del descubrimiento de prueba. Izquierdo II v. Cruz y otros, supra.
Es decir, el descubrimiento de prueba se extiende a cualquier materia que
no sea privilegiada y que sea pertinente al asunto en controversia. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra; Ponce Adv. Med. v. Santiago
González et al., 197 DPR 891, 898 (2017).
Se entiende materia privilegiada aquella que se encuentra dentro del
alcance de alguno de los privilegios reconocidos en las Reglas de
Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI. Ponce Adv. Med. v. Santiago
González et al., supra, pág. 899; E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 10 (2004);
García Rivera et al. v. Enríquez, supra, pág. 333. A la luz de lo anterior, en
ausencia de la invocación certera y oportuna de un privilegio específico
reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, una parte en un pleito no
puede objetar un requerimiento de descubrimiento de prueba bajo ese
fundamento. Íd. Acentuamos que, los tribunales debemos interpretar la
existencia de un privilegio probatorio de manera restrictiva para no
entorpecer la consecución de la verdad en los procesos judiciales. 32 LPRA
Ap. VI, R. 518; Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., supra, págs.
899-900; Pagán et al. v. First Hospital, 189 DPR 509, 518-519 (2013).
En cuanto a la pertinencia, la citada Regla 23.1 admite el
descubrimiento de todos los asuntos que puedan tener cualquier relación
con la materia objeto del litigio, aunque no estén relacionados con las
controversias alegadas. García Rivera et al. v. Enríquez, supra, págs. 333- KLCE202400171 10
334. En síntesis, la prueba pertinente es aquella que produzca o pueda
producir, entre otras cosas, lo siguiente:
(a) prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que puedan servir para descubrir evidencia admisible; (c) datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d) admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente litigiosas entre las partes; (e) datos que puedan servir para impugnar la credibilidad de los testigos; (f) hechos que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de la otra parte; (g) nombres de los testigos que la parte interrogada espera utilizar en el juicio. Mcneil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 674, citando a Sierra v. Tribunal Superior, supra, pág. 573 esc. 10.
Ahora bien, lo anterior no significa que el descubrimiento de prueba
sea una carta en blanco para utilizarse indiscriminadamente para hostigar
y perturbar a una parte. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra;
Vincenti v. Saldaña, 157 DPR 37, 54 (2002). Es en ese escenario que el
Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de su sana discreción, puede
limitar el alcance y los mecanismos a utilizarse, ya que su obligación es
garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin que ello
constituya alguna ventaja para cualquiera de las partes en el pleito. Íd.
Sobre ese particular, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los foros
apelativos no han de interferir con el foro primario en el ejercicio de sus
facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se
demuestre que este último: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió
en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, págs. 26-27, citando a Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Véase, además, Mcneil
Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672. Del mismo modo, el
referido criterio de revisión aplica a la intervención de los tribunales
apelativos en cuanto a las determinaciones interlocutorias de los tribunales
de instancia. Íd.; Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 664
(2000). Ello, a su vez, se evalúa a la luz de lo dispuesto en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. KLCE202400171 11
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso ante
nos.
III
La parte peticionaria sostiene, como primer señalamiento de error,
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al denegar el descubrimiento
del expediente de suscripción (underwriting) y lo relacionado al proceso de
suscripción, por determinar que dicha información no era pertinente a la
controversia de autos. En su segundo señalamiento de error, plantea que
el foro a quo erró al denegar el descubrimiento de la información sobre las
reservas y el proceso de reaseguro relacionadas a su reclamación, por
entender que dicha información no era pertinente ni relevante a la presente
controversia. Como tercer y último señalamiento de error, argumenta que
el foro primario incidió al no evaluar si la información solicitada era
privilegiada y pertinente al caso de epígrafe, por lo que debió haberse
ordenado su descubrimiento.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, colegimos
que, en cuanto al segundo y tercer señalamiento de error, no existe criterio
jurídico que amerite nuestra intervención con lo resuelto por el Tribunal de
Primera Instancia. Al entender sobre los planteamientos que la parte
peticionaria propone ante este Foro, concluimos que la sala de origen no
incurrió en error de derecho ni en abuso de discreción al no permitir que se
descubriera la información sobre las reservas y el reaseguro. En
consecuencia, por encontrarnos ante un asunto discrecional, y en ausencia
de prueba que constituya un fracaso a la justicia, no sustituiremos con
nuestro criterio lo correctamente resuelto por el foro de instancia. Por
consiguiente, confirmamos el dictamen recurrido en cuanto a esos dos
señalamientos de error.
Por otro lado, en cuanto al primer error señalado, hemos evaluado
cuidadosamente el expediente ante nuestra consideración y entendemos
que, conforme lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, tenemos KLCE202400171 12
autoridad para atender el asunto ante nuestra consideración, por tratarse
de asuntos relativos a privilegios evidenciarios, encontrarnos en la etapa
procesal adecuada para intervenir y para evitar un fracaso a la justicia. Por
ello, procede expedir el auto de certiorari en cuanto a dicho error y modificar
el dictamen recurrido. Nos explicamos.
Sabido es que este Foro no debe de entender en asuntos sobre
descubrimiento de prueba, a menos que se demuestre un fracaso a la
justicia, cónsono con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Dicho
esto, al examinar el pronunciamiento del cual se recurre, específicamente
la denegatoria de descubrir el expediente de suscripción solicitado, se
desprende que, según demostró la parte peticionaria, si esta Curia no actúa
respecto a su solicitud, habría de producirse un fracaso a la justicia. 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
Al examinar con detenimiento la totalidad del expediente ante nos,
colegimos que la información sobre la suscripción de la póliza en cuestión
no es un asunto que escape al descubrimiento de prueba en pleitos
incoados en contra de las aseguradoras. El expediente de suscripción es
el punto de partida del proceso de ajuste de reclamación, ya que contiene
información sobre la forma en que la aseguradora, en este caso Óptima
Seguros, evaluó la propiedad en controversia antes de asumir los riesgos
cubiertos por la póliza. En dicha evaluación, corresponde a la aseguradora
determinar la asegurabilidad, las calificaciones de riesgo, la condición, el
manejo y el mantenimiento de la propiedad a ser asegurada, el modo de
obtener las bases para la asignación de primas y aceptar los posibles
riesgos. Dicha evaluación permite comparar la póliza expedida en cuestión
con la póliza que se pudo haber expedido.
Según surge del expediente ante nos, Óptima Seguros levantó como
defensas afirmativas que los daños reclamados por la parte peticionaria
eran especulativos, exagerados, excesivos, infundados e inexistentes.
Asimismo, alegó la existencia de fraude. Del expediente que nos ocupa, no
se desprende que la parte recurrida haya renunciado a las mencionadas KLCE202400171 13
defensas. Por lo tanto, la información solicitada que haga referencia al
estado de la propiedad previo a suscribir la póliza cobra relevancia en el
descubrimiento de prueba, debido a que es pertinente a las defensas
afirmativas presentadas por Óptima Seguros en su Contestación a
Demanda Enmendada. A tenor de lo antes expuesto, concluimos que la
información solicitada sobre el expediente de suscripción es pertinente, por
lo que procede su descubrimiento. Por tanto, el primer señalamiento de
error se cometió.
Ahora bien, en torno a si los documentos que conforman el
expediente de suscripción constituyen un privilegio de secreto de negocio,
es de ver que el expediente judicial, en lo relativo a la adjudicación de esta
parte de la controversia, se encuentra huérfano de lo que constituye el
análisis que mandata nuestro Tribunal Supremo en Ponce Adv. Med. v.
Santiago González et al., supra. Ante la ausencia del antes aludido análisis,
es forzoso concluir que, previo al descubrimiento del expediente de
suscripción en controversia, de conformidad con el procedimiento para
conceder un privilegio probatorio establecido por nuestro más Alto Foro en
Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., supra, el foro de origen
deberá resolver si Óptima Seguros estableció, mediante preponderancia
de la prueba, los criterios del privilegio que invoca.
En vista de lo anterior, concluimos que el Tribunal de Primera
Instancia incidió en su proceder, por lo que se hace necesaria nuestra
intervención en esta etapa de los procedimientos, pues lo contrario podría
resultar en un fracaso irremediable de la justicia. Por consiguiente, y al
amparo de lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, procede la expedición del auto de
certiorari, en cuanto al primer error señalado, y la modificación de la Orden
recurrida. Ello, a los únicos fines de permitir el descubrimiento de prueba
en cuanto al expediente de suscripción, luego de que el foro a quo resuelva
si Óptima Seguros estableció, mediante preponderancia de la prueba, los
criterios del privilegio que invoca. KLCE202400171 14
IV
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de certiorari,
en cuanto al primer señalamiento de error, y modificamos el dictamen
recurrido. En consecuencia, ordenamos que se permita el descubrimiento
de prueba en cuanto al expediente de suscripción, luego de que el Tribunal
de Primera Instancia resuelva si Óptima Seguros estableció, mediante
preponderancia de la prueba, los criterios del privilegio que invoca.
Devolvemos el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
NOTIFÍQUESE INMEDIATAMENTE.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones