Consejo Titulares Cond La Cima Torrimar v. Qbe Seguros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2024
DocketKLCE202400171
StatusPublished

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Consejo Titulares Cond La Cima Torrimar v. Qbe Seguros, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

CONSEJO DE TITULARES CERTIORARI DEL CONDOMINIO LA CIMA procedente del DE TORRIMAR, ATTENURE Tribunal de Primera HOLDINGS TRUST 3 Y HRH Instancia, Sala PROPERTY HOLDINGS LLC Superior de KLCE202400171 Bayamón Peticionarios Caso número: v. BY2019CV05283

QBE SEGUROS Sobre: Daños y Otros Recurrido

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, el Consejo de Titulares del

Condominio La Cima de Torrimar, Attenure Holdings Trust 3 y HRH

Property Holdings, LLC, mediante el recurso de epígrafe y nos solicitan la

revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón, el 17 de noviembre de 2023, notificada el 21 del

mismo mes y año. En el referido dictamen, el foro recurrido determinó que

lo relacionado a la suscripción, reservas y reaseguro no era pertinente ni

relevante para la controversia del caso, por lo que declaró No Ha Lugar la

Moción para Compeler Descubrimiento promovida por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto de certiorari, en cuanto al primer error señalado, y se modifica el

dictamen recurrido. Veamos.

I

El 9 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del Condominio

La Cima de Torrimar, Attenure Holdings Trust 3 y HRH Property Holdings,

Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400171 2

LLC (peticionarios), incoaron una Demanda,1 posteriormente enmendada,2

sobre incumplimiento de cubierta de seguros, daños, sentencia

declaratoria, dolo y mala fe en la ejecución del contrato, en contra de QBE

Seguros (Óptima Seguros o recurrido). En síntesis, alegaron que, el

Condominio La Cima de Torrimar tuvo daños causados por el paso del

Huracán María en el año 2017. Señalaron que, para esa fecha, dicha

propiedad estaba asegurada bajo la póliza de propiedad comercial emitida

a su favor por Óptima Seguros. Arguyeron que el recurrido se había negado

a pagarles los daños a la propiedad estimados en $5,505,306.98. Según

adujeron, Óptima Seguros violó las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 19

de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros

de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq. (Código de Seguros), actuó de

forma indiferente e irrazonable y se negó a reconocer y pagar los daños de

la mencionada propiedad. En vista de ello, solicitó una sentencia

declaratoria, la indemnización por el monto de los daños cubiertos bajo la

póliza en cuestión, más el pago de las costas, intereses y honorarios de

abogado.

Por su parte, el 9 de marzo de 2022, Óptima Seguros presentó su

alegación responsiva.3 En esencia, negó las alegaciones esbozadas en su

contra. Como parte de sus defensas afirmativas, planteó que los daños

alegados por los peticionarios eran exagerados, especulativos, infundados

y excesivos. Añadió que dicha sobreestimación y el reclamo de daños

inexistentes constituía fraude.

Luego de varios trámites procesales, el 25 de octubre de 2023, la

parte peticionaria instó una Moción para Compeler Descubrimiento.4

Sostuvo que había realizado esfuerzos razonables y de buena fe con

Óptima Seguros, en aras de resolver los asuntos relacionados al

descubrimiento de prueba sin tener que acudir al tribunal. No obstante,

alegó que, ante la insuficiencia de las contestaciones y respuestas

1 Apéndice del recurso, págs. 1-12. 2 Íd., págs. 13-25. 3 Íd., págs. 26-53. 4 Íd., págs. 54-79. KLCE202400171 3

suplementarias al Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento para la

Producción de Documentos, recurrió al foro primario en auxilio. Argumentó

que el descubrimiento de prueba solicitado a Óptima Seguros: (1) era

pertinente; (2) conducía a prueba pertinente; (3) no era prueba privilegiada;

e (4) imponía una carga mínima al recurrido. Según arguyó, la información

relacionada a los interrogatorios notificados estaba típicamente contenida

en el expediente de reclamación del caso y en documentos producidos

rutinariamente en las reclamaciones sobre cubiertas de seguros. En vista

de ello, solicitó que se le ordenara a Óptima Seguros, en un término

perentorio, a proveer la información y documentación requerida por esta

como parte del descubrimiento de prueba. En específico, solicitó que se

descubriera lo siguiente:

(a) [E]l expediente de suscripción y lo relacionado al proceso de suscripción de la póliza objeto del presente litigio;

(b) [L]a información sobre las reservas relacionadas a la reclamación de La Cima de Torrimar;

(c) [L]a información sobre el proceso de reaseguro en lo relacionado a la reclamación de La Cima de Torrimar;

(d) [L]a información sobre la estructura de compensación de Óptima en lo relacionado a la reclamación de La Cima de Torrimar;

(e) [C]ada una de las partidas, hechos y evidencia en los que Óptima sostiene que cualquier partida de daño [de] la [p]ropiedad [a]segurada en la [r]eclamación es preexistente[.]5

En respuesta, el 14 de noviembre de 2023, Óptima Seguros se

opuso.6 Sostuvo que los documentos concernientes a los asuntos sobre la

suscripción de la póliza, la reserva de la reclamación y el reaseguro no eran

pertinentes ni estaban relacionados a las alegaciones esbozadas en la

Demanda, por lo que no eran descubribles. En cuanto a la información

sobre la estructura de compensación de los ajustadores y empleados de la

aseguradora, arguyó que tal petitorio era académico, toda vez que ya le

5 Apéndice del recurso, pág. 55. 6 Íd., págs. 201-214. KLCE202400171 4

había provisto a la peticionaria copia del contrato de servicio del ajustador

independiente, quien atendió la presente reclamación. Sobre el quinto

requerimiento, adujo que esa información fue provista mediante la entrega

de los estimados extrajudiciales, como los informes periciales realizados

por la aseguradora. Sobre ese particular, abundó que la parte peticionaria

tuvo amplia oportunidad de preguntarle a los peritos durante sus

deposiciones todo lo relacionado a sus informes y los daños que estos, de

acuerdo con su conocimiento y experiencia, entendían que no estaban

relacionados con el Huracán María. Por otro lado, reiteró que no procedía

la producción solicitada en torno al expediente de suscripción, toda vez que

la controversia plasmada en la acción de epígrafe no versaba sobre el

análisis y la aceptación del riesgo, como tampoco sobre la validez de las

cláusulas contenidas en la póliza. Asimismo, solicitó que el tribunal también

ordenara la protección de lo anterior por tratarse de información

privilegiada, pues el material solicitado para la evaluación de riesgo

constituía secretos de negocio.

Evaluadas las posturas de las partes, el 17 de noviembre de 2023,

notificada el 21 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia

emitió la Orden que nos ocupa.7 Concluyó que no procedía el

descubrimiento de prueba solicitado por la parte peticionaria, en cuanto a

temas de suscripción, reservas y reaseguro. Determinó que nada de lo

solicitado era pertinente y relevante a la médula de la controversia en el

caso de epígrafe. En vista de ello, declaró No Ha Lugar la Moción para

Compeler Descubrimiento promovida por la parte peticionaria.

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