Ji Sites Developers LLC v. Universidad De Puerto Rico en Carolina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 2024
DocketKLCE202400157
StatusPublished

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Ji Sites Developers LLC v. Universidad De Puerto Rico en Carolina, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JI SITE DEVELOPERS, CERTIORARI LLC Procedente del Tribual de Primera Peticionario Instancia, Sala KLCE202400157 Superior de v. Carolina

UNIVERSIDAD DE Civil Núm.: PUERTO RICO EN CA2021CV01413 CAROLINA y otros (402)

Recurridos Sobre: Entredicho Provisional; Interdicto Preliminar; Interdicto Permanente; y Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.

Comparece ante nos JI Site Developers, LLC (“JI Site” o

“Peticionaria”) mediante Recurso de certiorari presentado el 7 de

febrero de 2024. Nos solicita que revoquemos la Resolución

emitida y notificada el 8 de diciembre de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“foro a quo” o “foro

primario”). Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró No

Ha Lugar la Moción de Relevo de Sentencia por Nulidad al Haberse

Dictado en Ausencia de Partes Indispensable presentada por la

Universidad de Puerto Rico en Carolina (“UPR Carolina”), el señor

Jorge Haddock Acevedo y el señor José I. Meza Pereira (en

conjunto, “los Recurridos”).

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLCE202400157 2 Por los fundamentos expuestos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 8 de junio de 2021, JI Site presentó una Demanda1 sobre

entredicho provisional, interdicto provisional, interdicto

permanente y sentencia declaratoria contra la UPR Carolina, el

señor José I. Meza Pereira (“Rector Meza Pereira”), por sí y en su

carácter de Rector de la UPR Carolina y el señor Jorge Haddock

Acevedo, en su carácter personal y como Presidente de la

Universidad de Puerto Rico.

En dicha Demanda, alegó que el 4 de octubre de 2018,

suscribió un Contrato de Arrendamiento de Predio de Terreno2 con

la UPR de Carolina. Mediante el aludido acuerdo, arrendó una

porción de terreno para la instalación de una antena de

telecomunicaciones, por un término de cinco (5) años, el cual se

renovaría automáticamente por tres (3) periodos de cinco (5) años.

No empece a lo antes expuesto, el 12 de febrero de 2021, JI Site

recibió un correo electrónico del Rector Meza Pereira, en cual

incluía una carta notificándole que el contrato suscrito entre las

partes había sido cancelado. En esta comunicación, el entonces

Rector Meza Pereira le informó que la división legal de la

Universidad de Puerto Rico había determinado que el contrato era

nulo, toda vez que no se cumplieron con los requisitos dispuestos

en Ley para la contratación gubernamental. En vista de tal

acción, JI Site argumentó que las acciones de la Universidad de

Puerto Rico fueron ultra vires, por cancelar arbitraria y

caprichosamente un contrato sin justa causa, sino que, además,

1 Apéndice certiorari, págs. 1-21. 2 Íd, págs. 23-31. KLCE202400157 3 se les impidió el acceso a las facilidades para poder dar

manteniendo a los equipos.

Por tales razones, solicitaron que se emitiera un interdicto

preliminar y permanente, en el que obligara a los Recurridos a

brindar acceso a las compañías de telecomunicaciones CLARO y

TMOBILE, al predio donde ubica la antena para que pudiesen

realizar las tareas de mantenimiento en los equipos que allí

ubican, instalar un generador que es requerido y poder cumplir

con las obligaciones exigidas por las agencias reguladoras, hasta

tanto se dilucide la controversia en cuestión. Asimismo,

solicitaron una sentencia declaratoria que ratificara el contrato

de arrendamiento objeto de esta controversia y que se impidiera

su quebrantamiento. Solicitaron, además, las costas, gastos y

honorarios de abogado.

Luego de varios trámites procesales, el 6 de agosto de 2021,

los Recurridos presentaron una Moción de Desestimación.3

Mediante esta, solicitaron la desestimación de la reclamación al

amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R.10.2 (5), por dejar de exponer una reclamación que justifique

un remedio. En particular, expusieron que el contrato suscrito en

el año 2018 era nulo, puesto que incumplía con la Certificación

Número 108 de la Junta de Gobierno de la UPR, la cual establecía

que cualquier contrato que tenga el efecto de privar a la UPR del

uso y disfrute de su propiedad por seis (6) años o más, deberá

obtener la recomendación del Presidente de la UPR y la

aprobación de la Junta de Gobierno. Además, señalaron que el

contrato incumple el Reglamento de Control de la Propiedad de la

UPR, puesto que no se había celebrado una subasta pública.

3 Íd, págs. 83-89. KLCE202400157 4 Añadieron que el contrato adolecía de irregularidades, toda vez

que no se cumplieron con todos los requisitos que dispone el

Artículo 3.3 del Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico,

Ley Núm. 2 de 4 de enero de 2018, 3 LPRA sec. 1883b, (“Código

Anticorrupción”), por dejar de incluir una declaración jurada

sobre si alguna persona natural o jurídica ha sido convicto o

declarado culpable de delito. Finalmente, sostuvieron que el

contrato es nulo de su faz, por lo cual JI Site estaba impedida de

reclamar haber sufrido algún agravio o el derecho de acceso a los

predios de la UPR.

En respuesta, el 7 de septiembre de 2021, JI Site presentó

su Oposición a Desestimación.4 En primer lugar, señaló que la

moción de desestimación era, en efecto, una solicitud de

sentencia sumaria y no cumplía con los requisitos dispuestos en

la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 36. Por otro lado,

indicó que el contrato de arrendamiento fue registrado en la

Oficina del Contralor y que este cumplía con las disposiciones

relativas a los contratos con el Gobierno. Asimismo, sostuvo que

el contrato estaba relacionado a una propiedad con un valor

menor de $600,000.00 y, por ende, podía ser firmado por el rector

del UPR. Aclaró que para suscribir el contrato no se requería un

proceso de subasta, y que la declaración jurada que requiere el

Art. 3.3 del Código Anticorrupción, supra, no estaba incluida en

el listado de documentos que requería la solicitud de

arrendamiento. Por lo cual, arguyó que no procedía la

desestimación de la demanda.

Evaluados los argumentos de las partes, el 3 de junio de

2022, notificada el 6 del mismo mes y año, el foro primario dictó

4 Íd, págs. 116-150. KLCE202400157 5 Sentencia, en la que declaró Ha Lugar la solicitud de

desestimación presentada por los Recurridos. Concluyó el foro

primario que JI Site incumplió con el Artículo 3.3 del Código

Anticorrupción, supra, al no incluir la declaración jurada al

momento de otorgar el contrato, el cual es un requisito

indispensable para la contratación gubernamental. Fundamentó

que la presentación de la declaración jurada posterior a la

otorgación del contrato era contrario al propósito que persigue el

Código Anticorrupción, supra, de prevenir conductas y actos que

puedan perjudicar la integridad de nuestro sistema de gobierno.

En virtud de lo anterior, concluyó que el contrato no cumplía con

las leyes de contratación gubernamental y, en consecuencia, era

nulo.

Inconforme con tal determinación y luego de transcurridos

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