Ji Sites Developers LLC v. Universidad De Puerto Rico en Carolina

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 15, 2024·No. KLCE202400157·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JI SITE DEVELOPERS, CERTIORARI LLC Procedente del Tribual de Primera

Peticionario Instancia, Sala KLCE202400157 Superior de v. Carolina

UNIVERSIDAD DE Civil Núm.:

PUERTO RICO EN CA2021CV01413 CAROLINA y otros (402)

Recurridos Sobre: Entredicho Provisional;

Interdicto

Preliminar;

Interdicto

Permanente; y

Sentencia

Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.

Comparece ante nos JI Site Developers, LLC (“JI Site” o “Peticionaria”) mediante Recurso de certiorari presentado el 7 de febrero de 2024. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 8 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“foro a quo” o “foro primario”). Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de Relevo de Sentencia por Nulidad al Haberse Dictado en Ausencia de Partes Indispensable presentada por la Universidad de Puerto Rico en Carolina (“UPR Carolina”), el señor Jorge Haddock Acevedo y el señor José I. Meza Pereira (en conjunto, “los Recurridos”).

Número Identificador SEN(RES)2024____________

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 8 de junio de 2021, JI Site presentó una Demanda1 sobre entredicho provisional, interdicto provisional, interdicto permanente y sentencia declaratoria contra la UPR Carolina, el señor José I. Meza Pereira (“Rector Meza Pereira”), por sí y en su carácter de Rector de la UPR Carolina y el señor Jorge Haddock Acevedo, en su carácter personal y como Presidente de la Universidad de Puerto Rico.

En dicha Demanda, alegó que el 4 de octubre de 2018, suscribió un Contrato de Arrendamiento de Predio de Terreno2 con la UPR de Carolina. Mediante el aludido acuerdo, arrendó una porción de terreno para la instalación de una antena de telecomunicaciones, por un término de cinco (5) años, el cual se renovaría automáticamente por tres (3) periodos de cinco (5) años. No empece a lo antes expuesto, el 12 de febrero de 2021, JI Site recibió un correo electrónico del Rector Meza Pereira, en cual incluía una carta notificándole que el contrato suscrito entre las partes había sido cancelado. En esta comunicación, el entonces Rector Meza Pereira le informó que la división legal de la Universidad de Puerto Rico había determinado que el contrato era nulo, toda vez que no se cumplieron con los requisitos dispuestos en Ley para la contratación gubernamental. En vista de tal acción, JI Site argumentó que las acciones de la Universidad de Puerto Rico fueron ultra vires, por cancelar arbitraria y caprichosamente un contrato sin justa causa, sino que, además,

1 Apéndice certiorari, págs. 1-21. 2 Íd, págs. 23-31.

se les impidió el acceso a las facilidades para poder dar manteniendo a los equipos.

Por tales razones, solicitaron que se emitiera un interdicto preliminar y permanente, en el que obligara a los Recurridos a brindar acceso a las compañías de telecomunicaciones CLARO y TMOBILE, al predio donde ubica la antena para que pudiesen realizar las tareas de mantenimiento en los equipos que allí ubican, instalar un generador que es requerido y poder cumplir con las obligaciones exigidas por las agencias reguladoras, hasta tanto se dilucide la controversia en cuestión. Asimismo, solicitaron una sentencia declaratoria que ratificara el contrato de arrendamiento objeto de esta controversia y que se impidiera su quebrantamiento. Solicitaron, además, las costas, gastos y honorarios de abogado.

Luego de varios trámites procesales, el 6 de agosto de 2021, los Recurridos presentaron una Moción de Desestimación.3 Mediante esta, solicitaron la desestimación de la reclamación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2 (5), por dejar de exponer una reclamación que justifique un remedio. En particular, expusieron que el contrato suscrito en el año 2018 era nulo, puesto que incumplía con la Certificación Número 108 de la Junta de Gobierno de la UPR, la cual establecía que cualquier contrato que tenga el efecto de privar a la UPR del uso y disfrute de su propiedad por seis (6) años o más, deberá obtener la recomendación del Presidente de la UPR y la aprobación de la Junta de Gobierno. Además, señalaron que el contrato incumple el Reglamento de Control de la Propiedad de la UPR, puesto que no se había celebrado una subasta pública.

3 Íd, págs. 83-89.

Añadieron que el contrato adolecía de irregularidades, toda vez que no se cumplieron con todos los requisitos que dispone el Artículo 3.3 del Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico, Ley Núm. 2 de 4 de enero de 2018, 3 LPRA sec. 1883b, (“Código Anticorrupción”), por dejar de incluir una declaración jurada sobre si alguna persona natural o jurídica ha sido convicto o declarado culpable de delito. Finalmente, sostuvieron que el contrato es nulo de su faz, por lo cual JI Site estaba impedida de reclamar haber sufrido algún agravio o el derecho de acceso a los predios de la UPR.

En respuesta, el 7 de septiembre de 2021, JI Site presentó su Oposición a Desestimación.4 En primer lugar, señaló que la moción de desestimación era, en efecto, una solicitud de sentencia sumaria y no cumplía con los requisitos dispuestos en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 36. Por otro lado, indicó que el contrato de arrendamiento fue registrado en la Oficina del Contralor y que este cumplía con las disposiciones relativas a los contratos con el Gobierno. Asimismo, sostuvo que el contrato estaba relacionado a una propiedad con un valor menor de $600,000.00 y, por ende, podía ser firmado por el rector del UPR. Aclaró que para suscribir el contrato no se requería un proceso de subasta, y que la declaración jurada que requiere el Art. 3.3 del Código Anticorrupción, supra, no estaba incluida en el listado de documentos que requería la solicitud de arrendamiento. Por lo cual, arguyó que no procedía la desestimación de la demanda.

Evaluados los argumentos de las partes, el 3 de junio de 2022, notificada el 6 del mismo mes y año, el foro primario dictó

4 Íd, págs. 116-150.

Sentencia, en la que declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por los Recurridos. Concluyó el foro primario que JI Site incumplió con el Artículo 3.3 del Código Anticorrupción, supra, al no incluir la declaración jurada al momento de otorgar el contrato, el cual es un requisito indispensable para la contratación gubernamental. Fundamentó que la presentación de la declaración jurada posterior a la otorgación del contrato era contrario al propósito que persigue el Código Anticorrupción, supra, de prevenir conductas y actos que puedan perjudicar la integridad de nuestro sistema de gobierno. En virtud de lo anterior, concluyó que el contrato no cumplía con las leyes de contratación gubernamental y, en consecuencia, era nulo.

Inconforme con tal determinación y luego de transcurridos varios trámites ante el foro primario, el 17 de agosto de 2022, JI Site compareció ante esta Curia mediante recurso de apelación (KLAN202200656). Por virtud de la Sentencia emitida el 28 de septiembre de 2022, notificada al próximo día, este panel confirmó el dictamen emitido por el foro primario, en el que se decretó la nulidad del contrato.5 Insatisfecha aún, la parte Peticionaria recurrió mediante certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico (CC-2022- 0789), el cual denegó la expedición del recurso el 3 de febrero de 2023. Así las cosas, la Peticionaria presentó escrito de reconsideración, el cual fue denegado mediante Resolución del 24 de marzo de 2023. Posterior a ello, la Peticionaria presentó un segundo escrito de reconsideración, que al igual fue denegado el 19 de mayo de 2023.6

5 Íd, págs. 219-235. 6 Apéndice Memorando en Oposición a Expedición de Certiorari, págs. 2-4.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Ji Sites Developers LLC v. Universidad De Puerto Rico en Carolina, (prapp 2024).

Ji Sites Developers LLC v. Universidad De Puerto Rico en Carolina (Ji Sites Developers LLC v. Universidad De Puerto Rico en Carolina) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Díaz v. Tribunal Superior
93 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Montañez Rivera v. Policía de Puerto Rico
150 P.R. Dec. 917 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Rivera Meléndez v. Algarín Cruz
159 P.R. Dec. 482 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Náter Cardona v. Ramos Muñiz
162 P.R. Dec. 616 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Luis Romero v. Reyes Rivera
164 P.R. Dec. 721 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Colón Negrón v. Municipio de Bayamón
192 P.R. Dec. 499 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros
2023 TSPR 145 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)