Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JI SITE DEVELOPERS, CERTIORARI LLC Procedente del Tribual de Primera Peticionario Instancia, Sala KLCE202400157 Superior de v. Carolina
UNIVERSIDAD DE Civil Núm.: PUERTO RICO EN CA2021CV01413 CAROLINA y otros (402)
Recurridos Sobre: Entredicho Provisional; Interdicto Preliminar; Interdicto Permanente; y Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.
Comparece ante nos JI Site Developers, LLC (“JI Site” o
“Peticionaria”) mediante Recurso de certiorari presentado el 7 de
febrero de 2024. Nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida y notificada el 8 de diciembre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“foro a quo” o “foro
primario”). Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró No
Ha Lugar la Moción de Relevo de Sentencia por Nulidad al Haberse
Dictado en Ausencia de Partes Indispensable presentada por la
Universidad de Puerto Rico en Carolina (“UPR Carolina”), el señor
Jorge Haddock Acevedo y el señor José I. Meza Pereira (en
conjunto, “los Recurridos”).
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400157 2 Por los fundamentos expuestos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El 8 de junio de 2021, JI Site presentó una Demanda1 sobre
entredicho provisional, interdicto provisional, interdicto
permanente y sentencia declaratoria contra la UPR Carolina, el
señor José I. Meza Pereira (“Rector Meza Pereira”), por sí y en su
carácter de Rector de la UPR Carolina y el señor Jorge Haddock
Acevedo, en su carácter personal y como Presidente de la
Universidad de Puerto Rico.
En dicha Demanda, alegó que el 4 de octubre de 2018,
suscribió un Contrato de Arrendamiento de Predio de Terreno2 con
la UPR de Carolina. Mediante el aludido acuerdo, arrendó una
porción de terreno para la instalación de una antena de
telecomunicaciones, por un término de cinco (5) años, el cual se
renovaría automáticamente por tres (3) periodos de cinco (5) años.
No empece a lo antes expuesto, el 12 de febrero de 2021, JI Site
recibió un correo electrónico del Rector Meza Pereira, en cual
incluía una carta notificándole que el contrato suscrito entre las
partes había sido cancelado. En esta comunicación, el entonces
Rector Meza Pereira le informó que la división legal de la
Universidad de Puerto Rico había determinado que el contrato era
nulo, toda vez que no se cumplieron con los requisitos dispuestos
en Ley para la contratación gubernamental. En vista de tal
acción, JI Site argumentó que las acciones de la Universidad de
Puerto Rico fueron ultra vires, por cancelar arbitraria y
caprichosamente un contrato sin justa causa, sino que, además,
1 Apéndice certiorari, págs. 1-21. 2 Íd, págs. 23-31. KLCE202400157 3 se les impidió el acceso a las facilidades para poder dar
manteniendo a los equipos.
Por tales razones, solicitaron que se emitiera un interdicto
preliminar y permanente, en el que obligara a los Recurridos a
brindar acceso a las compañías de telecomunicaciones CLARO y
TMOBILE, al predio donde ubica la antena para que pudiesen
realizar las tareas de mantenimiento en los equipos que allí
ubican, instalar un generador que es requerido y poder cumplir
con las obligaciones exigidas por las agencias reguladoras, hasta
tanto se dilucide la controversia en cuestión. Asimismo,
solicitaron una sentencia declaratoria que ratificara el contrato
de arrendamiento objeto de esta controversia y que se impidiera
su quebrantamiento. Solicitaron, además, las costas, gastos y
honorarios de abogado.
Luego de varios trámites procesales, el 6 de agosto de 2021,
los Recurridos presentaron una Moción de Desestimación.3
Mediante esta, solicitaron la desestimación de la reclamación al
amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R.10.2 (5), por dejar de exponer una reclamación que justifique
un remedio. En particular, expusieron que el contrato suscrito en
el año 2018 era nulo, puesto que incumplía con la Certificación
Número 108 de la Junta de Gobierno de la UPR, la cual establecía
que cualquier contrato que tenga el efecto de privar a la UPR del
uso y disfrute de su propiedad por seis (6) años o más, deberá
obtener la recomendación del Presidente de la UPR y la
aprobación de la Junta de Gobierno. Además, señalaron que el
contrato incumple el Reglamento de Control de la Propiedad de la
UPR, puesto que no se había celebrado una subasta pública.
3 Íd, págs. 83-89. KLCE202400157 4 Añadieron que el contrato adolecía de irregularidades, toda vez
que no se cumplieron con todos los requisitos que dispone el
Artículo 3.3 del Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico,
Ley Núm. 2 de 4 de enero de 2018, 3 LPRA sec. 1883b, (“Código
Anticorrupción”), por dejar de incluir una declaración jurada
sobre si alguna persona natural o jurídica ha sido convicto o
declarado culpable de delito. Finalmente, sostuvieron que el
contrato es nulo de su faz, por lo cual JI Site estaba impedida de
reclamar haber sufrido algún agravio o el derecho de acceso a los
predios de la UPR.
En respuesta, el 7 de septiembre de 2021, JI Site presentó
su Oposición a Desestimación.4 En primer lugar, señaló que la
moción de desestimación era, en efecto, una solicitud de
sentencia sumaria y no cumplía con los requisitos dispuestos en
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 36. Por otro lado,
indicó que el contrato de arrendamiento fue registrado en la
Oficina del Contralor y que este cumplía con las disposiciones
relativas a los contratos con el Gobierno. Asimismo, sostuvo que
el contrato estaba relacionado a una propiedad con un valor
menor de $600,000.00 y, por ende, podía ser firmado por el rector
del UPR. Aclaró que para suscribir el contrato no se requería un
proceso de subasta, y que la declaración jurada que requiere el
Art. 3.3 del Código Anticorrupción, supra, no estaba incluida en
el listado de documentos que requería la solicitud de
arrendamiento. Por lo cual, arguyó que no procedía la
desestimación de la demanda.
Evaluados los argumentos de las partes, el 3 de junio de
2022, notificada el 6 del mismo mes y año, el foro primario dictó
4 Íd, págs. 116-150. KLCE202400157 5 Sentencia, en la que declaró Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por los Recurridos. Concluyó el foro
primario que JI Site incumplió con el Artículo 3.3 del Código
Anticorrupción, supra, al no incluir la declaración jurada al
momento de otorgar el contrato, el cual es un requisito
indispensable para la contratación gubernamental. Fundamentó
que la presentación de la declaración jurada posterior a la
otorgación del contrato era contrario al propósito que persigue el
Código Anticorrupción, supra, de prevenir conductas y actos que
puedan perjudicar la integridad de nuestro sistema de gobierno.
En virtud de lo anterior, concluyó que el contrato no cumplía con
las leyes de contratación gubernamental y, en consecuencia, era
nulo.
Inconforme con tal determinación y luego de transcurridos
varios trámites ante el foro primario, el 17 de agosto de 2022, JI
Site compareció ante esta Curia mediante recurso de apelación
(KLAN202200656). Por virtud de la Sentencia emitida el 28 de
septiembre de 2022, notificada al próximo día, este panel
confirmó el dictamen emitido por el foro primario, en el que se
decretó la nulidad del contrato.5
Insatisfecha aún, la parte Peticionaria recurrió mediante
certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico (CC-2022-
0789), el cual denegó la expedición del recurso el 3 de febrero de
2023. Así las cosas, la Peticionaria presentó escrito de
reconsideración, el cual fue denegado mediante Resolución del 24
de marzo de 2023. Posterior a ello, la Peticionaria presentó un
segundo escrito de reconsideración, que al igual fue denegado el
19 de mayo de 2023.6
5 Íd, págs. 219-235. 6 Apéndice Memorando en Oposición a Expedición de Certiorari, págs. 2-4. KLCE202400157 6 Así las cosas, el 2 de noviembre de 2023, la Peticionaria
presentó ante el foro primario un escrito intitulado Moción de
Relevo de Sentencia por Nulidad por Haberse Dictado en Ausencia
de Partes Indispensable.7 Mediante este, argumentó que procedía
el relevo de la Sentencia dictada por el foro primario el 3 de junio
de 2022, puesto que era nula por dejar de acumular partes
indispensables en el pleito. Particularmente, esbozó que las
compañías de telecomunicaciones Claro y T-Mobile, eran partes
indispensables en el pleito, ya que estas habían otorgado
contratos de subarrendamiento con JI Site para el uso de la
antena de telecomunicaciones. Por tanto, solicitaron que se
incluyera en el pleito a dichas compañías y se dejara sin efecto la
Sentencia emitida el 3 de junio de 2022.
Por su parte, el 4 de diciembre de 2023, los Recurridos
presentaron su Oposición a Moción de Relevo de Sentencia.8 Por
virtud de esta, expusieron que las alegadas partes indispensables
no formaron parte del contrato suscrito entre la UPR y JI Site, por
lo que su acumulación en el pleito no variaría la adjudicación de
la controversia. Argumentaron que cualquier subarrendamiento
que JI Site hubiese podido realizar estaba supeditado a la validez
del contrato entre estos y JI Site. Añadió que JI Site no opto por
no incluirlos en el pleito y luego de dos años, no podía solicitar
su acumulación. Por tanto, solicitaron que se denegara la
solicitud de relevo de sentencia.
Evaluados los planteamientos esbozados por las partes, el
8 de diciembre de 2023, notificada el 12 del mismo mes y año, el
foro primario emitió Resolución en la que declaró No Ha Lugar la
7 Apéndice certiorari, págs. 238-242. 8 Íd, págs. 243-246. KLCE202400157 7 solicitud de relevo de sentencia sometida por la Peticionaria.9
Oportunamente, JI Site presentó Moción de Reconsideración,10 la
cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución
Reconsideración emitida y notificada el 9 de enero de 2024.
Inconforme con el dictamen, el 7 de febrero de 2024, la
Peticionaria acude ante esta Curia mediante recurso de Recurso
de Certiorari y alega la comisión del siguiente error:
EL TPI ERRÓ AL NO DECLARAR QUE LAS COMPAÑÍAS CLARO Y T-MOBILE ERAN PARTES INDISPENSABLES EN EL PLEITO Y AL NO RELEVAR LA SENTENCIA POR HABERSE DICTADO EN AUSENCIA DE ESTAS PARTES
El 12 de febrero de 2024, esta Curia emitió Resolución en la
que, entre otros asuntos, le concedimos un término de diez (10)
días a la parte Recurrida para que mostrara causa por la cual no
debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la determinación
recurrida. En cumplimiento con lo ordenado, el 23 de febrero de
2024, los Recurridos presentaron su Memorando en Oposición a
Expedición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de
epígrafe, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al
caso ante nuestra consideración.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020). Véase, además, Torres González v.
9 Íd, pág. 247. 10 Íd, págs. 248-259. KLCE202400157 8 Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Los límites a la facultad
revisora del foro apelativo tienen como propósito evitar la dilación
que causaría la revisión judicial de controversias que pueden
esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.
Scotiabank v. ZAF Corp. Et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. De Caguas
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
40, señala los criterios que se deben tomar en consideración al
evaluar si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además,
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 213 DPR
__ (2023), 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023.
Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”. Mun. De Caguas v. JRO
Construction, supra, 8ágs.. 712-713. KLCE202400157 9 B. Relevo de Sentencia
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.49.2, dispone que una parte puede solicitar que el tribunal la
releve de los efectos de una sentencia. Lo anterior, procederá
cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias
excepcionales:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Este mecanismo post sentencia, tiene el propósito de
proveer un justo balance entre dos intereses conflictivos de
nuestro ordenamiento jurídico. “Por un lado, se encuentra el
principio de que todo caso se resuelva justamente, mientras que
por otro lado se encuentra el interés de que los litigios concluyan.”
HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689 (2020), citando a García Colón
et al. V. Sucn. González, 178 DPR 527, 540 (2010). Por ello, el
Tribunal Supremo ha reiterado que la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, debe “interpretarse liberalmente y
cualquier duda debe resolverse a favor del que solicita que se deje
sin efecto una anotación de rebeldía o una sentencia”. HRS Erase
v. CMT, supra, citando Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79, 87
(1966). KLCE202400157 10 Ahora bien, es menester señalar que los tribunales tienen
la discreción de sopesar estos factores y determinar si procede
relevar a una parte de los efectos de una sentencia. Íd, citando a
Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). Además, el promovente
de la solicitud de relevo de sentencia deberá presentarla “dentro
de un término razonable, pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia”.
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. No obstante, tales
normas ceden cuando se trata de una sentencia que adolece de
nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. HRS Erase v.
CMT, supra, citando Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003).
Sin embargo, la consabida regla no constituye una llave maestra
para reabrir controversias, ni sustituye los recursos de apelación
o reconsideración. Es decir, el precepto no está disponible para
alegar cuestiones sustantivas que debieron ser planteadas
mediante los recursos de reconsideración y apelación. García
Colón et al. V. Sucn. González, supra, pág. 541.
De otro lado, si una parte solicita el relevo de sentencia al
amparado en el inciso (4) de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, y demuestra que la sentencia es nula, el foro
primario no tendrá discreción para denegar la misma. “[S]i una
sentencia es nula, tiene que dejarse sin efecto
independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o
la reclamación del perjudicado”. HRS Erase v. CMT, supra,
citando a García Colón et al. V. Sucn. González, supra, 10ágs..
543-544. “[C]uando una sentencia es nula, se tiene por
inexistente, por lo que no surte efecto alguno”. López García v.
López García, 200 DPR 50, 62 (2018). “[A]nte la certeza de nulidad
de una sentencia, resulta mandatorio declarar su inexistencia KLCE202400157 11 jurídica; ello independientemente del hecho de que la solicitud a
tales efectos se haga con posterioridad a haber expirado el plazo
de seis (6) meses”. HRS Erase v. CMT, supra, citando a Montañez
v. Policía de P.R., 150 DPR 917 (2000). Así, que la parte
promovente no está limitada por el término de seis (6) meses
dispuesto en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
De igual modo, se considera que una sentencia es nula
cuando el tribunal actuó sin jurisdicción o cuando se quebrantó
el debido proceso de ley de alguna de las partes. HRS Erase v.
CMT, supra, citando a García Colón et al. V. Sucn. González,
supra, pág. 543. Cuando se alega que la nulidad de la sentencia
por alguna violación al debido proceso de ley, el profesor Rafael
Hernández Colón señaló que el “[q]uebrantamiento del debido
proceso de ley es un concepto mucho más amplio y pueden haber
tantas manifestaciones del mismo como principios del debido
proceso existen y que se hayan quebrantado en un caso en
especial”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2010,
sec. 4807, pág. 408. Así que, se ha resuelto que la ausencia de
una parte indispensable es una violación al debido proceso de ley
que conlleva obligatoriamente el relevo de la sentencia. HRS Erase
v. CMT, supra, citando a García Colón et al. V. Sucn. González,
supra, pág. 551.
C. Parte Indispensable
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.
16.1, regula la acumulación indispensable de partes. La precitada
regla define partes indispensables como “las personas que tengan
un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la KLCE202400157 12 controversia, [quienes] se harán partes y se acumularan como
demandantes o demandadas, según corresponda. Íd.
“Cabe señalar que el “interés común” al que se hace
referencia en la citada Regla 16.1 [de Procedimiento Civil,] no es
cualquier interés en el pleito, sino que tiene que ser de tal orden
que impida producir un decreto sin afectarlo”. Romero v. S.L.G.
Reyes, 164 DPR 721, 734 (2005). (Énfasis nuestro). Asimismo,
ese interés afectado “tiene que ser real e inmediato, al extremo de
impedir que se elabore un decreto adecuado, ya que ‘[b]ajo la
Regla 16.1 una parte indispensable es aquella persona cuyos
derechos e intereses podrían quedar destruidos o inevitablemente
afectados por una sentencia dictada, estando esta persona
ausente del litigio’”. Íd, citando a Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS (2000), 12ágs.. 369-
371. (Énfasis en original).
El Tribunal Supremo ha determinado que “la interpretación
de esta regla se requiere un enfoque pragmático; es decir, una
evaluación individual a la luz de las circunstancias particulares
que se presenten y no de una fórmula rígida para determinar su
aplicación”. Romero v. S.L.G. Reyes, supra, pág. 732. El foro
también estimó meritorio destacar que:
[l]a determinación final de si una parte debe o no acumularse depende de los hechos específicos de cada caso individual. Exige una evaluación jurídica de factores, tales como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clase de derechos, intereses en conflicto, resultado y formalidad. Cuando, en un pleito, las partes no se han tomado la iniciativa de brindar a terceros ausentes la oportunidad de salvaguardar unos derechos que pueden resultar afectados, estos terceros deben ser acumulados como parte para poder dar finalidad a la adjudicación de la controversia medular. No es suficiente que el ausente haya tenido la oportunidad de intervenir en el pleito, pues mientras no se le haya hecho parte, no se le puede privar de unos derechos mediante sentencia. López García v. López García, 200 DPR 50, 64-65 (2018).
A su vez, es meritorio establecer que nuestro Tribunal Supremo KLCE202400157 13 ha enfatizado que:
La falta de parte indispensable constituye un planteamiento tan relevante y vital que puede presentarse en cualquier momento, es decir, puede presentarse por primera vez en apelación e incluso puede suscitarse “sua sponte” por un tribunal apelativo ya que, en ausencia de parte indispensable, el tribunal carece de jurisdicción. Además, la omisión de traer a una parte indispensable al pleito constituye una violación al debido proceso de ley de dicho ausente. Romero v. S.L.G. Reyes, supra, pág. 733. (Énfasis suplido).
Una vez se determina que una persona es parte indispensable
en un litigio y que está ausente en el pleito, la acción debe ser
desestimada sin perjuicio; es decir, que no tendrá el efecto
de una adjudicación en los méritos con efecto de cosa
juzgada. Colón Negrón et al. V. Mun. Bayamón, 192 DPR 499, 511
(2015).
III.
En el presente recurso, el Peticionario solicita que
revoquemos la Resolución emitida por el foro primario, en la que
denegó la solicitud de relevo de la Sentencia del 6 de junio de
2022. Argumenta que el foro inferior debió concluir que era
imposible anular el contrato de arrendamiento sin afectar los
derechos e intereses de Claro y T-Mobile otorgados al amparo de
los contratos de subarrendamiento, por tanto, a ser estas
compañías partes indispensables, la determinación de nulidad de
contrato, es a su vez nula.
Por su parte, los Recurridos argumentan que el pleito versó
sobre la validez del contrato entre UPR Carolina y JI, por lo que
no estaban en controversia los contratos de subarrendamiento.
Añadió que si la Peticionaria estimaba necesario la presencia de
Claro y T-Mobile en el pleito, era su deber como demandante
tramitar la acumulación de estas. KLCE202400157 14 Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes, resolvemos que no se han producido
las circunstancias que exijan nuestra intervención. No se
configuran ninguna de las instancias contempladas en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra. A la luz de los criterios
establecidos en la Regla 40 de este Tribunal, supra, que debemos
evaluar, no encontramos justificación para intervenir.
Por lo tanto, la determinación recurrida constituye una
decisión dentro del claro ejercicio de discreción conferido al foro
primario y la parte Peticionaria no demostró que el foro primario
actuó de forma arbitraria o caprichosa, ni se equivocó en la
interpretación o aplicación de las normas procesales o de derecho
al ejercer su poder discrecional de denegar la solicitud de relevo
de sentencia, por lo que no se justifica nuestra intervención en
este caso.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones