Municipio Autonomo De Guaynabo v. Ge Ro Corporation

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 29, 2024·No. KLCE202400360·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CERTIORARI

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE procedente del GUAYNABO Tribunal de Primera

Peticionarios Instancia, Sala Superior de

v. KLCE202400360 Bayamón GE RO CORPORATION H/N/C FEEL FIT FITNESS Civil Núm.: ASEGURADORA X BY2023CV04219 Recurridos Sobre:

Cobro de Dinero -

Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.

Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Guaynabo (en adelante, Municipio o la parte peticionaria), mediante un recurso de Certiorari, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 4 de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), notificada y archivada en autos ese mismo día.1 Por medio de dicho dictamen, el foro primario denegó la Moción en Solicitud de Reconsideración2 presentada por la parte peticionaria, y apercibió a la parte recurrida que el término adicional de treinta (30) días concedido para notificar las contestaciones al Requerimiento de Admisiones,3 al igual que las respuestas de la Contestación a Interrogatorio, era perentorio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos denegar la expedición del recurso de Certiorari.

1 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo XIII, pág. 97. 2 Íd., Anejo VIII, págs. 80-82. 3 Íd., Anejo IV, págs. 71-74.

Número Identificador RES2024 ______________

I.

La presente controversia tiene su génesis el 1 de agosto de 2023 cuando el Municipio presentó una Demanda en contra de la parte recurrida en cobro de dinero.4 Por medio de esta, la parte peticionaria arguyó que el 20 de septiembre de 2016,5 suscribió con la parte recurrida un Contrato de Arrendamiento, Contrato Número 2017-000377, (en adelante, Contrato) respecto a un local en el Centro de Servicios Múltiples de Torrimar ubicado en Guaynabo, Puerto Rico. Este contrato, según surgió de las alegaciones del Municipio, fue enmendado el 4 de octubre de 2016.6 La parte peticionaria alegó también que el Contrato establecía un canon mensual de $1,500 por los meses de septiembre a diciembre de 2016 y de $4,782.69, a partir de enero de 2017, todo ello para un total de $273,830.64. La parte peticionaria sostuvo también que dicho Contrato tenía una vigencia de cinco (5) años, del 20 de septiembre de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2021. Arguyó la parte peticionaria que el 22 de abril de 2022, la Oficina de Auditoría Interna (en adelante, OAI) del Municipio presentó un informe sobre el Trabajo Especial OAI-22-E-01 (en adelante, Informe) en el que se reveló que el 1 de abril de 2022, la parte recurrida le debía al Municipio la cantidad de $209,439.25 en concepto de cánones de arrendamiento del Contrato correspondiente al periodo del 20 de marzo de 2017 hasta el 20 de marzo de 2022. Según las alegaciones del Municipio, la parte recurrida reclamó un crédito sobre los aludidos cánones adeudados ascendiente a la suma de $53,944.90, por gastos incurridos en mejoras durante los años 2017-2018. Sostuvo la parte peticionaria, además, que aunque según el referido Informe no se encontró evidencia de autorizaciones por parte del

4 Íd., Anejo I, págs. 1-48. 5 Íd., págs. 8-21. 6 Íd., págs. 5-6.

Municipio para que la parte recurrida realizara las mejoras reclamadas, el Municipio le otorgó un crédito a su favor por la cantidad ascendiente de $22,560.72. Arguyó la parte peticionaria que, conforme al Informe, también se encontró que la parte recurrida operaba un Snack Bar y un salón de estilismo en el local arrendado, cuando las actividades no estaban autorizadas por la Administración del Municipio ni formaban parte del Contrato. Por todo lo anterior, solicitó del foro primario ordenar a la parte recurrida a satisfacer la cantidad de $186,878.53, la cual, según alegó, acumula un interés por mora, al igual que las costas, gastos y honorarios de abogados relacionados al caso de marras.

El 13 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una Contestación a Demanda y Reconvención.7 En síntesis, por medio de la Contestación a Demanda, la parte recurrida sostuvo que le reclamó al Municipio las reparaciones necesarias del local en múltiples ocasiones. Alegó la parte recurrida que como la parte peticionaria incumplió con el Contrato y no hizo las referidas reparaciones a su edificio y sus equipos, se vio obligada a realizar las reparaciones a su costo. Sostuvo también la parte recurrida que le propuso al Municipio que le diera un crédito a la renta por dichas reparaciones; le solicitó $53,944.90 y el Municipio aceptó su responsabilidad. Según surgió de las alegaciones de la parte recurrida, esta obtuvo un permiso de uso del Municipio para el gimnasio, en el que incluyó servicios de alimentos, nutrición, servicios a socios y visitantes. Alegó además la parte recurrida que nunca hubo cambio de uso en el local y que el Municipio tuvo conocimiento de dichos servicios porque empleados de la parte peticionaria visitaban y patrocinaban el gimnasio. Por otra parte, la parte recurrida sostuvo, en síntesis, y por medio de la Reconvención

7 Íd., Anejo II, págs. 49-60.

sobre incumplimiento de contrato, que previo al comienzo del Contrato en septiembre de 2016 y posteriormente, solicitó del Municipio que realizara varias reparaciones incluyendo mejoras para los baños, las luces del estacionamiento, las goteras de techo, los ductos de aires, los daños de techo, la planta eléctrica de emergencia, las ventanas, otras partes de la estructura propiedad del Municipio, el calentador de agua, entre otros.

El 12 de enero de 2024, el Municipio presentó una Contestación a Reconvención.8 Posteriormente, el Municipio preparó un Requerimiento de Admisiones fechado el 22 de enero de 2024. De este surge que dicho requerimiento debía ser contestado por escrito, por separado, en número y bajo juramento, dentro de un término de veinte (20) días, a tenor con la Regla 23 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23, y la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, R. 33. Además, según surge del Requerimiento de Admisiones, la parte peticionaria advirtió, en lo pertinente, que de no contestar en el término dispuesto, dichos requerimientos se entenderían por admitidos.

El 22 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción al Expediente Judicial9 en la que le informó al TPI de haberle cursado a la representación legal de la parte recurrida un correo electrónico con un Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento Producción de Documentos y un Requerimiento de Admisiones.

El 13 de febrero de 2024, la parte recurrida presentó una Moción So[l]icitando Tiempo Adicional para Contestar Requerimiento de Admisiones y Pliego de Interrogatorio10 mediante la cual solicitó un término adicional de treinta (30) días para ambos requerimientos de descubrimiento de prueba. La parte recurrida trajo a la atención

8 Íd., Anejo III, págs. 61-70. 9 Íd., Anejo V, págs. 75-76. 10 Íd., Anejo VI, págs. 77-78.

del foro a quo que el Municipio le cursó un Requerimiento de Admisiones y un pliego de interrogatorios, el cual consistía de aproximadamente cien (100) preguntas, y que a pesar de haber estado recopilando la documentación que necesitaba para responder a ambos métodos de descubrimiento, no había podido concluir el extenso proceso. Por ello solicitó el aludido tiempo adicional.

Ese mismo día, el foro primario emitió una Orden, notificada y archivada en autos el 14 de febrero de 2024,11 por la cual le concedió a la parte recurrida el término de treinta (30) días para contestar el pliego de interrogatorios y el Requerimiento de Admisiones.

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Municipio Autonomo De Guaynabo v. Ge Ro Corporation, (prapp 2024).

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