ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CERTIORARI MUNICIPIO AUTÓNOMO DE procedente del GUAYNABO Tribunal de Primera Peticionarios Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400360 Bayamón GE RO CORPORATION H/N/C FEEL FIT FITNESS Civil Núm.: ASEGURADORA X BY2023CV04219 Recurridos Sobre: Cobro de Dinero - Ordinario Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.
Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Guaynabo (en
adelante, Municipio o la parte peticionaria), mediante un recurso de
Certiorari, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 4
de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI), notificada y archivada en autos ese
mismo día.1 Por medio de dicho dictamen, el foro primario denegó la
Moción en Solicitud de Reconsideración2 presentada por la parte
peticionaria, y apercibió a la parte recurrida que el término adicional
de treinta (30) días concedido para notificar las contestaciones al
Requerimiento de Admisiones,3 al igual que las respuestas de la
Contestación a Interrogatorio, era perentorio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos denegar la expedición del recurso de Certiorari.
1 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo XIII, pág. 97. 2 Íd., Anejo VIII, págs. 80-82. 3 Íd., Anejo IV, págs. 71-74.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400360 Página 2 de 14
I.
La presente controversia tiene su génesis el 1 de agosto de
2023 cuando el Municipio presentó una Demanda en contra de la
parte recurrida en cobro de dinero.4 Por medio de esta, la parte
peticionaria arguyó que el 20 de septiembre de 2016,5 suscribió con
la parte recurrida un Contrato de Arrendamiento, Contrato Número
2017-000377, (en adelante, Contrato) respecto a un local en el
Centro de Servicios Múltiples de Torrimar ubicado en Guaynabo,
Puerto Rico. Este contrato, según surgió de las alegaciones del
Municipio, fue enmendado el 4 de octubre de 2016.6 La parte
peticionaria alegó también que el Contrato establecía un canon
mensual de $1,500 por los meses de septiembre a diciembre de 2016
y de $4,782.69, a partir de enero de 2017, todo ello para un total de
$273,830.64. La parte peticionaria sostuvo también que dicho
Contrato tenía una vigencia de cinco (5) años, del 20 de septiembre
de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2021. Arguyó la parte
peticionaria que el 22 de abril de 2022, la Oficina de Auditoría
Interna (en adelante, OAI) del Municipio presentó un informe sobre
el Trabajo Especial OAI-22-E-01 (en adelante, Informe) en el que se
reveló que el 1 de abril de 2022, la parte recurrida le debía al
Municipio la cantidad de $209,439.25 en concepto de cánones de
arrendamiento del Contrato correspondiente al periodo del 20 de
marzo de 2017 hasta el 20 de marzo de 2022. Según las alegaciones
del Municipio, la parte recurrida reclamó un crédito sobre los
aludidos cánones adeudados ascendiente a la suma de $53,944.90,
por gastos incurridos en mejoras durante los años 2017-2018.
Sostuvo la parte peticionaria, además, que aunque según el referido
Informe no se encontró evidencia de autorizaciones por parte del
4 Íd., Anejo I, págs. 1-48. 5 Íd., págs. 8-21. 6 Íd., págs. 5-6. KLCE202400360 Página 3 de 14
Municipio para que la parte recurrida realizara las mejoras
reclamadas, el Municipio le otorgó un crédito a su favor por la
cantidad ascendiente de $22,560.72. Arguyó la parte peticionaria
que, conforme al Informe, también se encontró que la parte
recurrida operaba un Snack Bar y un salón de estilismo en el local
arrendado, cuando las actividades no estaban autorizadas por la
Administración del Municipio ni formaban parte del Contrato. Por
todo lo anterior, solicitó del foro primario ordenar a la parte
recurrida a satisfacer la cantidad de $186,878.53, la cual, según
alegó, acumula un interés por mora, al igual que las costas, gastos
y honorarios de abogados relacionados al caso de marras.
El 13 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una
Contestación a Demanda y Reconvención.7 En síntesis, por medio de
la Contestación a Demanda, la parte recurrida sostuvo que le
reclamó al Municipio las reparaciones necesarias del local en
múltiples ocasiones. Alegó la parte recurrida que como la parte
peticionaria incumplió con el Contrato y no hizo las referidas
reparaciones a su edificio y sus equipos, se vio obligada a realizar
las reparaciones a su costo. Sostuvo también la parte recurrida que
le propuso al Municipio que le diera un crédito a la renta por dichas
reparaciones; le solicitó $53,944.90 y el Municipio aceptó su
responsabilidad. Según surgió de las alegaciones de la parte
recurrida, esta obtuvo un permiso de uso del Municipio para el
gimnasio, en el que incluyó servicios de alimentos, nutrición,
servicios a socios y visitantes. Alegó además la parte recurrida que
nunca hubo cambio de uso en el local y que el Municipio tuvo
conocimiento de dichos servicios porque empleados de la parte
peticionaria visitaban y patrocinaban el gimnasio. Por otra parte, la
parte recurrida sostuvo, en síntesis, y por medio de la Reconvención
7 Íd., Anejo II, págs. 49-60. KLCE202400360 Página 4 de 14
sobre incumplimiento de contrato, que previo al comienzo del
Contrato en septiembre de 2016 y posteriormente, solicitó del
Municipio que realizara varias reparaciones incluyendo mejoras
para los baños, las luces del estacionamiento, las goteras de techo,
los ductos de aires, los daños de techo, la planta eléctrica de
emergencia, las ventanas, otras partes de la estructura propiedad
del Municipio, el calentador de agua, entre otros.
El 12 de enero de 2024, el Municipio presentó una
Contestación a Reconvención.8
Posteriormente, el Municipio preparó un Requerimiento de
Admisiones fechado el 22 de enero de 2024. De este surge que dicho
requerimiento debía ser contestado por escrito, por separado, en
número y bajo juramento, dentro de un término de veinte (20) días,
a tenor con la Regla 23 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
23, y la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, R. 33. Además,
según surge del Requerimiento de Admisiones, la parte peticionaria
advirtió, en lo pertinente, que de no contestar en el término
dispuesto, dichos requerimientos se entenderían por admitidos.
El 22 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó una
Moción al Expediente Judicial9 en la que le informó al TPI de haberle
cursado a la representación legal de la parte recurrida un correo
electrónico con un Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento
Producción de Documentos y un Requerimiento de Admisiones.
El 13 de febrero de 2024, la parte recurrida presentó una
Moción So[l]icitando Tiempo Adicional para Contestar Requerimiento
de Admisiones y Pliego de Interrogatorio10 mediante la cual solicitó
un término adicional de treinta (30) días para ambos requerimientos
de descubrimiento de prueba. La parte recurrida trajo a la atención
8 Íd., Anejo III, págs. 61-70. 9 Íd., Anejo V, págs. 75-76. 10 Íd., Anejo VI, págs. 77-78. KLCE202400360 Página 5 de 14
del foro a quo que el Municipio le cursó un Requerimiento de
Admisiones y un pliego de interrogatorios, el cual consistía de
aproximadamente cien (100) preguntas, y que a pesar de haber
estado recopilando la documentación que necesitaba para
responder a ambos métodos de descubrimiento, no había podido
concluir el extenso proceso. Por ello solicitó el aludido tiempo
adicional.
Ese mismo día, el foro primario emitió una Orden, notificada
y archivada en autos el 14 de febrero de 2024,11 por la cual le
concedió a la parte recurrida el término de treinta (30) días para
contestar el pliego de interrogatorios y el Requerimiento de
Admisiones.
Luego de ello, el 18 de febrero de 2024, el Municipio presentó
una Moción en Solicitud de Reconsideración12 en la que arguyó que,
ante la inacción de la parte recurrida dentro del plazo de veinte (20)
días para contestar el aludido requerimiento, se dieron por
admitidas las aseveraciones del Requerimiento de Admisiones de
forma automática. Además, solicitó del foro a quo que reconsiderara
la Orden, notificada y archivada en autos el 14 de febrero de 2024,
y en su consecuencia emitiese una orden por la cual se tuviese por
admitido todo requerimiento realizado mediante el Requerimiento de
El 19 de febrero de 2024, el TPI emitió una Orden de Mostrar
Causa, notificada y archivada en autos al siguiente día,13 en la que
le concedió a la parte recurrida un término de diez (10) días para
mostrar causa por la que no debía concederse la reconsideración
solicitada por el Municipio, al haberse presentado la aludida
11 Íd., Anejo VII, pág. 79. 12 Íd., Anejo VIII, págs. 80-82. 13 Íd., Anejo IX, pág. 83. KLCE202400360 Página 6 de 14
solicitud de prórroga después de vencido el término para contestar
el Requerimiento de Admisiones.
Así las cosas, el 28 de febrero de 2024, la parte recurrida
presentó una Moción para Mostrar Causa14 en la que sostuvo que,
en lo pertinente, el plazo de treinta (30) días concedido por el TPI
para responder el pliego de interrogatorios y el Requerimiento de
Admisiones no era irrazonable. Sostuvo la parte recurrida que ello
se debía a que el Requerimiento de Admisiones tenía un anejo de 416
folios con texto y fotos de redes sociales que ni el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) podía aceptarlo ante
su tamaño. También alegó que el término de veinte (20) días
concedido para contestar el Requerimiento de Admisiones no es
jurisdiccional o improrrogable, sino que se puede extender por justa
causa, a tenor con la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra. Por
último, la parte recurrida solicitó del foro primario que aceptara los
fundamentos expuestos en la Moción para Mostrar Causa como justa
causa, denegara la Solicitud de Reconsideración presentada por la
parte peticionaria, al igual que la sanción bajo la Regla 33 de
Procedimiento Civil, supra, y tomara conocimiento de que la parte
recurrida le notificó a la parte peticionaria la Contestación a
Requerimiento de Admisiones por medio de dicho escrito.
El 1 de marzo de 2024, el Municipio presentó una Moción en
Oposición a Moción para Mostrar Causa15 donde sostuvo, en lo
pertinente, que cuando una parte no admite o niega bajo juramento
lo requerido mediante un requerimiento de admisiones o presente
una objeción escrita sobre la materia en cuestión dentro del plazo
de veinte (20) días, se dan por admitidas, de forma automática, las
cuestiones sobre las cuales se le solicitó la admisión. Reiteró la parte
peticionaria que habiendo transcurrido el aludido término sin que
14 Íd., Anejo X, págs. 84-89. 15 Íd., Anejo XI, págs. 90-93. KLCE202400360 Página 7 de 14
la parte recurrida hubiese solicitado la prórroga correspondiente, se
dieron por admitidas las aseveraciones del Requerimiento de
Posteriormente, el 4 de marzo de 2024, la parte recurrida
presentó una R[é]plica a Oposición a Moción para Mostrar Causa16
mediante la cual, en lo pertinente, reiteró que la Regla 33 de
Procedimiento Civil, supra, permite que el foro primario, en el
ejercicio de su discreción, pueda extender el plazo de veinte (20)
días.
El 4 de marzo de 2024, el TPI emitió una Resolución,17
notificada y archivada en autos ese mismo día, en la que dio por
cumplida la Orden de Mostrar Causa y denegó conceder la Solicitud
de Reconsideración presentada por la parte peticionaria. Además, le
advirtió a la parte recurrida que el término adicional concedido era
perentorio.
Inconforme con tal determinación, el 27 de marzo de 2024, la
parte peticionaria presentó ante esta Curia un recurso de Certiorari
por el cual le atribuyó al TPI la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DA POR ADMITIDAS AUTOM[Á]TICAMENTE EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES CURSADO, LUEGO [DE] TRANSCURRIDO Y VENCIDO EL TÉRMINO DISPUESTO POR LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ABUS[Ó] DE SU DISCRECIÓN AL CONCEDERLE A LA PARTE RECURRIDA UN TÉRMINO ADICIONAL PARA RESPONDER AL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES.
En síntesis, el Municipio planteó que debemos revocar la
Resolución recurrida porque la parte recurrida no expresó ninguna
justa causa para el retraso y tampoco solicitó una prórroga antes de
que venciera el término de veinte (20) días. Sostuvo además que, a
16 Íd., Anejo XII, págs. 94-96. 17 Íd., Anejo XIII, pág. 97. KLCE202400360 Página 8 de 14
tenor con la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, el Requerimiento
de Admisiones ya estaba admitido por haberse vencido el aludido
plazo. Además, la parte peticionaria arguyó que el TPI abusó de su
discreción al concederle a la parte peticionaria el término adicional
de treinta (30) días para contestar el Primer Pliego de Interrogatorios
y Requerimiento de Producción de Documentos y un Requerimiento de
Por su parte, el 18 de abril de 2024, compareció la parte
recurrida por medio del Alegato de la Parte Demandada-Recurrida
en Oposición a Petición de Certiorari y planteó que la Regla 33 de
Procedimiento Civil, supra, no indica en su texto que el
Requerimiento de Admisiones se considera admitido
automáticamente por haberse transcurrido el plazo de veinte (20)
días para responder. Sostuvo, en cambio, que la referida regla
expresa que las cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión
se darán por admitidas a menos que se notifique una contestación
suscrita bajo juramento o una objeción escrita dentro de veinte (20)
días o dentro del término que el tribunal concediese por medio de
una moción y notificación. También sostuvo que su solicitud de
prorroga tuvo justificación para la concesión del término adicional,
pues el atraso se debió al gran volumen de los requerimientos. Por
último, arguyó la parte recurrida que el propio Municipio fue
beneficiario de la discreción del foro primario ante la concesión de
un plazo adicional de quince (15) días adicionales para contestar el
interrogatorio de la parte recurrida cuando el término inicial era de
treinta (30) días perentorios, conforme a la orden del TPI y la Regla
6.6 de Procedimiento Civil, supra, R. 6.6.
Luego de revisar los documentos que obran en autos, estamos
en posición de resolver, primero delimitando el trasfondo normativo
aplicable. KLCE202400360 Página 9 de 14
II.
A.
El recurso de certiorari es uno extraordinario cuya característica
se asienta en la sana discreción confiada al tribunal de mayor
jerarquía para revisar las determinaciones de un foro inferior. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021). A tenor con ello, una vez el foro apelativo intermedio
adquiere jurisdicción sobre un auto de certiorari, la expedición de este
y la adjudicación en sus méritos es discrecional. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Dicha discreción “debe
responder a una forma de razonabilidad, que aplicada al
discernimiento judicial, sea una conclusión justiciera y no un poder
para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
Derecho”. Íd.
Conforme a lo anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 52.1, establece las instancias en las cuales un foro revisor
puede expedir un recurso de certiorari:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. Véase, además, KLCE202400360 Página 10 de 14
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; véase, además, Scotiabank v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019); Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703 (2019).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII,
R. 40, también establece los criterios para que este Tribunal determine
si procede ejercer su facultad discrecional y, por ende, expedir el
recurso de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde
abstenernos de expedir el auto de certiorari.
B.
Es harto conocido que los foros apelativos no intervendrán
con la discreción de los foros primarios al menos que sus decisiones
resulten en abuso de discreción, demuestren perjuicio o parcialidad,
o tengan equivocaciones en la interpretación o aplicación de
cualquier normal procesal o de derecho sustantivo. Umpierre Matos
v. Juelle Abello, 203 DPR 254, 275 (2019); véase, además, Banco
Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 2023 TSPR 145; Citibank et
al. v. ACBI, supra, pág. 733. En esa misma línea, nuestro máximo KLCE202400360 Página 11 de 14
foro ha definido la discreción como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
Justiciera”. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, supra
(citando a Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR
194, 210 (2023)); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016). Lo anterior pues, la discreción no implica que los
tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del
resto del Derecho. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc.,
supra, pág. 210; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra,
pág. 729; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435
(2013). Asimismo, se ha indicado que un tribunal abusa de su
discreción:
[C]uando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra, págs. 210-211; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435.
Por lo tanto, “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v. ACBI
et al., supra, pág. 735.
C.
Por otro lado, los requerimientos de admisiones “sirven como
un instrumento sencillo y económico para delimitar las
controversias del caso”. Rivera Prudencio v. Mun. San Juan, 170 DPR
149, 171 (2007) (citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. I, pág. 565). En esa
misma línea, nuestro máximo foro ha expresado que la Regla 33 de
Procedimiento Civil, supra, tiene el propósito de “aligerar los KLCE202400360 Página 12 de 14
procedimientos para definir y limitar las controversias del caso y
proporcionar así un cuadro más claro sobre éstas”. Audiovisual
Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 571 (1997); Rivera
Prudencio v. Mun. San Juan, supra, pág. 171. Asimismo, por medio
de un requerimiento de admisiones se puede requerir que se admita
la veracidad de cualquier materia cubierta por la Regla 23.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 23.1, que pueda estar relacionada con
cuestiones u opiniones de hechos o con la aplicación de la ley a los
hechos. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de
la Conferencia Judicial y Notarial, 2008, pág. 361; Rivera Prudencio
v. Mun. San Juan, supra, pág. 171. El efecto de ello es relevar a la
parte contraria de tener que presentar prueba del hecho admitido.
Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra, pág. 361; Rivera
Prudencio v. Mun. San Juan, supra, pág. 171.
En lo pertinente, la Regla 33 (a) de Procedimiento Civil, supra,
R. 33 (a) establece que:
Cada materia sobre la cual se requiera una admisión deberá formularse por separado. Todas las cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas, a menos que dentro de los veinte (20) días de haberle sido notificado el requerimiento, o dentro del término que el tribunal concediese mediante una moción y notificación, la parte a quien se le notifique el requerimiento le notifica a la parte que requiere la admisión una contestación suscrita bajo juramento por la parte o una objeción escrita sobre la materia.
En otras palabras, “[d]e no contestarse el requerimiento de
admisiones dentro del término provisto se entenderá que hubo una
admisión tácita de las cuestiones sobre las que se solicitó admisión”.
Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra, pág. 362. De este
modo, una admisión se considerará definitiva a menos que el
tribunal autorice su retiro o enmienda. Regla 33 (b) de
Procedimiento Civil, R. 33 (b).
Ahora bien, al momento de ejercer su discreción, el tribunal
debe interpretar la Regla 33 (b) de Procedimiento Civil, supra, “de KLCE202400360 Página 13 de 14
forma flexible para favorecer en los casos apropiados que el conflicto
se dilucide en los méritos. Debe de ejercer especial cuidado cuando
se trata de una admisión tácita, o sea, por no haberse contestado el
requerimiento dentro del término establecido para ello”. Audiovisual
Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, págs. 573-574. Por lo tanto,
aunque dicha regla es mandatoria, “al aplicarla e interpretarla
no se puede permitir que consideraciones técnicas prevalezcan
en detrimento de la justicia sustancial”. Íd., pág. 575. (Énfasis
suplido).
III.
Tras un análisis sosegado del recurso de Certiorari, resolvemos
que debemos abstenernos de ejercer nuestra función revisora, a
tenor con los criterios esbozados en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, y en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
El Municipio alegó que, a tenor con la Regla 33 de
Procedimiento Civil, supra, el Requerimiento de Admisiones se
admitió automáticamente por haberse vencido el plazo de veinte (20)
días sin que la parte recurrida hubiese solicitado una prórroga
dentro de dicho término. Además, arguyó que el TPI abusó de su
discreción al concederle a la parte peticionaria el término adicional
de treinta (30) días para contestar el Requerimiento de Admisiones.
Sin embargo, no atisbamos que la Resolución recurrida fuese
dictada contrario a derecho o mediando abuso de discreción.
Tal como se expuso en la sección anterior, de no contestarse
el requerimiento de admisiones dentro del término de veinte (20)
días se entenderá que hubo una admisión tácita sobre las
cuestiones allí dispuestas. No obstante, es harto conocido que los
casos deben atenderse en los méritos. Por ello, aunque el referido
término dispuesto por la Regla 33 (b) de Procedimiento Civil, supra,
es mandatorio, al momento de ejercer su discreción, el tribunal no KLCE202400360 Página 14 de 14
puede permitir que consideraciones técnicas prevalezcan en
detrimento de la justicia sustancial.
Por todo lo anterior, entendemos que, al conceder la referida
prórroga, el foro primario no incurrió en abuso de discreción, ni
medió perjuicio o parcialidad, y tampoco se equivocó en la
interpretación o aplicación de dicha norma procesal.
Consecuentemente, la determinación del foro a quo es
conforme a derecho y no intervendremos con su discreción.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, se deniega la expedición del
auto de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones