Municipio Autonomo De Guaynabo v. Ge Ro Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2024
DocketKLCE202400360
StatusPublished

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Municipio Autonomo De Guaynabo v. Ge Ro Corporation, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CERTIORARI MUNICIPIO AUTÓNOMO DE procedente del GUAYNABO Tribunal de Primera Peticionarios Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400360 Bayamón GE RO CORPORATION H/N/C FEEL FIT FITNESS Civil Núm.: ASEGURADORA X BY2023CV04219 Recurridos Sobre: Cobro de Dinero - Ordinario Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.

Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Guaynabo (en

adelante, Municipio o la parte peticionaria), mediante un recurso de

Certiorari, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 4

de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (TPI), notificada y archivada en autos ese

mismo día.1 Por medio de dicho dictamen, el foro primario denegó la

Moción en Solicitud de Reconsideración2 presentada por la parte

peticionaria, y apercibió a la parte recurrida que el término adicional

de treinta (30) días concedido para notificar las contestaciones al

Requerimiento de Admisiones,3 al igual que las respuestas de la

Contestación a Interrogatorio, era perentorio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

resolvemos denegar la expedición del recurso de Certiorari.

1 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo XIII, pág. 97. 2 Íd., Anejo VIII, págs. 80-82. 3 Íd., Anejo IV, págs. 71-74.

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400360 Página 2 de 14

I.

La presente controversia tiene su génesis el 1 de agosto de

2023 cuando el Municipio presentó una Demanda en contra de la

parte recurrida en cobro de dinero.4 Por medio de esta, la parte

peticionaria arguyó que el 20 de septiembre de 2016,5 suscribió con

la parte recurrida un Contrato de Arrendamiento, Contrato Número

2017-000377, (en adelante, Contrato) respecto a un local en el

Centro de Servicios Múltiples de Torrimar ubicado en Guaynabo,

Puerto Rico. Este contrato, según surgió de las alegaciones del

Municipio, fue enmendado el 4 de octubre de 2016.6 La parte

peticionaria alegó también que el Contrato establecía un canon

mensual de $1,500 por los meses de septiembre a diciembre de 2016

y de $4,782.69, a partir de enero de 2017, todo ello para un total de

$273,830.64. La parte peticionaria sostuvo también que dicho

Contrato tenía una vigencia de cinco (5) años, del 20 de septiembre

de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2021. Arguyó la parte

peticionaria que el 22 de abril de 2022, la Oficina de Auditoría

Interna (en adelante, OAI) del Municipio presentó un informe sobre

el Trabajo Especial OAI-22-E-01 (en adelante, Informe) en el que se

reveló que el 1 de abril de 2022, la parte recurrida le debía al

Municipio la cantidad de $209,439.25 en concepto de cánones de

arrendamiento del Contrato correspondiente al periodo del 20 de

marzo de 2017 hasta el 20 de marzo de 2022. Según las alegaciones

del Municipio, la parte recurrida reclamó un crédito sobre los

aludidos cánones adeudados ascendiente a la suma de $53,944.90,

por gastos incurridos en mejoras durante los años 2017-2018.

Sostuvo la parte peticionaria, además, que aunque según el referido

Informe no se encontró evidencia de autorizaciones por parte del

4 Íd., Anejo I, págs. 1-48. 5 Íd., págs. 8-21. 6 Íd., págs. 5-6. KLCE202400360 Página 3 de 14

Municipio para que la parte recurrida realizara las mejoras

reclamadas, el Municipio le otorgó un crédito a su favor por la

cantidad ascendiente de $22,560.72. Arguyó la parte peticionaria

que, conforme al Informe, también se encontró que la parte

recurrida operaba un Snack Bar y un salón de estilismo en el local

arrendado, cuando las actividades no estaban autorizadas por la

Administración del Municipio ni formaban parte del Contrato. Por

todo lo anterior, solicitó del foro primario ordenar a la parte

recurrida a satisfacer la cantidad de $186,878.53, la cual, según

alegó, acumula un interés por mora, al igual que las costas, gastos

y honorarios de abogados relacionados al caso de marras.

El 13 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una

Contestación a Demanda y Reconvención.7 En síntesis, por medio de

la Contestación a Demanda, la parte recurrida sostuvo que le

reclamó al Municipio las reparaciones necesarias del local en

múltiples ocasiones. Alegó la parte recurrida que como la parte

peticionaria incumplió con el Contrato y no hizo las referidas

reparaciones a su edificio y sus equipos, se vio obligada a realizar

las reparaciones a su costo. Sostuvo también la parte recurrida que

le propuso al Municipio que le diera un crédito a la renta por dichas

reparaciones; le solicitó $53,944.90 y el Municipio aceptó su

responsabilidad. Según surgió de las alegaciones de la parte

recurrida, esta obtuvo un permiso de uso del Municipio para el

gimnasio, en el que incluyó servicios de alimentos, nutrición,

servicios a socios y visitantes. Alegó además la parte recurrida que

nunca hubo cambio de uso en el local y que el Municipio tuvo

conocimiento de dichos servicios porque empleados de la parte

peticionaria visitaban y patrocinaban el gimnasio. Por otra parte, la

parte recurrida sostuvo, en síntesis, y por medio de la Reconvención

7 Íd., Anejo II, págs. 49-60. KLCE202400360 Página 4 de 14

sobre incumplimiento de contrato, que previo al comienzo del

Contrato en septiembre de 2016 y posteriormente, solicitó del

Municipio que realizara varias reparaciones incluyendo mejoras

para los baños, las luces del estacionamiento, las goteras de techo,

los ductos de aires, los daños de techo, la planta eléctrica de

emergencia, las ventanas, otras partes de la estructura propiedad

del Municipio, el calentador de agua, entre otros.

El 12 de enero de 2024, el Municipio presentó una

Contestación a Reconvención.8

Posteriormente, el Municipio preparó un Requerimiento de

Admisiones fechado el 22 de enero de 2024. De este surge que dicho

requerimiento debía ser contestado por escrito, por separado, en

número y bajo juramento, dentro de un término de veinte (20) días,

a tenor con la Regla 23 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

23, y la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, R. 33. Además,

según surge del Requerimiento de Admisiones, la parte peticionaria

advirtió, en lo pertinente, que de no contestar en el término

dispuesto, dichos requerimientos se entenderían por admitidos.

El 22 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó una

Moción al Expediente Judicial9 en la que le informó al TPI de haberle

cursado a la representación legal de la parte recurrida un correo

electrónico con un Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento

Producción de Documentos y un Requerimiento de Admisiones.

El 13 de febrero de 2024, la parte recurrida presentó una

Moción So[l]icitando Tiempo Adicional para Contestar Requerimiento

de Admisiones y Pliego de Interrogatorio10 mediante la cual solicitó

un término adicional de treinta (30) días para ambos requerimientos

de descubrimiento de prueba. La parte recurrida trajo a la atención

8 Íd., Anejo III, págs. 61-70. 9 Íd., Anejo V, págs. 75-76. 10 Íd., Anejo VI, págs. 77-78. KLCE202400360 Página 5 de 14

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